Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoAuto Dejando Sin Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del No 4 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005049

ASUNTO : LP01-S-2004-005049

Recibido en el despacho judicial proveniente de la Segunda Compañía Pelotón del Puesto de la Guardia Nacional de T.M.T.d.E.M. experticia de Reconocimiento practica sobre el vehículo Marca toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Rojo, Año 1.993. Placas XXS.958, Serial del Motor 4AK099925, Serial de Carrocería AE928823720, el cual el tribunal en decisión de fecha 28 de Marzo del año 2005 había adjudicado a la ciudadana B.I.L.G., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad No E-81.382.978, revisado como ha sido dicha pericia de reconocimiento, se ha podido constatar lo siguiente: “…Conforme a la experticia técnica realizada, un serial actual de carrocería placa (body) que determina como falso y suplantado, un serial de compacto de seguridad que se determina como alterado y falso y un serial del motor que se determina como original y no registra. (…) en tal sentido las características que se plasman en su comunicación de solicitud, lógicamente no se corresponden con las encontradas en el citado vehículo al momento de la experticia por las causas y razones que en acta de reconocimiento se detallan”. (Subrayado del tribunal); asimismo, en el contenido interior del informe se detalla, las circunstancias tales, como “que el serial de motor signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 4AK099925 el cual se encuentra en una pestaña en el block del motor frente al radiador del vehículo objeto de estudio, ES ORIGINAL en cuanto a dígitos de impresión de troquel bajo relieve procedimiento usual por la planta ante la ensambladora Toyota de Venezuela, por lo que el referido serial se determina ORIGINAL; al hacer comparación con el serial del motor aportado por la ciudadana B.I.L.G. en su petición se comprueba, que este el del vehículo de la referida ciudadana León Gil es el No 4AK-1158266, lo que evidencia una disparidad ostensible de los vehículos aludidos por ésta ultima ciudadana y el que se encuentra en el estacionamiento Clerodiz sometido a controversia de reclamo. Por otra parte, es el mismo informe pericial de los efectivos de la Guardia Nacional, que establece “Que el serial de carrocería Placa (body) se determina FALSO Y SUPLANTADO; que el serial de compacto se seguridad se determina ALTERADO Y FALSO; que el serial del motor se determina ORIGINAL Y NO REGISTRA. Lo anterior, lleva a la convicción al despacho judicial, de la contrariedad existente entre la petición de la ciudadana B.I.L.G. y el bien automotor reclamado tratándose como en efecto de dos diferentes vehículos, lo que necesariamente debe rectificarse la decisión judicial de entrega y en su lugar dejarla sin efecto, al encontrar obvia razones para deducir e inferir a través del esclarecedor dictamen pericial que en efecto el vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AE928825738, Modelo Corolla Automático, Tipo Sedán, Serial del Motor 4AK-158266, no es el que se encuentra aparcado en el estacionamiento Clerodiz, el cual se trata de un vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Año 1.992, Serial de Carrocería AE928823720, Serial del Motor 4AK09925, Placas XXS-958, el cual no es coincidente con la orden de entrega del primer vehículo de las características inicialmente señaladas, dejándose por tanto sin efecto la orden impartida, así como los actos subsiguientes tales como la orden de una apertura de una investigación al ciudadano administrador del referido estacionamiento cuyo nombre suscribió oficio recibido en este tribunal en fecha 02 de mayo del año 2005, y que motivara la colaboración del componente Guardia Nacional con el cual se clarifica la situación en cuanto a la identidad del vehículo tantas veces reclamado por la peticionaria B.I.L.G.; en cuanto al ciudadano O.C.G., cédula de identidad No 8.714.712 de igual manera, se deja sin efecto la investigación solicitada al ministerio público, por cuanto tratándose de documento público autenticado en la ciudad de Maracaibo, sólo se dispone del testimonio de la ciudadana M.E.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.565.915, habiendo señalado en su entrevista por ante el cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas del Edo Nueva Esparta en fecha 09 de Julio del año 2004 “no haber firmado ningún documento en la ciudad de Maracaibo”, supuestamente en donde le vende el precitado vehículo al ciudadano O.C.G., quedando en manos del ministerio público de la zona el avocarse a desentrañar la atípica situación de compra venta del automóvil por parte del mencionado ciudadano.

En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, dejar sin efecto el auto fundado de fecha 28 de Marzo del año 2005 mediante la cual se ordena la entrega de pleno derecho a la ciudadana B.I.L.G., colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No E-81-382.978 un vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AE928825738, Modelo Corolla, Automático, Tipo Sedán, Serial del Motor 4AK-158266, Año 1.993, Color Rojo, Uso Particular, por no corresponder el referido vehículo al depositado en el estacionamiento Clerodiz, el cual fuera objeto de petición y ordenado su entrega por la instancia judicial al poder comprobar por medio del informe pericial ordenado a realizar al componente de la Guardia Nacional de que en efecto se trata de un vehículo el cual no corresponde al de la peticionaria León Gil; de igual manera se deja SIN EFECTO las comunicaciones subsiguientes que guarda relación con la apertura de investigación relacionado al ciudadano O.C.G., así el auto de fecha 22 de Abril del año 2005 con el cual se oficiaba al citado estacionamiento de la negativa de materializar la cesión del bien automotor, quedando el ministerio público en disposición de adelantar la pesquisa relacionada con la propiedad y posesión del bien que se encuentra en dicho depósito vehicular, todo lo anterior conforme la facultad otorgable al funcionario judicial en los artículos 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA, (t)

ABG. SAHAIL ZAMBRANO SANCHEZ

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