Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000196

ASUNTO : LP01-P-2010-000196

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO

Visto los escritos suscritos por el abogado L.A.S., de fechas 22-01-2010, 02-02-2010, 10-02-2010, 25-02-2010, 01-03-2010 y 05-03-2010, (folios 1 al 2; 44; 49 al 50; 52 al 53; 55 al 56; 58), en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.G.C., donde solicita la entrega material del vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color azul, uso particular, año 2005, placas VB218D, serial de carrocería 82NDT13515V306487, serial de motor 1SU306487.

Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa LP01-P-2009-005239 consta:

1) Acta de investigación criminal, (folio 15 y su vuelto), de fecha 20-11-2009, suscrita por el funcionario Lic. Sub-Inspector Lic. R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que en el vehículo en cuestión al revisar su interior en la guantera se encontró factura de venta de la empresa Romans Tienda y Zapatería, C.A., signada con el Nº 0914, a nombre de M.M.J.L., descripción de tipo Pistola, calibre 380, marca Beretta, modelo 84, Cheetah, serial E95389Y, de fabricación italiana, por un monto de Bs. 420.000, un copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de G.C.C.E., signada con el número V-1.700.199, copia fotostática de certificado de registro de vehículo Nº 23341863, a nombre de C.E.G.C., copia fotostática de un certificado de origen vehículo, signado con el Nº AJ-16097, a nombre de C.E.G.C., las cuales describen las características del vehículo antes indicado.

2) Inspección nº 770, (folio 16 y su vuelto), de fecha 20-11-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector R.R. y Agente J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de la inspección realizada al vehículo arriba descrito, indicando que se encuentra su partes externas en regular estado de uso y conservación; en su partes internas su tablero, suichera, tapicería se encuentra en buen estado de uso, asimismo presenta signos de registro, como de la factura y copias encontradas en la guantera del vehículo, las cuales fueron colectadas.

Ahora bien, el vehículo en cuestión se encuentra involucrado en la investigación criminal Nº I-257.529, que se le sigue al ciudadano J.L.M.M. por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal vigente, igualmente que no consta en la causa alguna experticia sobre el referido vehículo y aunado a ello, no consta que tal solicitud se haya realizado ante el Ministerio Público, máxime cuando se encuentra involucrado en la investigación antes indicada.

En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios, y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal, (2006), artículo 10 numeral 10. Desconociendo esta juzgadora, el resultado del juicio, es decir, si la sentencia es absolutoria o condenatoria.

Por tal razón, para este Tribunal existen plúmbeas razones para negar, como en efecto se niega la entrega de dicho vehículo (identificado supra), al solicitante de autos, pues es palmario, que deberá ser el Ministerio Público que se pronuncie en cuanto a la entrega o no del vehículo, en el entendido que deberá comparecer ante el Ministerio Público a realizar tal solicitud en virtud que el Tribunal desconoce si aún le faltan experticias por realizar al referido vehículo, máxime cuando no consta la experticia del vehículo y se encuentra involucrado en la investigación criminal Nº I-257.529. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: niega la entrega del vehículo (identificado supra), al solicitante abogado L.A.S., actuando en nombre y representación del ciudadano C.E.G.C., en el entendido que deberá comparecer ante el Ministerio Público a realizar tal solicitud en virtud que el Tribunal desconoce si aún le faltan experticias por realizar al referido vehículo, máxime cuando no consta la experticia del vehículo y se encuentra involucrado en la investigación criminal Nº I-257.529.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase la causa LP01-P-2009-5239 al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (5) días del mes de abril (4) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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