Decisión nº LP01-P-2007-004766 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004766

ASUNTO : LP01-P-2007-004766

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de diciembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal titular de la Fiscalía Octava del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano U.G.M., venezolano, titular de la cédula identidad Nº 6.572.199, nacido fecha 25-05-53 en El Rincón del Jarillar, Municipio Estanques del Estado Mérida, estado civil casado, estudió hasta tercer grado, hijo de J.G. (f) y S.M. (f), Agricultor, residenciado en Tovar, en El Peñón, calle principal, frente a la panadería, en la casa de su hermana M.G.; precalificando como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 16), de fecha 09-12-2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Primero (PM) Nº 93 F.U., Cabo Segundo (PM) Nº 459 A.U., Distinguido (PM) N° 489 L.H. y Distinguido (PM) N° 453 Jhosnnathan Hernández, todos adscritos a la Comisaría Policial Nº 3, Tovar de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03 y 50 minutos de la tarde, del presente día, luego de recibir llamada telefónica a la sede (sic) la comisaría (sic) Nº 3 Tovar (sic) informando sobre un hecho delictivo cometido en plena via publica (sic) de la calle 2, entre la carrera 5ta y 6ta del sector el Corozo, se conformo (sic) una comisión policial al mando del Sargento 1º F.U. (sic) en compañía de los funcionarios ya identificados en la (sic) unidades Motorizadas M-01, M-03, M-04 y M-329, trasladándonos a la dirección indicada al llegar fuimos recibidos por dos personas que tenían interceptada (sic) un ciudadano de contextura alta quien vestía para el momento pantalón J.N. (sic), chaqueta de color verde oscuro, camisa blanca manga larga con raya gris a cuadro, la misma presentaba rastro (sic) de manchas presumiblemente (sangre). Manifestando una de las personas quien dijo ser Bombero y llamarse J.O. que detuvieran (sic) al señor que el venia persiguiéndolo por cuanto le había causado lesiones a una ciudadana que estaba tendida a media cuadra hacia arriba. Trasladándonos parte de la comisión SARGENTO 1º F.U. Y EL CABO 2º A.U., hacia donde nos indicaban al llegar pudimos constatar que en la mencionada calle se encontraba una ciudadana tendida en el pavimento sobre un pozo de color pardo rojizo o naturaleza hermética (sic) (sangre), tras tener interceptado al ciudadano sindicado se procede a practicar la respectiva retención por los funcionarios (…) queda identificado como G.M.U., venezolano (sic) portador de la Cedula (sic) de Identidad Nº 6.572.199, de 54 años de edad, natural (sic) y Residenciado en Aldea del Rincón de Estanque del Municipio Sucre del Estado Merida (sic) (…) “

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 16), de fecha 09-12-2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Primero (PM) Nº 93 F.U., Cabo Segundo (PM) Nº 459 A.U., Distinguido (PM) N° 489 L.H. y Distinguido (PM) N° 453 Jhosnnathan Hernández, todos adscritos a la Comisaría Policial Nº 3, Tovar de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento y queda detenido el imputado de autos.

2) Entrevista del testigo, J.G.A.O., (folio 17), de fecha 09-12-2007, quien expone en dicha entrevista: “Yo me encontraba a una cuadra y media mas arriba del hecho específicamente en la calle 2 con carrera 7 (sic) El Corozo, cuando yo vi una ciudadana que fue golpeada por un señor que la acompañaba (sic) que vestía camisa blanca, chaqueta verde oscuro y pantalón oscuro, cayendo esta (sic) al piso, después de haber sido golpeada por este (sic) ciudadano, yo al ver que la ciudadana no se levantaba del piso, y a la ves que este (sic) señor camino (sic) hacia la carrera 5ta dejándola sola, yo como funcionario Bomberil acudí a prestarle ayuda, al llegar al sitio pude observar que estaba herida y note que estaba botando sangre al nivel del pecho del lado izquierdo, procedí al momento a darle una compresa en el pecho para detener la hemorragia, pero al instarte empezó a botar sangre en abundancia por la boca, tomándole los signos vitales, donde eran débiles y presentaba cuadros (sic) cianóticos (sic), de ver que no podía hacer mas nada acudí a perseguir a este (sic) ciudadano pidiéndole ayuda a un joven que transitaba por el lugar que ayudara a detener a este (sic) ciudadano que acompañaba a la señora por causarle una herida logrando interceptarlos (sic) frente a la Heladería Choco crema (sic), donde yo temí hacerle forcejeo en el momento pensando que tenía un arma, donde me ayudo (sic) el ciudadano S.J., a la detención del mismo, donde este (sic) individuo manifestó que el había asesinado a la señora y que el cuchillo lo había tirado mas arriba donde nos encontrábamos, en ese momento un ciudadano que desconozco llamo (sic) a la policía, de inmediato llegaron al sitio los funcionarios y lo aprendieron, (…).”

3) Acta de investigación penal, (folio 19), de fecha 09-12-2007, suscrita por el Agente de Investigación I Parra Erazo A.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, deja constancia que recibió el procedimiento, donde quedó en calidad de detenido el ciudadano G.M.U..

4) Acta de investigación penal, (folio 10), de fecha 09-12-2007, suscrita por los funcionarios Detective TSU E.P., Agente Y.M. y Sub-Inspector TSU J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, donde dejan constancia del levantamiento del cadáver quién en vida se llamara M.C.M., entrevista sostenida con la ciudadana hermana de la occisa C.A.C.M., inspección del cadáver en el sitio del suceso y colectar la ropa que portaba el imputado de autos para el momento de los hechos.

5) Inspección Ocular N° 818, (folios 12 al 13), de fecha 09-12-2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Alarcón Peña José, Detective Prato Erick, Agente de Investigación Martos Y.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, los cuales dejan constancia del sitio inspeccionado la calle dos Páez, entre carreras cinco y seis, adyacente a la Escuela de Labores y Peluquería Carmiña, vía pública, sector El Corozo, Tovar, estado Mérida, como del cadáver localizado en el lugar, indicando las características.

6) Acta de entrevista de la hermana de la occisa C.A.C.M., (folio 14 y vuelto), de fecha 09-12-2007, la cual expone: “Mi hermana Mariela vivía con URBANO quien era su pareja desde hace aproximadamente siete años y el día Domingo 02 del presente mes y año yo estuve hablando con mi hermana Mariela, y ella me comentó que Urbano se había ido de la casa de ella hace aproximadamente quince días y que supuestamente se había ido a vivir con la anterior pareja de el (sic), la cual no se como se llama. Esta mañana yo la llame (sic) por teléfono y me dijo que ella subía para mi casa en horas de la tarde, luego que saliera de una exposición que tenia en la escuela de labores (sic) donde ella estudiaba y no me dijo mas nada. Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando mi cuñada de nombre R.R., llamó a mi hijo J.D.C.P. y le dijo que habían matado a mi hermana Mariela y yo baje (sic) para donde ella estaba y la vi tirada en el piso, muerta al frente de la escuela de labores.”

7) Experticia Nº 9700-248-538, (folio 22), de fecha 10-12-2007, suscrita por el funcionario Experto Profesional II Dr. J.A.O.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, donde indica que la lesión practicada al imputado de autos, ameritó sutura, susceptible de alcanzar su curación en el lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, y al interrogarlo deja constancia que él mismo le refirió que M.C.M. lo había cortado con una puñaleta por el dedo izquierdo, luego se la quitó y la agredió.

8) Experticia Nº 9700-154-A-622, (folio 32 al 33), de fecha 11-12-2007, suscrita por el Experto Profesional II R.F.P., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual realiza informe de autopsia forense a quien en vida respondiera Contreras M.M., concluyendo que fallece a consecuencia de schock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producto de heridas de tipo cortante y penetrante al tórax compatible con arma blanca.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano U.G.M. fue aprehendido por el funcionario Bombero J.G.A.O. y S.J., luego de haberle causado la muerte a la víctima M.C.M., pues el Bombero observó cuando el imputado le ocasionó las heridas en el pecho a la víctima de autos, lo cual origino que éste lo persiguiera solicitando ayuda al ciudadano S.J., los cuales lo interceptaron hasta que llegó la comisión policial que se lo llevó detenido. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado U.G.M. constituye el delito como autor de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola persecución por parte del funcionario bomberil J.G.A.O., que además presenció como el imputado de autos le ocasionó las heridas en el pecho a la víctima de autos originando la muerte de la misma, elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Homicidio Intencional Calificado.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado U.G.M., constituye el delito como autor de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de los supra imputados en el delito, como el peligro de que los imputados se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano U.G.M.; (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Andina, a los fines se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano imputado.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, visto que el Fiscal del Ministerio Público, indicó al Tribunal que se encuentras pendientes de realizar diligencias de investigación necesarias y solicitó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se declara.

Séptimo

Solicitud de la Defensa Privada

La Defensa Privada solicitó al Tribunal le sea realizado exámenes psicológico y psiquiátrico a su representado, se acuerda conforme a lo solicitado. En tal sentido, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, para la realización del mismo el día 17-12-2007 a las 9:00 a.m. Líbrese correspondiente boleta de traslado para tal fin.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano U.G.M.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos, como autor, en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer al ciudadano U.G.M., (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.

QUINTO

Se acuerda realizar exámenes psicológico y psiquiátrico al imputado de autos. En tal sentido, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, para la realización del mismo el día 17-12-2007 a las 9:00 a.m. Líbrese correspondiente boleta de traslado para tal fin.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 406.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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