Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000457

ASUNTO : LP01-R-2004-000216

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado, S.J.P., procediendo con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano NIXON GOLL LA C.M., en contra del auto de calificación de flagrancia, dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial penal, en fecha 12-07-2004, calificándose como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, argumentando, que desde el inicio de la investigación el procedimiento comenzó con vicios, puesto que tal como consta en las respectivas actas de investigación al ciudadano NIXON GOLL LA C.M., cuando se le practico la detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y en las demás actuaciones de la investigación no le fueron impuestos los Derechos que consagra nuestro legislador en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparece firmando el Acta de Imposición, lo cual evidencia una verdadera violación al Debido Proceso, en la debida oportunidad dentro de la Audiencia Especial de Presentación para la Calificación de Flagrancia, la defensa anuncio y fundamento el Recurso de Revocación, solicitando la Nulidad Absoluta de todo lo actuado por adolecer de vicios de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la honorable Jueza expuso de manera textual lo siguiente: “ (…) HAY ELEMENTOS PARA DECRETAR LA DETENCION PESE A QUE NO CONSTE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS EN LAS ACTUACIONES POLICIALES, POR LO CUAL DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION PRESENTADO POR LA DEFENSA (…)” Es decir el mismo tribunal reconoce que no le fueron impuestos los derechos al ciudadano NIXON GOLL LA C.M., y trata de validar el ilegal procedimiento con la decisión dictada.

De otra manera arguye la Defensa la calificación jurídica provisionalmente establecida por el Ministerio Publico y ratificada por el Tribunal en la decisión recurrida, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y a la conducta desplegada por su defendido por cuanto él en ningún momento Se Apodero de ganado ni Falsifico “ Las Guías”, es decir existe ausencia de Acción; aparte de la inexacta cita del artículo de la Ley Especial pues el artículo 8 no se refiere a la tipología delictiva del Hurto Especial de ganado, sino por el contrario se refiere es a circunstancias agravantes especificas.

Alega igualmente la defensa que en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones no considere los argumentos de Hecho y Derecho planteados en cuanto a la Nulidad Procesal que se ha solicitado, le sea otorgado a NIXON GOLL LA C.M., una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, por cuanto su representado no posee reseña policial alguna, mucho menos antecentes penales, es decir, tiene una excelente conducta social.

De conformidad con lo señalado en el articulo 448 del COPP, la defensa ofrece como elemento probatorio para que se le tome la deposición pertinente a la ciudadana SURY VILLANEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 14.107.806, domiciliada en la vía principal del sector San Jacinto, casa n° 1, cuya licitud, pertinencia y legalidad esta básicamente dada por los elementos de convicción que puede aportar para la búsqueda de la verdad.

Finalmente solicitan se declare con lugar el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la detenida revisión y análisis a todas y cada una de las actas procesales, que conforman el presente expediente nos encontramos que:

En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Julio del 2004, se encuentra que la misma está ajustada a derecho al decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado NIXON GOLL LA C.M., y quienes aquí deciden comparten el criterio sustentado por el Juzgado de Control N° 05, en cuanto a la Calificación de Flagrancia y la Pre Calificación Jurídica de los Delitos y del Recurso de Revocación, tal como consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional J.M.M.M., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida, que el día 05-07-2004, a eso de las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 AM) pasaron por dicho punto de control, tres camiones cargados de ganado, transportando (7) novillos cada uno, los conductores de los vehículos quedaron identificados como, O.E. ROJAS NAVAS, O.E.M. PALENCIA Y E.A.P., en seguida el funcionario les solicito la respectiva Guía de movilización N° 127285, a nombre del vendedor R.M. MORENO, firmada por la Autoridad civil de S.E. deA. y autorizada por la Asociación de Ganaderos (CONFOGAN), con destino al matadero de S.C. deM., respaldada con un patrón y copia de control de vacunación de fiebre aftosa a nombre del mismo ciudadano R.M., se les indicó que estacionaran al lado y esperaran al Guardia Nacional para que chequeara al ganado, luego se presento NIXON LA CRUZ, quien manifestó ser el dueño del ganado que esa misma mañana lo había comprado, luego el cabo primero de la guardia nacional ROA ORO, procedió a revisar el ganado y constato que solo tenia marcado un hierro, el cual no lleva copia del patrón respectivo, e igualmente la guía de movilización presenta 2 hierros, motivo suficiente para detener inmediatamente a las 21 novillas hasta que presentara copia del patrón faltante que lleva el ganado, a eso de las (3:15pm) tres y quince minutos de la tarde reciben una llamada telefónica del Capitán de la Guardia Nacional, informándoles que en la madrugada habían hurtado 21 novillos en la Agropecuaria A.B.M., ubicada en el Km 14, vía Los Naranjos, al notar la coincidencia se procedió a verificar en sello del ganado resultando que era el mismo del ganado hurtado en la Agropecuaria A.B.M., motivo por el cual se procedió inmediatamente a detener a los ciudadanos identificados, los anteriores elementos de convicción nos lleva a la certeza que la aprehensión de Nixon la Cruz, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y FALSEDAD O ADULTERACION DE GUIAS DE COMPRA VENTA O MOVILIZACION DE GANADO, tales delitos tienen pena privativa de libertad (prisión de 8 a 10 años) de conformidad con el ultimo aparte del artículo 10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y de ( prisión de 4 a 6 años) delitos estos de acción pública y no prescritos, efectivamente encuadra en la Calificación de Flagrancia por realizarse la misma a pocas horas de la realización del hecho delictivo.

En cuanto al pedimento de la defensa solicitando la Nulidad de todo lo actuado por ser violatorio del Debido Proceso, si bien es cierto que no consta el acta de derechos del imputado , si consta en el acta de Investigación penal N° GN-SIP-041, que al momento de la detención se les Leyeron sus Derechos Constitucionales, y existiendo suficientes elementos de convicción de que Nixon de la Cruz, ha sido el autor o participe de los hechos narrados, mal podría declararse la nulidad de todo lo actuado y dejar impune un hecho tan grave como el que se esta investigando.

En lo concerniente a la medida privativa de libertad, es de notar que los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y FALSEDAD O ADULTERACION DE GUIAS DE COMPRA VENTA O MOVILIZACION DE GANADO, están sancionados con pena privativa de libertad, su cuantía es de prisión de ocho ( 8 ) a diez (10) años y prisión de cuatro (4) a seis (6) años, son delitos graves y resulta procedente imponer medida privativa de libertad que asegure la consecución de los fines del proceso, en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mismos y en virtud de la detención flagrante del caso, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso.

En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la defensa observa esta Alzada que no es pertinente su evacuación puesto que de todas las actas revisadas y analizadas en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción acerca de la participación del ciudadano NIXON LA CRUZ en los hechos analizados, por lo tanto, desestimamos la promoción de la prueba testimonial por resultar improcedente para el esclarecimiento de los hechos. Por todo lo analizado en el presente recurso esta alzada DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado S.J.P., actuando con el carácter de defensor del ciudadano NIXON GOLL LA C.M.

Queda así confirmada la decida apelada.

Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI

DR. P.R.M. LABRADOR

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N° ______________.-

LA SECRETARIA.

suhail.

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