Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteLeonardo Henrique Blanco Peréz
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 09 DE MAYO DE 2006.-

AÑOS: 195 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.662-2005.-

DEMANDANTE: E.V.A.S., venezolana, mayor de edad, quien actua en su propio nombre.

DEMANDADO: FONDO DE GARANTIAS Y DEPÓSITOS (FOGADE).

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

Observa esta juzgadora, que la presente demanda se admitió en fecha 23 de mayo de 2005, y en la cual se ordenó la intimación del demandado y la notificación del Procurador General de la República, dejándose nota la cual se transcribe a continuación “Se espera que la parte interesada, consigne las fotocopias necesarias a los fines de proveer con relación a la citación y notificación”…………………………………………………………………………

Ahora bien, en el presente caso la demanda se admitió en fecha 23 de mayo de 2005, y hasta la presente fecha, no ha consignado lo referente a los emolumentos del alguacil para el traslado ni las copias simples para librar la citación ordenada y la notificación del Procurador General de la República, abandonando la citación del demandado por mas de treinta días (30), encuadrando con lo establecido en particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.:

El demandante debió cumplir dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda con la citación del demandado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso.

En consecuencia, dado el abandono para practicar la citación del demandado de autos, ya que desde la fecha 23 de mayo de 2005 hasta la fecha de hoy, la parte demandante no ha procurado el impulso de la citación y notificación del Procurador General de la República, esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. La perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

  3. Se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:35 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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