Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de octubre de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.971.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.E.M. y T.D.J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.556y 21.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G.P. y Z.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por las abogados A.M.G.P. y Z.R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 28 de Octubre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 26 de Enero de 2004

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, en orden cronológico y atendiendo al motivo, el Tribunal dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la audiencia oral y pública, la cual se fijó el 07 de Julio de 2006, para el 20 de Octubre de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano J.E.M., alegó que en fecha 14 de Junio de 1999, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Auditor, designado al departamento de contabilidad y que su horario estaba comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. todos los días, devengando un salario mensual de Bs. 600.000,00; mediante un contrato denominado de Obra Determinada con vigencia hasta el 30 de Junio de 1999, que se le ordeno reincorporarse a su lugar de trabajo a partir del 6 de Septiembre de 1999, en las mismas condiciones establecidas inicialmente y que se le presento para su firma un contrato de trabajo denominado “Por obra determinada” a fin de realizar “auditorias” dependiendo de la contraloría interna con vigencia del 17 de Diciembre de 1.999, que se le ordeno que debía comenzar a trabajar el 3 de Enero del 2000, y que se le hizo firmar un contrato denominado “Por Obra Determinado” que tiene fecha de elaboración 7 de Febrero del 2000 con fecha de vencimiento al 15 de Junio de 2.000, que faltando unos días para terminar la 1era quincena del mes de Junio de 2000, se le informo que no iba a seguir trabajando sino hasta el 15 de Junio de 2000 fue despedido injustificadamente; razón por la cual procedió a demandar la aplicación de los artículos 67, 73, 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 8 del acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de La misma, así como la calificación del despido del cual fue objeto, el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, calculados a razón de Bs. 812.512,00., que incluye el incremento presidencial acordado a partir del 01 de Mayo de 2000, quedando pendiente el ajuste por la homologación dejados de percibir, durante la vigencia del presente procedimiento, hasta la real y efectiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se venia desempeñando para el momento de la ruptura de la interrupción laboral.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a pesar de que en los juicios de estabilidad laboral no existe la posibilidad procesal de hacerlo, opuso la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 64, 71, y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto de las normas citadas se infiere que las reclamaciones tanto de los funcionarios de carrera, así como de los aspirantes a la misma es competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, pues las funciones que ejerció durante el breve tiempo por el cual fue contratado eran funciones de personal administrativo, profesionales, técnico o de servicio, funciones o tareas que se evidencian plenamente no solo de los contratos llevados por el actor, sino por su propia reclamación de haber prestado servicios profesionales para la demandada por cuanto el demandante no presto servicio por un tiempo superior al que conforme tanto a la Ley Orgánica del Trabajo como de acuerdo con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa pudiera considerarse que supero el periodo de prueba a que se refiere dicha Ley; es por lo que el actor como se dijo, presto servicios profesionales como parte de un equipo de Auditores contratados bajo la figura de contrato por Obra Determinada, y asignado para realizar una auditoria a los recursos financieros de la Universidad Central de Venezuela administrado por el Vicerrectorado Administrativo y donde este órgano interno actuó como Coordinador y evaluador, labores que difieren de la naturaleza de las actividades que cumplen los obreros al servicio de cualquier patrono publico o privado, por lo que rechazó y contradijo todas y cada una de las peticiones realizadas por el demandante por cuanto no le corresponde la estabilidad relativa por ser aspirante a funcionario de carrera, condición esta que debe ser discutida ante el Tribunal de la Carrera Administrativa debiendo ser así declarado.

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.E.M.E. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; apeló la parte demandada.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 20 de Octubre de 2006, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte demandada apelante representada por las abogados A.M.G.P. y Z.J. ROJAS CHAVEZ y de la no comparecencia de la parte actora por si o mediante apoderado judicial. La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto respecto a la apelación interpuesta alegando que el motivo de la apelación se basa en los graves errores en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, que en el expediente se consignó y se demostró que el actor era contratado, para una obra determinada y que no estaba en una situación de dependencia, que el a quo incurrió en silencio de prueba y tampoco se pronunció sobre la incompetencia alegada, que con la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública el Tribunal Superior Primero Transitorio estableció que como es personal contratado el Juez competente es el del Trabajo. Asimismo se dejo constancia de que la parte demandada consignó escrito dirigido al “Juez Superior de Sustanciación, Mediación, Conciliación y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas” (sic.) constante de doce (12) folios útiles y tres (3) anexos en cinco (5), treinta y cinco (35) y once (11) folios útiles.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la apoderada demandada en los siguientes términos: ¿La última actuación que se verificó en el expediente por parte de la demandada fue el 31 de Mayo de 2005, al folio 172?. Contestó: Si.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

Como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 31 de Mayo de 2005, hasta el 29 de Junio de 2006, en consecuencia, el Tribunal decidirá previamente lo referente a la perención y de ser improcedente el resto de las defensas y el fondo, analizando para ello las pruebas cursantes en autos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio 01 del presente expediente, demanda interpuesta en fecha 20 de Junio de 2000 por el ciudadano J.E.E.M., por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

En fecha 14 de Julio de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez vencidos 90 días siguientes a la notificación del Procurador General de la República.

La parte demandada se dio por citada personalmente, en fecha 19 de Octubre de 2000 y consignó poder para acreditar su representación.

El 23 de Marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes transcurridos el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y los tres (3) días hábiles según lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia..

En fecha 19 de Octubre la secretaria certificó la notificación realizada por el Alguacil a la parte demandada en fecha 30 de Septiembre de 2004.

En fecha 25 de Octubre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.E.M.E. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

En fecha 28 de Octubre de 2004 las apoderadas judiciales de la parte demandada apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el 25 de Octubre de 2004 y oída en el doble efecto en fecha 26 de Enero de 2005 ordenando la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio en la fecha antes mencionada a los fines de su distribución al Tribunal Superior correspondiente, que fue distribuido por dicha Coordinación el 03 de Marzo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006, la parte demandada, representada por las abogados A.M.G.P. y Z.R.C., solicitaron el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa y asimismo solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia.

De tal manera que, una vez hecha la revisión de las actuaciones que cursan en autos, el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O.C.C. y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

1Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada.

En el presente caso, el 29 de Junio de 2006, se dio por recibido el expediente atendiendo al orden cronológico y al motivo, de acuerdo al cronograma de audiencias y volumen de expedientes del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose en el presente caso que desde el 31 de Mayo de 2005, fecha en que las partes realizaron la última actuación en la presente causa hasta el 29 de Junio de 2006, fecha en que este Juzgado le dio entrada al expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, trascurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes o del Tribunal, por lo que, al no haberse alegado ni demostrado ningún acto capaz de impedir que se consumara la perención, tendiente a impulsar el proceso, ni se acreditó en la audiencia de Alzada alguna actuación en dicho lapso en los términos de la señalada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005 (Isaías M.O.C.C. y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio y la doctrina señalada en este fallo el Tribunal considera que para el 29 de Junio de 2006, estaba perimida la instancia, por tanto, se impone declarar la perención de la instancia. Así se establece.

La perención declarada se refiere a la Segunda Instancia y no a la alegada perención ocurrida en Primera Instancia por parte de la demandada, que no puede ser declarada por el Tribunal en virtud de que al haber perimido la Segunda Instancia, no puede entrar a conocer del recurso de apelación.

En virtud del anterior pronunciamiento, es innecesario analizar las pruebas del fondo y pronunciarse sobre los restantes pedimentos de las partes.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano J.E.E.M. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recuro dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006. Años. 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/mg.

Asunto No. AC22-R-2005-000072.

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