Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Valencia, 04 de Junio de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: GPO1-R-2007-000018

PONENTE: A.G. DE NICHOLLS.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada PEGGY SEVILLA CHÁVEZ, Defensora Pública Vigésima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del acusado L.M.E., contra la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 15 de Diciembre de 2006, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Jueza profesional Abogada D.C.C., y los escabinos: Z.T. deG. y C.L.J., cuyo texto integro fue publicado el día 08 de Enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código orgánico Procesal Penal. Interpuesto el recurso y cumplidos los trámites de Ley, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a la Sala y como ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitido recurso en su oportunidad, celebrada la audiencia de la vista oral del recurso, estando dentro del lapso de Ley, se procede a decidirlo sobre la base de la cuestión planteada.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó su apelación en el supuesto legal previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Alega que según lo dispuesto en los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, y conforme a lo establecido en el artículo 44.3, ejusdem, no hay penas perpetuas. Tal afirmación deviene de la situación que en su opinión hizo incurrir a la Jueza D.C.C., presidenta del Tribunal Mixto en una errónea interpretación de la norma jurídica prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece al Tribunal recibir por excepción, fuera de oficio o a

petición de parte, en el desarrollo del debate, cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgían hechos que fuera necesario esclarecer.

Explica que el Fiscal del Ministerio Público durante el desarrollo del debate, con fundamento a lo previsto en el artículo del citado Código Orgánico, solicitó al Tribunal, incorporar como prueba, un instrumento electrónico registrado en el sistema Juris 2000, por ser un hecho nuevo, las actuaciones contenidas en la causa Nº GLOI-P-2001-143, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito judicial Penal, en la cual aparece como penado el acusado L.M.E., quien se encuentra condenado, por el delito de Robo Agravado, al considerar que era una prueba indiciaria, que permitiría al Tribunal conocer su destreza para desaparecer los objetos sustraídos. Ante esa petición la ciudadana Jueza manifestó al acusado lo expuesto por la representación fiscal, advirtió al Ministerio Público, a la Defensa, y al acusado, que podía solicitar la suspensión de la audiencia para que éste se defendiera de ese nuevo hecho; lo cual estimaron innecesario. Sin embargo la defensa se opuso a la solicitud del Misterio Público, en virtud de que esa prueba debía existir por lo menos en copia certificada y no en forma verbal, pero la Jueza, una vez escuchada las partes, con relación a la copia que hacía referencia la defensa, estimó que lo dicho por el representante del Ministerio Público podía verificarse en el sistema Juris 2000, a los fines de corroborar ese señalamiento, lo cual hizo con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98, expediente Nº 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el hecho notorio judicial, en el sentido de que las decisiones tomadas por los Jueces del Circuito Judicial Penal, podían ser verificadas por cualquier tribunal durante el debate.

La Jueza dejó expresa constancia que en presencia de los jueces escabinos integrantes del Tribunal Mixto, de las partes, incluyendo el acusado, verificó por el sistema Juris 2000, la existencia del asunto Nº GL01-P-2001-000143, seguido por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde consta incluso que en fecha 20 de febrero de 2006, le fue revocado al penado L.M.E.E., el beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado como fórmula de cumplimiento de pena, que cumplía al haber sido condenado por la comisión de delito de Robo Agravado, a la pena de ocho (08) años de presidio, razón por la cual se emitió una orden de captura. Agrega, que el Tribunal admitió esa información obtenida electrónicamente a través del Sistema de Gestión y Documentación juris 2000, como prueba nueva, agregando a las actuaciones, copia donde consta la revocatoria del Destacamento de Trabajo, que le había sido otorgada; información obtenida con base a la doctrina de notoriedad judicial que refiere la citada sentencia del M.T..

Estimó la apelante que la Juzgadora apreció esa condena anterior por el delito de robo agravado, cuya causa se encuentra en fase de ejecución, como una prueba nueva, además de dar lugar a un aumento de pena por la reincidencia; al acoger la imputación hecha por el Ministerio Público en su acusación, la calificación jurídica del delito por el cual nuevamente se le acusó, le era aplicable la circunstancia agravante de reincidencia en la comisión de un nuevo delito de la misma índole, invocada y probada como nuevo hecho durante el juicio oral, y fue por ello que se le impuso en definitiva una pena de dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, al aumentarle en una cuarta parte de acuerdo con lo previsto en el aparte único del articulo 100 del Código Penal

En opinión de la apelante, la incorporación al debate oral como prueba nueva, de ese registro obtenido del Sistema Juris 2000, conforme a la solicitud del Ministerio Público, y admitido por el Tribunal constituyó “una emboscada”, además de un fraude procesal, al adecuar la recabación de esa información, al supuesto que refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuya copia anexó al escrito recursivo, porque esa decisión, el hecho notorio judicial permite a un Tribunal de juicio verificar sus propias decisiones, además esta sentencia no es de carácter vinculante al no interpretar normas ni principios tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación admitida y valorada por la Jueza en su sentencia es irrita toda vez, que la admitió como prueba nueva y la calificó de nuevo hecho, lo que no corresponde con las disposiciones del articulo 359 de Código Orgánico Procesal Penal y 351 ejusdem, violando de este modo la Ley, por inobservancia de una norma jurídica; no siendo una prueba pertinente, por no guardar relación con el asunto objeto del juicio, además tal prueba, constituyó la acreditación de una agravante a los efectos de aumentar la pena, lo que no fue planteado durante el proceso, violando de esta manera los artículos 44.3 y 49.7 de la Carta Magna. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar, del presente recurso, y en consecuencia realizar la corrección que proceda como lo establece el último aparte del Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a corregir la cantidad de la pena dictada en la sentencia condenatoria que apela.

DE LA DECISION RECURRIDA

Dado que la apelante circunscribe su impugnación a la circunstancia de haberse admitido como prueba nueva, la solicitud del Fiscal acerca de dejar constancia en los autos del hecho de que el acusado hubiese sido condenado anteriormente por el delito de Robo Agravado, cuya causa se encuentra actualmente en fase de Ejecución, tomándose en cuenta esa situación con carácter de reincidencia para aumentar el quantum de la nueva pena a imponer al resultar culpable de otro hecho punible de la misma índole, se analizará este punto del fallo cuestionado. En tal sentido observa, que se dejó asentado en la decisión impugnada que durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público manifestó tener conocimiento que el acusado había sido anteriormente condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, según causa Nº GL01-P-2001-143, actualmente en fase de Ejecución, conocida por un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual consideraba una prueba indiciaria, que permitiría al Tribunal conocer que este ciudadano tenía destreza para desaparecer los objetos sustraídos, y con fundamento a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se incorporara como documento a lo autos obteniéndose electrónicamente el registro de esa causa que aparecía en el Sistema Juris-2000, al punto de existir contra el acusado una orden de captura por revocatoria de Destacamento de Trabajo, que en ella le había sido acordada.

Se indicó también en la decisión, que ante esa manifestación del Ministerio Público la Jueza impuso al acusado y a la defensa de esa petición y lo instó a que solicitara la suspensión de la audiencia para defenderse de ese nuevo hecho, a lo cual se opuso la defensa por considerar que las pruebas debían constar en autos por lo menos en copia certificada y no de manera verbal. Ante esta oposición se dejó sentado que la Juzgadora manifestó una vez oídas las partes, que en relación a ese soporte que exigía la defensa, podía verificarse esa información a través del Sistema Juris 2000, lo cual permitiría corroborarla, todo con apoyo a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se sienta un precedente sobre el hecho notorio judicial, en el sentido de que las decisiones tomadas por los Jueces del Circuito Judicial Penal, pueden ser verificadas por cualquier tribunal durante el debate. se dejó expresa constancia en el fallo que verificada la información, se mostró en presencia de los Jueces Escabinos integrantes del Tribunal Mixto, y de las partes, incluyendo al acusado, que ante el Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, cursa el asunto Nº GL01-P-2001-000143, tal como lo señaló la ciudadana Fiscal, donde también consta que en decisión de fecha 20-02-2006 se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado L.M.E.E.., emitiendo orden de captura, por cuanto había sido condenado por la comisión del delito de Robo Agravado.

También consta en la sentencia que verificada esa situación se hizo además la advertencia a las partes, incluyendo al acusado, que conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideraba un hecho nuevo, por ello la posibilidad de incluir en la calificación jurídica la circunstancia de reincidencia, razón por la que impuso al acusado de su derecho a rendir nueva declaración y pedir la suspensión del juicio a los fines indicados en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se hizo constar, que el Tribunal admitió esa información documental obtenida electrónicamente como nueva prueba, y se agregó a los autos la copia obtenida del sistema Juris 2000, donde consta la decisión de revocatoria de Destacamento de Trabajo, dictada en fecha 20-02-2006 por la Jueza Segunda del Tribunal de Ejecución de este Circuito.

En el punto de la sentencia titulado “Hechos y circunstancias objeto del juicio oral” se dejó expuesto entre otras afirmaciones acerca de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la comisión del delito, que también surgió como objeto del debate el nuevo hecho informado por la Fiscal del Ministerio publico, a manera de ampliación de su acusación, al señalar que el acusado se encontraba condenado, por el delito de Robo Agravado, en causa que cursa ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el Nº GL01-P-2001-143, por lo cual solicitó su incorporación como documento.

En el punto que tituló “Hechos acreditados y sus fundamentos” indicó que la presencia de un nuevo hecho traído por la representación del Ministerio Público, consistente en la circunstancia de existir condena anterior dictada contra el mismo acusado por otro delito, y verificado como fue mediante el sistema Juris 2000, se incorporó por su lectura, y esta circunstancia, además de tenerse como un elemento de reincidencia que daba lugar a la agravación de la pena que le sería impuesta, obraba indiciariamente en su contra, a manera fortificar la síntesis del Tribunal sobre la autoría en el delito por el cual había sido acusado, en razón de la oportunidad personal que tuvo para cometer otro hecho similar. Aclaró que no significaba que se le estuviera castigando nuevamente por el hecho anterior, por el que se le había impuesto ya una pena, que actualmente vigila su cumplimiento el Tribunal de Ejecución, pero sí era considerado como generador del señalado mérito indiciario, opinión acorde con lo desarrollado por abundante doctrina sobre el indicio de capacidad para delinquir; sólo que por si mismo no era suficiente para incriminarlo con certeza, sino que requería ser concatenado con las otras pruebas que obraban en su contra, como las que se habían apreciado, y siendo convergentes arrojaban méritos para establecer su autoría y culpabilidad.

Finaliza explicando la juzgadora la operación aritmética realizada para imponer al acusado L.M.E.E., la pena de dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y a tal efecto señaló: “Se acoge por ello la imputación hecha por el Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida, siendo además aplicable la circunstancia agravante de reincidencia en la comisión de delito de la misma índole, invocada y probada como nuevo hecho durante el juicio oral, prevista en el aparte único del artículo 100 del Código Penal, sobre lo que fue debidamente advertido el acusado en ese debate, lo que impone aplicar la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte, ya que se acreditó también en el debate probatorio y por notoriedad judicial, que L.M.E.E. había sido anteriormente condenado por otro delito de Robo Agravado y no había cumplido aún la pena que se le impuso, puesto que en fecha 20-02-2006 se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo que se le había otorgado, lo que indica que obviamente que no habían transcurrido los diez (10) años a que se refiere dicha norma… en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente en primer lugar el término medio de lo contemplado para el delito cometido, o sea trece (13) años, seis (6) meses de prisión, acorde con el artículo 37 del Código Penal, la cual debe aumentarse en una cuarta parte de acuerdo con lo previsto para la reincidencia por delito de la misma índole en el aparte único del artículo 100 ejusdem, lo que da lugar en definitiva a dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito recursivo se observa que además de los dispositivos constituciones que señala la apelante como violados, ésta afirma que ese acto de la Jueza, al admitir la solicitud del Ministerio Público constituyó “una emboscada”, para su defendido, haciéndola incurrir en “fraude procesal” al fundamentarse en la decisión de la Sala Constitucional que citó, para recabar la información que obtuvo a través del Sistema Juris 2000. Al respecto alega que no era una sentencia de carácter vinculante por no interpretar normas ni principios, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dado esta afirmación, estima la sala que antes de pronunciarse acerca del punto impugnado debe referirse a esas imputaciones de parte de la apelante para con la Jueza que dictó la decisión que recurre.

En ese sentido es importante señalar que por fraude debe entenderse como una sustracción hecha maliciosamente a las normas de la ley en perjuicio de alguien, y en derecho supone un ataque oblicuo a la ley, amparado en una norma lícita, mediante un acto cumplido intencionalmente con la finalidad de lesionar derechos o intereses ajenos. En el fraude procesal se exige el empleo de medios fraudulentos en Procesos Judiciales. En el presente caso, de las actuaciones se desprende que en ningún momento la Jueza actuó en forma maliciosa como lo afirma la apelante, no sólo porque su conducta no encuadra en la definición expuesta, sino que de las actas claramente se desprende que cuando el Ministerio Público presentó la solicitud de que incorporara esa prueba, lo hizo en forma pública, y la juez esbozó las razones que estima procedentes para admitirla, utilizando incluso un precedente judicial, aun cuando no fuera de carácter vinculante, ni estuviera referido a la interpretación de normas y principios. Aun mas se observa claramente que al tomar la decisión la Jueza advirtió al acusado del derecho que tenía de solicitar la suspensión del desarrollo del debate para ejercer su derecho de defensa y de esto existe constancia expresamente en las actas, lo cual estimaron innecesario. Sin embargo la defensa se opuso a la solicitud del Misterio Público, en virtud de que esa prueba debía existir por lo menos en copia certificada y no en forma verbal, y la Jueza, una vez oídas las partes, estimó que lo dicho por el representante del Ministerio Público podía verificarse en el sistema Juris 2000, a los fines de corroborar ese señalamiento, lo cual hizo con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98, expediente Nº 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. De manera que no le asiste la razón a la apelante, al contrario considera la Sala que esa imputación la hace incurrir en una conducta excesiva de irrespeto para la majestad de quienes les corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, pues no sólo le atribuye a la jueza el que ésta haya incurrido en fraude procesal, sino que señala que su actuación constituyó una “emboscada para su defendido”.

En cuanto al alegato fundamental de la impugnación se observa que están concretamente referidos a que al admitir esa prueba recabada a través del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se demostró que el acusado era reincidente por cuanto anteriormente había sido condenado por un delito de la misma índole, lo que trajo como consecuencia que la pena a imponer por este nuevo delito al cual también fuera condenado se la aplicara con aumento, al aplicar la disposición contenida en el artículo 100 del vigente Código Penal, y es por esto que finalmente solicitó en forma clara y precisa que realizar la corrección de la pena impuesta como lo establece el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio se estaría violando el principio de la Prohibición de la doble persecución, lo cual encuadra en el supuesto legal previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Además considera que se incurre en ese mismo supuesto, porque al aplicar la reincidencia se estaría ante una pena perpetua, lo cual está prohibido conforme lo establecen el artículo 44.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto se precisa indicar que al aplicar la norma prevista en el artículo 100 del Código Penal no está incurriendo la Jueza en violación del principio de la doble persecución, ni aplica una pena perpetua como lo afirma la apelante. Está claro que el acusado ha sido condenado por un delito distinto cometido por una resolución criminal distinta en diferente oportunidad, por el se encontraba para la fecha de cometer el otro, bajo el régimen de una formula alterna al cumplimiento de pena, cuya causa se encuentra en fase de ejecución en este mismo Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de la copia certificada que fuera solicitada por esta Sala en su oportunidad al Tribunal de la causa y que riela a los autos. Lo que existe es la aplicación de un mandato legal que puede considerarse como una agravante específica que si bien aumenta el quantum de la pena que deba ser impuesta, no debe obviarse que existen consideraciones de orden filosóficos y ontológicos que conducen al legislador penal de agravar la pena a las persona que habiendo sido previamente condenadas por delito, dentro de los diez años siguientes a la condenatoria anterior insisten en continuar, participando de hechos delictivos similares, es decir de la misma índole, tal como esta plasmado en la sentencia Nº 3466, de fecha 11-11-05, dictada en el expediente Nº 05-1404, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde entre otras se estableció: “Observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el Legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuirle al reincidente…”.

Finalmente, estima esta Sala que la afirmación de la recurrente constituye una manifestación de inconformidad con la forma en que la A-quo aplicó la pena que impuso al acusado, la cual en criterio de esta Sala está ajustado a derecho, razón por la cual se considera que no le asiste la razón, por lo que con fundamento a las razones expuestas la Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PEGGY SEVILLA CHÁVEZ, Defensora Pública Vigésima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del acusado L.M.E., contra la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 15 de Diciembre de 2006, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Jueza profesional Abogada D.C.C., y los escabinos: Z.T. deG. y C.L.J., cuyo texto integro fue publicado el día 08 de Enero de 2007, mediante la cual fue condenado a dieciséis años (16) Diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y hágase trasladar al imputado para imponerlo personalmente de lo decidido y Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y Sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil siete. (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUECES

A.G. DE NICHOLLS

ATTAWAY MARCANO R.A. CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. L.E.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

AGdeN/agdn

GPO1-R-2006-000387

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR