Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de julio de 2008

198° y 149°

SEDE CONSTITUCIONAL

EXP N° C- 16.253-08

ACCIONANTE: Ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.931.713.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.613.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano M.Á.E.M. y M.D.V.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869, respectivamente, en el ejercicio de sus cargos de Directores de la Sociedad de Comercio denominada E.C.E Soluciones Integrales, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo 05-A.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de junio de 2008 constantes de una pieza de sesenta (60) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.691, parte agraviada en la presente causa, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. R.C.P., de fecha 07 de mayo de 2008, donde declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de a.c. incoada por el querellante.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició mediante Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.931.713, debidamente representado por el abogado J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.081.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.613, interpuesto ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el accionante en amparo alegó lo siguiente:

    “…En 8 de marzo de 2006, J.A.C.M. convino con los ciudadanos M.Á.E.M. y M.d.v.E.B., en constituir una sociedad mercantil a la cual denominaron E.C.E SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. Esta sociedad fue inscrita en la fecha indicada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el asiento de comercio N° 76, tomo 05-A, y su objeto social es la explotación mercantil de la ingeniería aplicada, suministro y servicio técnico en todo lo relacionado con las áreas de electricidad, electrónica, informática, comunicaciones, mecánica, refrigeración, construcción civil, y en general, toda la actividad de lícito comercio referente a esté ramo, esté o no mencionada en el objeto descrito anteriormente.

    La sociedad actualmente tiene un capital suscrito y pagado de cuatro mil quinientos bolívares fuertes…ese capital, así como la composición accionario, está reflejado en la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario…CLÁUSULA QUINTA…(…)…

    De acuerdo con la cláusula transcrita, J.A.C.M. es un accionista minoritario, cuyas acciones representa el 33,33 por ciento del capital social de E.C.E. Soluciones Integrales C.A.

    En lo ateniente a la Administración de la sociedad, el documento constitutivo estatuario, establece lo siguiente…CLÁUSULA NOVENA…CLÁUSULA DÉCIMA….

    En la asamblea constitutiva mi patrocinado fue electo como Directo, M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., ocupan en la sociedad idéntico cargo al de J.A.C.M.: Directores.

    Si embargo, esta igualad sólo existe plasmada en los estatutos sociales, pues en la práctica M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., haciendo un uso abusivo de las facultades que les confiere la Cláusula Décima trascrita, y actuando en connivencia, han excluido a J.A.C.M.d. la administración de E.C.E. Soluciones Integrales C.A., a pesar de que fue electo por la asamblea constitutiva por todos los accionistas. Sólo ellos, M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., actúan conjuntamente en nombre de la empresa y la administran a su única discreción, sin que la opinión de mi representado cuente en cualquier decisión social.

    Si bien J.A.C.M. es un accionista minoritario, que como antes señalé, es titular del treinta y tres con treinta y tres centésimas por cientos (33,33%) frente al sesenta y seis con sesenta y seis centésimas por cientos (66,66%) que poseen en conjunto M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., el artículo 28 constitucional le consagra derecho a la información que tiene como persona así como respecto a sus bienes y su uso…

    Este derecho, íntimamente ligado al derecho de propiedad de sus acciones, ampliamente desarrollado en la sentencia 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, (Milagros Coromoto de Armas Silva y Fantes, acción de amparo), le ha sido negado a J.A.C.M. por M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., quienes impiden con su conducta el acceso a la información relacionada con la sociedad de comercio E.C.E. Soluciones Integrales C.A. al extremo de haber impartido instrucciones al personal de dicha empresa para que no se le suministre a mi representado ningún tipo de información…(…)…La conducta asumida por M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., representada un clara y franca violación a los derechos a la información y a la propiedad, contemplados en los 28 y 115 de la Constitución de la República…Las razones expuestas hacen procedente el mandamiento de amparo que formalmente solicito en nombre de mi representado que se expida, para restituir la situación jurídica infringida, permitiendo en primer lugar que bajo la dirección judicial se le permita el acceso a la información sobre la situación patrimonial de E.C.E. Soluciones Integrales, C.A. que se encuentra en la contabilidad que, por mandato del legislador mercantil, debe llevar todo comerciante. Igualmente pido que se le permita el acceso al Libro de Inventarios, Al libro Mayor, así como al libro Diario E.C.E. Soluciones Integrales, C.A., y los comprobantes que conforme a la norma prevista en el artículo 34 del Código de Comercio comprueban tales operaciones, día por día… (sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 07 de mayo de 2008, se dictó decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (folios 52 al 57), que señalo lo siguiente:

    …a) El accionante, ciudadano J.A.C.M. y sus presuntos agraviantes, los ciudadanos M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., todos identificados ya, son socios y directores-los tres- de la sociedad mercantiles E.C.E. SOLUCIONES INTEGRALES C.A

    y FEED, C.A. ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    1. Igualmente, que la conducta de los presuntos agraviantes le impide al presunto agraviado acceso…cualquier información relacionada con las (s) sociedad(es) de comercio (en las cuales es Director, a saber E.C.E. SOLUCIONES INTEGRALES C.A” y FEED, C.A.” al extremo de haber impartido instrucciones al personal de dichas (s) empresa (s) para que no se le suministre (…) ningún tipo de información…”

      Que, en ambas solicitudes de amparo alego el presunto agraviado que “…no puede ejercer ninguna de las facultades y derechos que establecen los artículos 261, 284, 287, 290 y 291 del Código de Comercio, pues carece de la documentación e información requerida…” Y también que, por la misma razón, no puede actuar con el carácter de director “…en lugar del de accionista minoritario…” y convocar entonces “…a una asamblea que examine los estados financieros de la sociedad y que de acuerdo con este examen, decida sobre dichos instrumentos…” ya que sus otros socios nunca han convocado a una asamblea para tal fin. Igualmente, que por el mismo motivo de restricción de acceso a cualquier información respecto de la empresa, tampoco puede ejercitar (Sic, en ambas peticiones de amparo) la acción que establece el artículo 310 del Código de Comercio.

    2. También alegó en ambas peticiones de amparo que “…la conducta asumida por M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., representa una clara y franca violación a sus derecho a la información y a la propiedad, contemplados en los artículo 28 y 115 de la Constitución de la República…”

    3. Que resulta evidente para quien decide que ambas solicitudes de a.c. son dirigidas por el mismo peticionante en contra de las mismas personas naturales y por los mismo hechos, a saber: la supuesta obstaculización, por parte de los dos (2) presuntos agraviantes, del derecho a la información referida al funcionamiento de una sociedad mercantil en la cual las tres personas tiene iguales atribuciones legales ya que constituyen la Junta Directiva de la misma con supuestas repercusiones en la propiedad de la acciones que tiene el quejoso en dicha compañía. Tan es así. Que el presunto agraviado pide, en amabas solicitudes de a.c., que la citación de los presuntos agraviantes, M.Á.E.M. y M.d.V.E.B. se practique en la misma dirección}: Av. 19 de abril , Torre Cosmopolita, PH-1, Maracay, Estado Aragua, por ser este el sitio donde funcionan ambas compañías mercantiles.

      Ahora bien, por cuanto el objeto de juzgamiento en el p.d.a. lo constituye la estimación de una determinada situación de hecho como violatorio o no de garantías y derechos constitucionales de quien pide la tutela del Estado; y siendo que en el caso bajo examen se observa que si bien es cierto que las sociedades mercantiles E.C.E Soluciones Integrales, C.A. y Feed, C.A, son personas jurídicas distintas, no lo es menos tampoco que las personas naturales que expresan la voluntad de sus órganos de decisión son idénticas en ambos casos. Este hecho impide la tramitación judicial simultanea de ambas peticiones de amparo por ante Tribunales distintos, dada la posibilidad de cierta de que eventualmente se produzcan decisiones contradictorias en ambos procesos; todo lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y los principios de la administración de Justicia de nuestra República.

      Estas razones, de evidente orden público, ameritan la declaratoria de improcedencia in limine litis de este segundo a.c. intentado, el cual presenta, además visos de ilegalidad en cuanto a su proposición ya que el accionante debió cumplir con su deber de probidad en el proceso y de advertir a este Juzgador de la situación de prejudicialidad existente, omisión esta que afecta la buena marcha de la administración de Justicia al recargar innecesariamente de trabajo a los Tribunales; ya que, en efecto, el actor no tiene ninguna necesidad de plantear en dos (2) procesos judiciales independientes cuando fácilmente pudo alcanzar la satisfacción de su pretensión alegando en su primera solicitud de a.c. dicha situación de presunta violación de sus derechos, en el marco del funcionamiento de ambas sociedades mercantiles….

      Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002 (Caso E.R.R.d.G.) estableció la distinción entre la figura de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y de su improcedencia in limine litis…

      …Este criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua, ya que resulta suficientemente esclarecedor en casos en que, con el que ahora se examina, es evidente la contradicción existente entre su planteamiento fáctico y la existencia de las normas de orden públicos que rigen la tramitación de los procesos judiciales.

      Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos comprueba la no correspondencia entre la pretensión alegada y el derecho aplicable. Por ello, en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente –con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto-DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS…(…) (Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la petición de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.931.713, y su representante legal el Abogado J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.613, y de este domicilio. En este sentido, visto y revisado el presente recurso de apelación, de conformidad con los fundamentos jurisprudenciales en materia de amparo, específicamente a través de la sentencia de fecha 20-01-2000 (caso E.M.), es por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir las apelaciones de los amparos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizados los argumentos de hecho, y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El caso bajo estudio, se inicio por acción de amparo intentada por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.931.713, y su apoderado judicial el abogado J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.081.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.613, por la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos M.A.E.M. Y M.D.V.E.B., la cual fue revisada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dr. R.C.P..

    Es el caso que en fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional (Folios 52 al 57), declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, señalando lo siguiente: “…por cuanto el objeto de juzgamiento en el p.d.a. lo constituye la estimación de una determinada situación de hecho como violatorio o no de garantías y derechos constitucionales de quien pide la tutela del Estado; y siendo que en el caso bajo examen se observa que si bien es cierto que las sociedades mercantiles E.C.E Soluciones Integrales, C.A. y Feed, C.A, son personas jurídicas distintas, no lo es menos tampoco que las personas naturales que expresan la voluntad de sus órganos de decisión son idénticas en ambos casos. Este hecho impide la tramitación judicial simultanea de ambas peticiones de amparo por ante Tribunales distintos, dada la posibilidad de cierta de que eventualmente se produzcan decisiones contradictorias en ambos procesos; todo lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y los principios de la administración de Justicia de nuestra República…(…)...Por ello, en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente –con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto-DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS…(Sic)…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este mismo orden de ideas, de la presente decisión de amparo arriba descrita, el abogado J.A.C.M., en su carácter de presunto agraviado (ut supra identificado), mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008 (folio 58), apeló del fallo dictado, y señaló lo siguiente: “…APELAR de la decisión emanada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 07 de mayo del año 2008, en donde declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la solicitud de a.c. (Sic)(…)”.

    De lo antes trascrito, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presenta apelación, sólo se somete a la verificación o no de la procedencia de la Acción de Amparo. En este sentido, es importante destacar que la parte recurrente no presentó ante esta Alzada, ningún escrito en donde fundamentara su apelación, por lo que, se constó que la referida apelación fue efectuada de forma genérica. Y así se establece.

    Ahora bien, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada, y se pudo observar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 28 y 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la información y a la propiedad; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de la presunta exclusión de la administración de la sociedad de mercantil E.C.E SOLUCIONES INTEGRALES, C.A, por parte de sus socios M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., al no permitirle acceder a la información y administración de la empresa por ser socio minoritario, motivo por el cual indica que no puede convocar a una asamblea que examine los estados financieros de la sociedad, violándole con dicha actitud presuntamente derechos constitucionales referentes a obtener información y el derecho de propiedad (Artículos 28 y 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Señalado lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que el presunto agraviado fundamenta su pretensión en lo siguiente:

    ……soy accionista minoritario, cuyas acciones representan el 33,33 por ciento del capital social de E.C.E Soluciones Integrales, C.A.

    …En lo atinente a la Administración de la sociedad, el documento constitutivo estatuario, establece lo siguiente…Cláusula Novena …cláusula décima….

    …En la asamblea constitutiva mi patrocinado fui electo como Directo, M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., ocupan en la sociedad idéntico cargo al de J.A.C.M.: Directores

    Sin embargo, esta igualdad solo existe plasmada en los estatutos sociales pues en la practica M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., haciendo un uso abusivo de las facultades que les confiere la cláusula Décima transcrita, y actuando en connivencia, me han excluido de la administración de E.C.E Soluciones Integrales, C.A.. a pesar de que fui electo por la asamblea de accionistas. Sólo ellos actúan conjuntamente en nombre de la empresa y la administran a su única discreción, sin que mi opinión cuente en cualquier decisión social.

    Si bien J.A.C.M., es un accionista minoritario como antes señale, es titular del treinta y tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) frente al sesenta y seis con sesenta y seis centésimas por ciento (66,66) que poseen en conjunto M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., el artículo 28 constitucional consagra derecho a la información que tengo como persona respecto a mis bienes y su uso… Artículo 28…

    Este derecho, íntimamente ligado al derecho de propiedad de mis acciones, ampliamente desarrollado en la sentencia 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, (Milagros Coromoto de Armas S.d.F., acción de amparo), me ha sido negado por M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., quienes impiden con su conducta mi acceso a cualquier información relacionada con la sociedad de comercio E.C.E Soluciones Integrales, C.A. al extremo de haber impartido instrucciones al personal de dicha empresa para que no se me suministre ningún tipo de información.

    Ante la actitud asumida por M.Á.E.M. y M.d.V.E.B. en el ejercicio de sus cargos de Directores de E.C.E Soluciones Integrales, C.A., no puedo ejercer ninguno de las facultades y los derechos que establecen los artículos 261, 284, 287, 290 y 291 del Código de Comercio, pues carezco de la documentación e información requerida. Por la misma razón no puedo, actuando en mi carácter de Director Principal en lugar del de accionista minoritario, convocar a una asamblea que examine los estados financieros de la sociedad y de acuerdo con este examen, los pruebe o modifique. Y M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., nunca han convocado a una asamblea para tal fin.

    Tampoco puedo ejercitar la acción que establece el artículo 310 del mismo texto legal, pues M.Á.E.M. y M.d.V.E.B., me han restringido el acceso cualquier información respecto a la empresa….

    Tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia 1420 citada, cuyos supuestos son congruentes con la situación de hecho descrita….(sic)

    .

    Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente:

    1. Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    En este sentido, se observó por esta Juzgadora que la jurisprudencia ha establecido que el juez que vaya conocer la acción de amparo debe constar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para la tramitación del mismo. Sin embargo existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional estudie el fondo del asunto planteado, adviertan una causal de inadmisibilidad persistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, cosa en el cual debe ser tramitado en la definitiva inadmisible; por lo que, en aplicación del criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la República que conozcan de una acción de amparo que haya sido interpuesta ante de ellos, debe verificar la admisibilidad de dicha acción, por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

    Por otra parte, estima esta Juzgadora necesario señalar en cuanto a los requisitos de la procedencia de la presente acción de amparo, pueden definirse como aquellos que deben ser revisado por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizando los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo y dar acceso al tramite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse su improcedencia cuando tal circunstancia sea evidente.

    Estos requisitos, no están referidos a la tramitabilidad del p.d.a., sino más bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de los requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 3136-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el caso de E.R.R.d.G., de fecha 06 de diciembre de 2002, estableció la diferencia entre la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y la improcedencia in limine litis, a saber:

    …en efecto se debe distinguir la figura de la Inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la Inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

    Por si parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoría con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por un parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo han venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuido en el artículo6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo al fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidentemente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…

    Ahora bien, partiendo de esta afirmación legal contenida en la norma antes citada, es importante revisar y analizar las actuaciones que cursan en los autos, por lo que pertinente hacer mención que el quejoso alude como derecho constitucional violado el establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan su información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

    La norma anteriormente descrita, es lo que se conoce como el hábeas data, establecido en nuestra Carta Fundamental, como una garantía, el cual tiene por objeto la obtención de datos, pero es necesario aclarar cuales datos son los que se pueden obtener a través de esta vía, ya que se podría interpretar que sería con respecto a cualquier tipo de datos. Es así como, los datos a los cuales se pueden acceder son los datos personales que podrían ser vulnerados por informaciones de carácter público, en virtud de que la protección de la persona contra el uso abusivo de los datos contenidos en los registros o bases de datos es uno de los fines fundamentales que tiene esta institución jurídica.

    Los derechos que se tutelan por medio de esta institución, se refiere, bien al derecho a la información, al derecho a la intimidad, al derecho a la identidad o al derecho a la autodeterminación informática.

    La Jurisprudencia Venezolana, ha expresado que el objeto del hábeas data, son los datos que se encuentran registrados: “Los registros objeto del hábeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional. En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general..”.

    Cabe destacar, que el criterio jurisprudencial en estudio, deduce del artículo 28 de la Constitución que el derecho a conocer y el habeas data en general, no funcionan con relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas no sólo informáticos de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros y que, real o potencialmente, dicho uso puede ser perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación.

    Se trata entonces, de una petición para tutelar o solicitar registros de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público, pues estas, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puedan hacer un perfil de ellas, de sus actividades o de sus bienes.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, naciendo la lesión al titular de los derechos de ese ejercicio extrajudicial fallido. Ante tal situación, la víctima puede optar entre un juicio ordinario para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones, o bien por medio de un amparo si se dan los supuestos para su procedencia.

    En ese orden de ideas, concibe el M.T., que para intentar un amparo con base al artículo 28 constitucional, se debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permiten delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes), y que estos se vean afectados por la información que allí se encuentre. Mediante el amparo se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, en caso, de que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso.

    En lo concerniente al derecho a conocer el uso y finalidad de la recopilación de la información o de los datos, no es en principio el amparo una acción que permite la satisfacción plena de este derecho, según el Alto Tribunal, ya que quien tiene la información es realmente quien en su fuero interno conoce para qué la maneja y como la va a usar, e indagar tal propósito, no es materia de amparo. Por ello considera la Sala Constitucional que la determinación del uso y finalidad de los datos, se pondera sólo en el sentido de declarar legal o ilegal lo que realiza el recopilador, no siendo tal declaratoria motivo de amparo, sino de una acción ordinaria o autónoma de habeas data, si se da el caso para intentarla.

    Sin embargo, la acción tendiente al acceso y a la destrucción del ilegal contenido del registro pueden acumularse y ventilarse mediante un amparo, cuando exista prueba fehaciente de la existencia del registro y de que en él se guardan informaciones y datos sobre el accionante, como parte de su contenido, así como el uso o fin ilegal que se hace de ellas en perjuicio del actor, si es que ello origina en su situación jurídica una lesión que de inmediato va a convertirse en irreparable y en una amenaza inminente de lesión.

    En conclusión, el criterio jurisprudencial en estudio, deduce del artículo 28 de la Constitución, que el derecho a conocer, y el habeas data en general, no funcionan con relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o registros comerciales.

    De acuerdo a todo lo expuesto, en el presente caso, se constata que la información solicitada sobre la administración de la empresa Sociedad Mercantil E.C.E SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., a que se refiere el accionante en amparo, no se trata de la existencia cierta de un sistema de información en el cual se encuentren datos que pertenezcan a una persona, y que dicha información se encuentren en poder de personas, entes, o registros públicos o privados, y que estos atenten contra su personalidad, honra, intimidad, reputación, así como la vida privada y económica, lo que no hace admisible el amparo por contar el accionante con otras vías ordinarias a las cuales acudir para dilucidar su pretensión, pues el ejercicio del goce del derecho especifico que otorga el artículo 28 constitucional, no se encuentra impedido por quien debe dar respuesta. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, el quejoso también alude como derecho constitucional violado el establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que el derecho de propiedad no es de carácter absoluto, sino que, por el contrario, está limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley para su ejercicio, por razones de utilidad pública o de interés general, en tal sentido, toda limitación impuesta que no esté establecida en disposiciones legales es violatoria al derecho de propiedad.

    Ahora bien, en el presente asunto la recurrente únicamente alude a la infracción de la norma constitucional de violación al derecho de la propiedad, argumentando que los presuntos agraviantes le impiden tener acceso a la información de la sociedad E.C.E. SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., lo cual afecta su derecho a la propiedad, circunstancia ésta que no constató de los autos es juzgadora, toda vez que no evidencia violación a su derecho de propiedad, por cuanto el recurrente aún sigue siendo el titular del 33,33 % de las acciones de la referida empresa según consta en los estatutos de la referida sociedad mercantil (folios 33 al 36), así como disfruta de todos los derechos que se deriven de ellos.

    Asimismo, la contravención del derecho de propiedad comporta una afectación patrimonial, ésta debe estar vinculada con la causa que acarrea la violación de tal garantía y en el presente asunto, los hechos alegados como lesivos por el presunto agraviado, no evidencia para esta Alzada violación al derecho constitucional de la propiedad alguno, ya que no se evidencia que su patrimonio haya resultado afectado, por dicha violaciones o por las posibles omisiones alegada por parte de los presuntos agraviantes, teniendo el querellante otras vías, como lo es, el acudir a la Asamblea de Accionista como máximo órgano de la referida empresa, en consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo y visto que de ellos no se desprende presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado, menos aún la posibilidad de concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente. Así se establece.

    Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

    No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también a la existencia de medios ordinarios a los cuales se puede acudir previamente, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, o que existiendo la vía ordinaria para dilucidar su pretensión no lo hace, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que existiendo dichas vías para tramitar su pretensión, no puede pretender solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

    En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado cuenta con la vía ordinaria a fin de que sea tramitada su pretensión, pretenda intentar en primer lugar una acción de a.c., los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.

    De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

    En consideración a lo anterior, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

    En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción a.c. son:

    (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

    (sic). (Subrayado y negrillas nuestro).

    Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, señaló lo siguiente:

    “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.

    En el orden indicado, en el presente caso, el régimen jurídico aplicable a la querellante de autos es la vía ordinaria a la cual debe acudir previamente a fin de satisfacer su pretensión, es decir, debe éste agotar los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil o mercantil para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, en virtud de que la acción de amparo, está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio procesal idóneo acorde con la protección constitucional. Así se declara.

    En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o si realmente del hecho narrado concreto no se deriva que puede ser tramitado por la vía ordinaria, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento de que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación Venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, considera relevante resaltar que de las actas que componen las presente actuaciones, se verificó la existencia de Copias Certificadas expedida por está Alzada, signada bajo el expediente N° 16.228-08 nomenclatura interna de este despacho, de escrito de acción de amparo formulado por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.931.713, asistido por el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.613, en contra de los ciudadanos M.Á.E.M. y M.D.V.E.B., en su carácter de Directores Principales de la Sociedad de Comercio denominada FEED C.A., alegando la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 43 al 47).

    Igualmente, constató esta Sentenciadora de la revisión del copiador de sentencia del mes de mayo llevado por ésta Alzada, que el referido expediente N° 16.228-08, ya fue decidió por esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2008, a través de la cual declaró, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.613, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.713, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Abril de 2008, donde se declaró Inadmisible la acción de A.C., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Abril de 2008, que DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de A.C., de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.713, en contra de los ciudadanos M.A.E.M. y M.D.V.E.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869 respectivamente….(sic)” ,

    De lo antes trascrito, esta Alzada considera importante destacar que en el caso bajo examen, se observó que si bien es cierto que las sociedades mercantiles E.C.E Soluciones Integrales, C.A. y Feed, C.A, son personas jurídicas distintas, no lo es menos tampoco que las personas naturales que expresan la voluntad de sus órganos de decisión son idénticas en ambos casos (ciudadanos: J.A.C.M., M.A.E.M. y M.D.V.E.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-6.971.713, V-4.549.806 y V-7.248.869 respectivamente, en su carácter de directores de ambas sociedades), así como idénticas también son las pretensiones incoadas, a través de las dos acciones de amparo interpuestas por el presunto agraviado, circunstancia ésta que impide la tramitación judicial simultanea de ambas peticiones de amparo por ante Tribunales distintos, dada la posibilidad de cierta de que eventualmente se produzcan decisiones contradictorias en ambos procesos; todo lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y los principios de la administración de Justicia de nuestra República, por lo tanto, lo más ajustado a derecho es que ésta Alzada mantenga el mismo criterio que fue establecido a través de la decisión 30 de mayo de 2008, en el expediente N° 16.228-08, a los fines de resguarda la uniformidad de criterios y la seguridad jurídica de los justiciables. Y así se establece.

    En razón de los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción es Inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivado a que la accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el a.c. solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que la accionante no utilizo la vía idónea. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.691, presunto agraviado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2008, donde se declaró Improcedente In limine litis la acción de ampara.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2008, que DECLARÓ IMPROCENDETE IN LIMINE LITIS la acción de amparo.

TERCERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.713, en contra de los ciudadanos M.A.E.M. y M.D.V.E.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869 respectivamente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg

Exp 16.253-08

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