Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000120

ASUNTO : LP01-P-2004-000120

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano G.J.R., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.J.R., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.936.968, soltero, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello estado Carabobo el 01-05-80, jefe de depósito de un Centro Comercial, residenciado en Puerto cabello Urbanización M.d.M., calle 2, casa N° 99, cerca de la Cancha del Tecnológico de Puerto Cabello, hijo de B.M. y de M.A.d.M..

De la Acusación

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogado L.E., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano G.J.R., de ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.L.R.S.; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se cometió el día 19 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, en el local comercial denominado Peluquería Lily, ubicada en la carrera 5ta, entre calles 3 y 4, sector el Corozo, T.e.M., cuando el imputado fue aprehendido por dos ciudadanos, y entregado a los funcionarios de la Policia de la Sub Comisaría N° 08 de T.E.M., G.A., R.A. y J.G., cuando se encontraban de patrullaje por el sector El Puente de la Ciudad de Tovar, indicándoles que este ciudadano había despojado minutos antes a la Ciudadana RUJANO S.A.L., de una cadena. Al practicarle la revisión le encontraron en uno de sus bolsillos un dije de metal color amarillo, el cual dijeron pertenecía a la ciudadana antes mencionada.

Cuando la ciudadana A.L.R.S. se encontraba en las adyacencias del local comercial, fue abordada por el acusado quien le solicita sus servicios como peluquera, esta persona la agarra por el cuello, la víctima forcejea con éste, comienza a pedir auxilio, y en ese momento el agresor le arranca la cadena que llevaba en el cuello, la empuja arrojándola en el piso y huye del lugar, siendo perseguido por dos personas que le dan captura, y le encuentran en su poder un dije de metal, color amarillo perteneciente a la víctima.

De la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado S.P., manifestó como primer alegato –antes de admitirse la acusación- que la calificación jurídica a la que se adecuaban los hechos en éste caso era el de Robo Leve bajo la modalidad de arrebatón, ya que la conducta de su representado se dirigió a arrebatar la cadena a la víctima sin que mediara violencia; que las lesiones no fue tal, por cuanto el informe que contiene el reconocimiento médico legal practicado establece que las lesiones no ameritaron asistencia médica. Ahora bien, luego de que la acusación es admitida por el tribunal (por los delitos señalados en la acusación fiscal) el defensor manifiesta que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes de ley correspondientes.

De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .-Identificación del imputado, de su abogado defensor y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado G.J.R., por los delitos ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; ASI SE DECIDE.-

Es importante es destacar que el no acoge la posición de la defensa en cuanto a que la conducta principal del acusado encuadra en el delito de arrebatón, ya que conforme lo manifestado por la víctima en su acta de entrevista, presuntamente el imputado empeló la violencia como medio de comisión para perpetrar el delito, en efecto, sostiene la ciudadana A.L.R. en su entrevista cursante al folio 2 (analizada por el tribunal como elemento de convicción) que el sujeto la agarró por el cuello y la haló hasta más adentro de la puerta, que ella pensó que la iba a violar, que le desgarró la blusa, le arrancó la cadena y salió corriendo tirándola al piso,… Tal afirmación desvirtúa la modalidad del arrebatón, ya que este tipo delictivo requiere exclusivamente que la violencia sea desplegada en contra del bien que es objeto del despojo, más no de la persona que lo posee; no obstante en el caso en análisis el agente activo utilizó la violencia con contra de la víctima como medio previo intimidatorio para sustraerle la prenda, lo cual descarta de pleno derecho la figura del arrebatón; así se decide.

En cuanto a que no existen lesiones se observa que el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, cuyas resultas constan en el folio 24, revela que la víctima presentaba equimosis en región bilateral del cuello, que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, es decir, que efectivamente la agraviada se encontraba lesionada, por tanto no es valedero el alegato de le defensa relacionado con éste particular y así se decide.

De la manifestación del acusado

El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que conforman la causa; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano G.J.R., fue la persona que el día 19 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se introdujo en el local comercial denominado Peluquería Lily, ubicada en la carrera 5ta, entre calles 3 y 4, sector el Corozo, T.e.M., abordando a la ciudadana A.L.R.S., solicitándole sus servicios como peluquera, la agarra por el cuello, la víctima forcejea con éste, comienza a pedir auxilio, y en ese momento el agresor le arranca la cadena que llevaba en el cuello, la empuja arrojándola en el piso y huye del lugar, siendo perseguido por dos personas que le dan captura, y le encuentran en su poder un dije de metal, color amarillo perteneciente a la víctima. Hechos estos que encuadran perfectamente en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios G.A., R.A. y J.G., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 08 de T.E.M., en la cual explican las circunstancias de su actuación.

2°) Entrevistas rendidas por la ciudadana RUJANO S.A.L., en la cual explica que el imputado en forma violenta le arrebató su cadena, el día 19 de febrero de 2004, por lo que ella salió corriendo pidiendo auxilio, logrando que dos ciudadanos aprehendieran al sujeto que le había robado.

  1. - Entrevistas rendidas por los ciudadanos H.J.P.Z. (folio 5) y V.V.G., (folio 6), quienes fueron los ciudadanos que aprehendieron al imputado, luego de supuestamente cometer el hecho

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado G.J.R. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación a los delitos por los cuales ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de ROBO PROPIO, dispone una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, conforme el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de seis (6) años de presidio.

Por otra parte tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) años, conforme el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de dos hechos delictivos, debe aplicarse lo contenido de los artículos 88 y 89 del Código Penal, es decir, partir del hecho más grave, convertir el arresto en presidio y hacer la sumatoria respectiva; así tenemos que partiendo de que el delito del delito de Robo Propio que contempla mayor sanción, se acuerda bajar al término medio de los seis (6) años en menos del término medio, en este caso hasta los cinco (5) años y dos (2) meses, atendiendo a que el imputado no registra mala conducta predelictual, conforme la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal); siendo que en razón de que la reforma del Código Penal vigente contempla para estos casos pena de prisión (artículo 55 de la reforma) y no presidio como lo hacía la disposición que regía para el momento de los hechos, es por lo que se cambia la modalidad de la pena, de presidio a prisión (artículo 24 de la Constitución).

En lo atinente a las lesiones tenemos que esa pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto se lleva hasta los cuatro (4) meses –tomando en cuenta la atenuante genérica- luego esos cuatro meses de arresto se convierten en prisión, quedando al realizar la operación en dos (2) meses de prisión, de los cuales se va a adicionar a la pena por el robo, la mitad, es decir, un (1) meses, quedando en definitiva por ambos delitos en CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena a cumplir en condiciones normales.

Sin embargo y como quiera que el ciudadano G.J.R., admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en menos de un tercio, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en CUATRO (4) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En este caso el tribunal no rebaja la pena en menos del límite inferior establecido, en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictivo cometido en contra de la integridad física de una persona, en el que hubo violencia en contra de la víctima, y obviamente que por la naturaleza del hecho, se verifica la limitación legal contemplada en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano G.J.R., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano G.J.R., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como autor material y responsable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.L.R.S.; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. TERCERO: No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando la presente decisión. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos Mil Siete.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 16, 74 y del Código Penal; artículos 24, 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional y en los artículos 1, 37, 74, 418 y 457 del Código Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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