Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala primera

Valencia, 29 de Septiembre de 2005

Año 195º y 146º

Asunto: Gk01-0-2003-000004

Ponente: O.U.L.B.

En fecha 21 de junio de 2005, ingresó a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos de este mismo Circuito, el asunto distinguido con el Nº GK01-0-2003-000004, contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano A.M.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.192 y domiciliado en la calle Libra, Residencias Churuata, piso 4, apto 4-B, urbanización trigal norte, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, en contra de las actuaciones cumplidas el 11 de julio de 2003, por la fiscal 11 del Ministerio Público de este estado, Y.S., en abierta violación de sus derechos individuales, el debido proceso, la libertad económica y el derecho de propiedad.

Tal remisión obedece a la consulta de Ley a que está sometida la sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado accionante.

En la misma fecha ut supra, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual de la actuación, pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El 2 de diciembre de 2003, el ciudadano A.M.E.U. interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud de amparo constitucional a los fines de que se le restituyeran los derechos infringidos ordenando la entrega de los bienes descritos en el acta de retención que reposa en el expediente signado bajo el N° 128898 que cursa por ante la Fiscalía 11 por haber sido incautados mediante un procedimiento írrito.

En la misma oportunidad, el Juez 10 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recibió la aludida solicitud y considerando que los hechos planteados no encuadran dentro de los supuestos de competencia a que se contrae el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidió por auto del 2 de diciembre de 2003, declinar la competencia en el tribunal de juicio a donde remitió la actuación, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Nº 4 de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal..

El 8 de diciembre de 2004, ingresó la causa al citado juzgado de juicio y en esa misma fecha dicto auto ordenando al accionante subsanar el libelo de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

El 12 de diciembre de 2003, el abogado C.A.P.M., compareció ante el tribunal y previa consignación de poder especial conferido por el accionante, presentó escrito debidamente corregido, por lo que la Jueza de la causa, ordeno requerir información a la presunta agraviante, quien procedió a consignar escrito donde rechaza los fundamentos de la acción propuesta, solicitando se declare inadmisible, toda vez que su actuación de manera alguna violenta normas o garantías de rango constitucional.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003, el citado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar, que no ha existido en el presente caso, violación de derechos o garantías amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sic)

Por auto de fecha 28 de julio de 2004, el mismo tribunal de juicio, declaró terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por el abogado C.A.P.M., en representación del ciudadano A.M.E.U..

El 31 de agosto de 2004 el referido Juzgado Cuarto de Juicio, remitió la causa a esta Corte de Apelaciones, a los fines de someter la decisión tomada a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

El 9 de septiembre de 2004, ingreso la causa a esta Sala Primera, recayendo la ponencia en la jueza Nelly Arcaya de Landaez, quien se inhibió por haber sido ella la que produjo la decisión en consulta. Reasignada la ponencia en la Juez Anna María del Giaccio integrante de la Sala 2 de esta Corte procedió junto con los demás jueces integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004 a ANULAR el procedimiento efectuado en el presente caso y la decisión objeto de consulta dictada por la Juez Cuarta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenó la tramitación de la acción de amparo presentada conforme al procedimiento pautado en la sentencia de fecha 1° de febrero de 200, caso J.A. mejías, por otro juez distinto al que dictó la decisión anulada.

El 12 de noviembre de 2004, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Jalexy Sandoval recibió la referida actuación, y mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: A.M.E.U..

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, que declaró la improcedencia de la solicitud propuesta estableció lo siguiente:

…PRIMERO: El presunto agraviado denuncia una violación al debido proceso por parte de la fiscal Undécima del Ministerio Público, al haber actuado en procedimiento de allanamiento, efectuado a un local sin denominación comercial, amparada en una decisión judicial, de orden de allanamiento, acordada por la Jueza Décima de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Julio de 2.003, signada con el No. 190; SEGUNDO: El quejoso denuncia que la actuación de la representante del Ministerio Público, es violatoria al debido proceso, debido a que el artículo 54 de la Ley de Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, prevé el decomiso de los bienes que se encuentre en el local donde se realice la actividad, y que en caso in commento no existe tal actividad, toda vez, que el local se encontraba cerrado y el mismo estaba destinado solo a los fines de depósito de los referidos bienes, mientras obtenía una licencia, por lo que no existe delito; TERCERO: Que la actuación efectuada por la representante de la vindicta pública, ha causado al presunto agraviado, un perjuicio económico, por cuanto hubo que suspender los trámites de la permisología y al mismo tiempo ha tenido que continuar cancelando los cánones de arrendamiento del lugar; CUARTO: Solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar y en consecuencia, se proceda a la entrega de los bienes incautados y señalados en el acta de retención levantada en el procedimiento. DE LO ANALIZADO PARA DECIDIR Discriminadas las denuncias y el petitorio de la acción de amparo interpuesta, de la manera que antecede, se procede a su análisis, y en tal sentido, cabe destacar que el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 Constitucional, en concordancia con los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el ordinal 5 del artículo 540 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el derecho y el deber de efectuar las diligencias necesarias para las investigaciones penales a que haya lugar, velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las decisiones judiciales y en el caso que nos ocupa existió una orden judicial de allanamiento, emanada del Tribunal Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Julio de 2.003, por lo que no se evidencia violación al debido proceso, con relación a ésta denuncia .Asimismo, el quejoso denuncia que el hecho imputado no es típico, lo cual no puede ser materia del presente amparo constitucional, debido a que el Ministerio Público iniciada una investigación penal, deberá concluirla en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal, para aquellos delitos para los cuales el legislador previó, debiendo dictar un acto conclusivo, pudiendo presentar acusación, ordenar el archivo fiscal o solicitar el sobreseimiento. Aunado a ello, quien se considere investigado e imputado por unos hechos que no son típico, podrá solicitar ante el Juez de Control, por la vía de las excepciones en la fase de investigación, un pronunciamiento judicial, por lo que el amparo constitucional por tal denuncia no procede, al no existir violación al debido proceso con relación a éste punto; y por último, acciona a través de la vía de amparo, la pretensión de la entrega de los bienes incautados, siendo la vía idónea y procedente la prevista en la propia norma invocada signada con la nomenclatura 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el interesado podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la entrega de los bienes incautados en la investigación y en caso de negativa u omisión acudir al Juez de Control, por lo que no se observa violación al debido proceso, tal como se denuncia. DECISIÓN. Por las consideraciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, por el Ciudadano A.M.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.091.192, domiciliado en Calle Libra, Residencia Churuata, Piso 4, Apto. 4-B, Urbanización Trigal Norte, V.E.C., intentada en contra de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Y.S., todo de conformidad con el procedimiento del amparo de fecha 1° de Febrero de 2.000, caso J.A.M.. Notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia Constitucional. Se ordena en caso de que la presente decisión no sea recurrida, sea de igual manera, remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante las Sala de la Corte de Apelaciones de éste Circuito, a los fines de la consulta de la Ley de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.C.. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…

(Sic)

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, al respecto, observa que mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso: E.M.M.) estableció los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que asigna a las C. deA. el conocimiento de las decisiones sometidas a consulta o a recursos de apelación dictadas por los tribunales de primera instancia en lo penal,

En consecuencia, al advertir la Sala que, en el caso de autos, la sentencia elevada a consulta fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo pertinente resulta que esta Sala de declare competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Como punto previo, se aprecia que la jueza de la primera instancia al tramitar la acción de amparo constitucional, sin haberse pronunciado previamente sobre la admisibilidad, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sin realizar la audiencia oral indicada en el procedimiento de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 01-02-2000, y que ya esta Corte reprodujo en el anterior fallo dictado en esta misma causa por la Sala 2, resolvió declarar LA IMPROCEDENCIA de la pretensión de amparo constitucional intentada, incurriendo así en el mismo error de su antecesora, cuando infringiendo las formalidades esenciales del procedimiento establecido en mención, entró, directamente, a emitir pronunciamiento de fondo, sin que consten en autos los motivos por los cuales actuó de esa manera.

De lo anterior se concluye, que la sentencia dictada en los indicados términos, hoy sometida a consulta en esta instancia, no sólo vulneró la normativa prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que al desacatar el fallo constitucional en mención conculcó derechos fundamentales del accionante, situación esta que debido a la gravedad acarrea su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que resulta aplicable en la presente causa con carácter de supletoria, conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Ahora bien, como quiera que lo anteriormente decidido acarrea la reposición de la causa al estado de que la primera instancia emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, sin embargo, la Sala estima que tal proceder sería inoficioso e inútil, toda vez que de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que, el último acto de procedimiento realizado por el accionante, a través de su apoderado C.A.P.M., ocurrió el 12 de diciembre de 2003 y consistió en la presentación del escrito de corrección del libelo de demanda, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente, haya actuado de nuevo en el proceso, ni por sí ni por medio de apoderado.

Así mismo se advierte que, en el presente caso transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días, sin que en ese ínterin el accionante efectuara acto de procedimiento alguno, pese a que por efecto de la declaratoria de nulidad dictada por la Sala 2 de esta Corte, la causa se encontraba en etapa de admisión..

Por consiguiente, sobre este particular, se hace menester acotar que la Sala Constitucional, mediante sentencia distinguida con el N° 182 de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.) resolvió la irregular situación provocada por la conducta pasiva de la parte actora por mas de seis (6) meses calificándola de ABANDONO DEL TRAMITE, en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En atención pues, a las consideraciones precedentes, esta Sala, al constatar que en el caso de autos existe inactividad de la parte actora por mas de seis (6) meses y constatado que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y terminado el procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas receptoras de fondos nacionales en este Estado. La parte actora deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite superior por cuanto esta Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de solicitudes que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvió de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional, y así se decide. .

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica y por autoridad de la ley, declara: Primero: La NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado y de la decisión sometida a consulta dictada el 15 de noviembre de 2004, por la Jueza 2da.de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.M.E.U., Segundo: TERMINADO el procedimiento, por abandono del tramite, correspondiente a la mencionada acción de amparo. Tercero: Se impone al accionante una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional. en las Oficinas receptoras de fondos nacionales en el Estado Carabobo.

Regístrese, publíquese, comuníquese y remítase la presente actuación a la Sala Constitucional, y copia de esta decisión al tribunal de origen a los fines de su conocimiento y registro en el sistema iuris 2000. Cúmplase.

.Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco ( 2005).Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

Los Jueces de la Sala

O.U.L.B.

Ponente

M.A.B.A.M.R.

El Secretario de Sala

Abg. L.P.

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