Decisión nº 353-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInhibicion Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-005350

ASUNTO : VP02-X-2008-000130

Decisión N° 353-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho F.H.R., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C-3503-05 seguida en contra de los imputados A.A.E.N. y G.C.W.L.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de Á.S.S.E., en base a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:

Alega el Juez Inhibido que:

(Omissis)… Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 12C-3503-05 seguida en contra de los imputados A.A.E.N. Y G.C.W.L.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, (…), en virtud de que la abogada en ejercicio L.M.L., INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 12143, y de este mismo domicilio, funge como defensor privado de los acusados , con lo cual surge para mí la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el ordinal (SIC) del Artículo 86 del 4 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, por cuanto el día 23 de enero de 2007 cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio de Este (SIC) Circuito Penal, la referida abogada, obrando como Defensora en la CAUSA N° 4M-108-05, seguida en contra del ciudadano J.E.P.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, (…), formalizó POR ESCRITO MI recusación PLANTEADA VERBALMENTE EN LA Audiencia de fecha 22-01-07 dentro del Juicio Oral y Público iniciado el día 15-01-07, con fundamento en la causal del ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que “… siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, el ciudadano Juez Presidente del Tribunal 4° de Juicio, constituido en forma Mixta fue sorprendido en las áreas (SIC) externa del cafetín, específicamente diagonal a la puerta del mismo manteniendo comunicación con la Representante Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. A.R., y el ciudadano D.O.S., quien supuestamente dice ser hermano de la víctima en la presente causa, hoy occiso, O.S., por un tiempo aproximado de 10 minutos…, en relación al Debate que estaba a punto de continuar, momentos antes de iniciarse el mismo, considerando que se encontraba comprometida la imparcialidad y transparencia del debate oral y público.

Y aun cuando, dicha RECUSACIÓN fue combatida por mí, negando y rechazando tales afirmaciones respecto de haber sostenido conversaciones con la parte fiscal en relación con el debate objeto de ese juicio, promoviendo las pruebas pertinentes y solicitando sus desestimación por temeraria e improcedente, es lo cierto que la recusante de manera sorpresiva y antes de que se produjera la decisión de la alzada, DESISTIO DE DICHA RECUSACIÓN, lo cual fue homologado por la Corte de Apelaciones inaudita parte, dejando en entre dichos mi reputación de juez honesto e imparcial, lo cual ha determinado nuestra evidente enemistad, al punto de negarnos recíprocamente todo tipo de saludo o relación; solicitando la referida abogada ante el secretario del Tribunal mi inhibición en las causas en las cuales actúa.

La recusación es cuestión la catalogué de temeraria y maliciosa, primero por no ser ciertos los hechos así (SIC) narrados e improcedente el derecho invocado, y segundo por considerar que la misma constituía una dilación indebida del proceso, pero además desconsiderada e injusta, al poner en entredicho en pleno juicio oral y público, mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un Juez en el ejercicio de la jurisdicción, poniendo eventualmente en riesgo mi estabilidad laboral.

En efecto, estos señalamientos, racionalmente hablando, afectan la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y auto de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndome, más aún en mi caso particular, si se toma en cuanta que a lo lardo de más de veinte (20) años actuando como juez accidental, temporal o permanente de diversos Tribunales, tanto de la jurisdicción civil como penal de este y otros Estados de la República, es la primera vez que alguien me recusa invocando tales razones, que de ser declarada Con Lugar, conllevaría a mi eventual destitución, todo lo cual atenta en lo personal contra mi derecho a la honra y al respeto debidos como juez imparcial y probo, y mi derecho al trabajo que desempeño con absoluta transparencia a la vista de toda la sociedad y en particular del foro zuliano; todo lo cual, no obstante el tiempo transcurrido, me lleva a considerar a la referida abogada como mi enemiga gratuita, y como tal la tengo, ya que mi conciencia nada tiene que reprocharme respecto de alguna conducta personal, o jurisdiccional, que haya pretendido perjudicar a la mencionada abogada, a quien antes de tan temeraria, falsa y maliciosa recusación, siempre traté con respeto y consideración.

(…)

Ahora bien, las razones invocadas para esta inhibición netamente subjetivas (SIC), constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador no sería imparcial, sobre todo si ellas afectasen la posición procesal de la parte representada por la referida abogada, quien previsiblemente intentaría mi recusación, siendo en consecuencia, procedente en aras de la tutela efectiva de los derechos que ella representa o sostiene, mi inhibición en la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 en su primera parte del Código Orgánico Procesal penal (SIC); y el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem.

. (Omissis)”. (Negrillas y cursivas de la cita).

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho F.H.R., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

II

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho F.H.R., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C-3503-05 seguida en contra de los imputados A.A.E.N. y G.C.W.L.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de Á.S.S.E., en base a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. N.G.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.E.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 353-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se NOTIFICÓ AL JUEZ INHIBIDO.-

ABOG. M.E.P.

La Secretaria,

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