Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente: Nro. 23.780.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

D E L A S P A R T E S:

DEMANDANTE: R.E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.101.112, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico “Eduardo Rangel”, Avenida Circunvalación de B.V., frente a la Casa Sindical Nro. 6-7, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: M.V.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.076.608, domiciliado en Sector El Valle de San Luís, sector 6, casa Nro. 41-82, Municipio Valera, Estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S:

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.102.976, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.320.

DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.M. y D.A.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.948 y 130.736, respectivamente.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 14 de enero de 2010, bajo el Nro. 0005, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2009, que hiciere el Abogado E.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.320, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Ante el Juez a quo recurre el ciudadano Abogado en ejercicio E.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.E.V., a los fines de demandar al ciudadano M.V.P.S., las partes ya identificadas, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal el Cumplimiento de Contrato de Comodato celebrado con su representada y por lo tanto haga la entrega material del bien de forma voluntaria o sea obligada por el Tribunal.

El Tribunal de la causa, tal como consta al folio 13, recibe la presente demanda, junto con los recaudos en que fundamenta su acción y en fecha 21 de julio de 2009, le dio entrada a la misma, sin pronunciarse sobre su admisión, en virtud de no expresar la cuantía en unidades Tributarias.

En fecha 28 de julio de 2009, tal como consta al folio 14 y 15, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Escrito de Reforma de Demanda, en la cual alega:

Que su mandante es administrador de un terreno (estacionamiento), ubicado en la avenida 9, sector El Bolo, adyacente a la vía que conduce a la Urbanización Morón, frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Valera, estado Trujillo, propiedad de la sucesión Vetencourt Venegas, de la cual, Y.V. de Estrada, madre de su mandante es comunera y con tal carácter es administrador. Que igualmente su mandante es propietario de un inmueble consistente en un Local Comercial, deslindado de la siguiente manera: Por el Frente: La Calle principal por donde mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts); por el Fondo: en igual medida, con terrenos del estacionamiento; por el lado Izquierdo: Con local ocupado por J.B.C. por donde mide Seis (6 mts.) y por el Lado derecho: Con igual medida, con terrenos del estacionamiento. Que desde el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), su mandante procedió a entregar en calidad de COMODATO el inmueble referido y descrito, al ciudadano M.V.P. Salcedo¸ ya identificado, con un periodo de duración de seis (6) meses, el cual se fue prorrogando, según contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 14 de julio de 2006, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 78.

Que en fecha 08 de julio de 2009, se procedió por Vía Judicial a notificar al Comodatario, que el contrato de Comodato, suscrito con su mandante no será prorrogado, y llegado el día del vencimiento, es decir el día 14 de julio de 2009, procedió su poderdante, al día siguiente, a solicitarle al comodatario la entrega del inmueble totalmente desocupado. Que infructuosas han sido las gestiones para que dicho ciudadano convenga en entregar el inmueble que ocupa, pues el mencionado comodatario continua ocupando el inmueble sin el consentimiento y en contra de la voluntad del comodante.

Por las razones anteriormente trascritas es que procede en nombre de su mandante a demandar por cumplimiento de contrato por la expiración del término convenido así como la necesidad imprevista de servirse de la cosa, al ciudadano M.V.P.S., ya identificado.

Por último solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), y fijó domicilio procesal.

El Tribunal de la Causa admitió, en fecha 10 de agosto de 2009 la reforma de demanda presentada y ordenó la citación del demandado de autos, tal como consta al folio 16.

El demandado de autos, ciudadano M.V.P.S., ya identificado, debidamente asistido de abogado en fecha 20 de octubre de 2009, se dio por citado en la presente causa, tal como consta al folio 24.

En la oportunidad procesal para ello, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, consignó ante el Tribunal de la causa Escrito, y antes de dar contestación a la demanda opuso la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio; en virtud de no haber consignado a las actas documento de propiedad del inmueble, ni poder de administración, ni contrato de administración que la ciudadana Y.V. de Estrada le haya otorgado al ciudadano R.E.E.V.; del mismo modo le opuso a el demandante la cuestión previo contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consigno junto al mencionado escrito anexos en que fundamenta su defensa; tal como constan a los folios 25 al 65.

El demandante de autos, en la oportunidad para ello, consignó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas; y el Tribunal de la causa por medio de auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dio como subsanadas las mismas, declarando abierto el lapso para dar contestación a la demanda, como se puede evidenciar de los folios 68 al 71.

Cursa a los folios 72 al 76, escrito de contestación a la demanda, consignada por la Co apoderada judicial del demandado de autos, abogada R.E.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.948, mediante el cual en nombre de su representado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.

Del mismo modo manifiesta que lo que es cierto es que el 31 de mayo de 2006 su representado M.V.P.S. le compro unas mejoras y bienhechurías al ciudadano L.E.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.267.037, consistentes en un kiosco construido sobre pisos de tierra pisada y paredes laterales de tipo cerca de ciclón y techo de zinc, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en el presente acto, ubicado en la calle principal lateral frente al mercado municipal a media cuadra de la avenida 9, sector El Bolo, vía Morón, Municipio Valera, Estado Trujillo; compra esta que hizo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Que posteriormente le realizó algunas remodelaciones, las cuales están construidas sobre terrenos de la sucesión Vetencourt Venegas, y quien le vendió el local, ciudadano L.E.R., cancelaba un arrendamiento al ciudadano R.E., aquí demandante, y su representado M.V.P.S., siguió cancelando dicho arrendamiento a partir de junio de 2006, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), hoy día Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) semanales, a quien fungía de administrador del terreno señor R.E.E.V., hoy demandante en la presente causa; y el día 14 de julio de 2006 su representado M.V.P.S., firmó ante la Notaría el contrato de comodato sobre el terreno; pero al darse por citado en la presente causa y leer y revisar los anexos del libelo de la presente demanda, descubre que el contrato de comodato que firmó ante la Notaría Pública en fecha 14 de julio de 2006, era un comodato sobre un local, que resulto ser el que su representado compró en fecha 31 de mayo de 2006, al ciudadano L.E.R..

En la oportunidad procesal para ello, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa y evacuadas por las partes, tal como consta a los folios 77 al 122.

El Tribunal a quo produce la sentencia apelada, hoy revisada en esta Alzada, en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, condenó en costas a la parte demandante, tal como se evidencia a los folios 125 al 134.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial del demandante, ejerció el correspondiente recurso de apelación y a tal efecto el referido expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, recayendo el conocimiento de la referida causa a este Tribunal, como se evidencia de los folios 135 al 138.

Se le da entrada, en fecha 15 de enero de 2010 ante este Tribunal, se le asigna el Nro. 23.780, se avocó al conocimiento de la causa el suscrito Juez Provisorio del despacho, y se fijó término para sentenciar. (Folio 140)

En fecha 26 de enero de 2010, la parte demandante presento escrito ante este Tribunal señalando que “se le paso el lapso para apelar”, por lo que presente el escrito a los fines de que pase por la vista del Juez.

Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa; esta alzada procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal al análisis de las pruebas traídas por las partes en el presente juicio, y así lo hace:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Documento privado donde el ciudadano L.E.R. le vende el 31 de mayo de 2006 a M.V.P., las mejoras y bienhechurías en discusión, identificado como anexo A y cursante al folio 79.

A tal efecto, observa este Juzgador que el Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documento privados emanados de las partes, pero no de terceros,

Frente a este vació legal, nuestro mas alto Tribunal, dejó sentado que “..el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con la formalidades y en la oportunidad que fije la Ley para la prueba de testigos…”. Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “..los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..”, motivo por el cual dicho documento no puede ser apreciado como tal, debiéndose en consecuencia desechar el mismo, toda vez que carece de valor probatorio en el presente juicio. Así se decide. .

Segundo

Contrato de obra de fecha 8 de junio de 2006, donde el ciudadano A.A. le hizo un trabajo de construcción al ciudadano M.V..

Tercero

Contrato de fecha 13 de junio de 2006, donde el ciudadano S.T.L. le hizo un trabajo de herrería al ciudadano M.V.P. sobre el local en cuestión.

Dichas documentales emanan de terceros ajenos al procedimiento, y como se señalo con anterioridad requieren su ratificación en juicio mediante testimonio de sus otorgantes, para luego ser apreciados por el Juzgador. A tal efecto las mismas fueron debidamente ratificados por medio de la prueba testimonial ante el Tribunal de la causa, sin embargo al admicular dichas documentales con el Documento cursante al folio 06 y siguientes, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en la oportunidad procesal para ello, se verifica que el demandado al momento de suscribir el mismo, declara que recibe el local con las características que en ella se señalan, como lo es totalmente techado con láminas de zinc, piso de cemento y paredes mitad de bloques y mitad de laminado y rejas con portón de entrada por el frente y por el fondo estructura metálica, por lo que, dichas documentales este Juzgador las desecha y no les otorga ningún valor probatorio, al observar contradicciones con relación a lo dicho por dichos por los testigos y lo expuesto en el contrato objeto de litigio, por lo que se desechan las mismos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Promueve en ocho (8) folios útiles, varias facturas de compra de material por parte del ciudadano donde M.P..

Quinto

Promovió en nueve (9) folios útiles varias facturas mediante las cuales el ciudadano M.P. realizó compras del material para el trabajo de herrería.

Dichas documentales por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio debieron ser ratificados por los terceros suscribientes de las mismas mediante la prueba testimonial, en consecuencia las mismas se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Promovió y ratificó los treinta y cuatro (34) folios útiles consistentes en los recibos de cancelación correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, que aparecen consignados en el presente expediente y cursantes a los folios 31 al 64.

Contra dichas documentales, la parte demandante en la oportunidad procesal para ello no manifestó expresamente si desconocía el contenido y firma de las mismas, teniéndose su silencio como reconocidas dichas documentales, en consecuencia de ello, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial: Practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma fue evacuada en jurisdicción voluntaria en fecha anterior a la admisión de la presente demanda, por lo que, la parte contraria no pudo ejercer su derecho al contradictorio al momento de la evacuación de la misma, por lo que dicha Inspección Judicial se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las promociones de Experticia y exhibición de documento, este Juzgador nada tiene que valorar en virtud de no haber sido admitidas por el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal para ello, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, cuyas motivaciones para no admitir las mismas comparte esta superioridad, en virtud de la impertinencia de las mismas y no haber sido promovidas en forma idónea. Asi se decide.

Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.V. y S.T.L., cuyas declaraciones cursan a los folios 99 al 101.

En cuanto al ciudadano J.R.V., bajo juramento manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente proceso, que el 31 de mayo de 2006 el presenció fue una compra que tenían ahí, un local viejo que había ahí, que eso fue como a las dos de la tarde le dijo que había comprado y llegó con unas cosas y se la hicieron regresar el señor Estrada, porque el no podía construir ahí hasta que no firmara un contrato por el terreno; que el presenció cuando el señor M.P. le hizo unas mejoras al local que compró, le hizo unas hiladas de bloques, las forro en lámina, le hizo el techo, le hizo el piso y la remodelo.

En cuanto al ciudadano S.T.L., bajo juramento manifestó conocer a ambas partes del presente juicio, que los hechos que presenció el 31 de mayo de 2006 en el bien objeto del presente litigio fue que el señor M.P. lo llamó para que le realizara un trabajo de herrería, cuando se presentó el señor R.E. como no podía hacer nada porque debía firmar un contrato sobre el terreno para que siguiera pagando el arrendamiento el anterior dueño; al momento de ser repreguntado el mismo respondió: que a el le consta que el señor R.E. le impidió el ingreso al local que tiene en el mercado porque el estaba ahí cuando el señor Estrada entró y le impidió y le dijo que hasta no firmar un contrato no hacia nada.

Dichas testimoniales este Juzgador las desecha, por cuanto de las mismas entran en contradicción a lo ya analizado y valorado por este Tribunal en cuanto a la construcción del referido inmueble objeto de litigio en la presente causa, todo de conformidad a lo dispuesto en os artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Mérito favorable de los autos, al respecto considera quien juzga que dicha promoción no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser valido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto; igual consideración vale para cuando, se señala que se reproduce tal o cual documento o prueba que corre inserta al expediente, de manera que este Tribunal no puede dar por admitido dicha probanza.

Segundo

Promovió el Contrato de Comodato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el cual cursa a los folios 06 al 09.

Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada por lo que se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos Briceño Briceño E.d.J. y Valecillos G.C.A., las cuales cursan a los folios 115 al 121.

En cuanto al ciudadano Briceño Briceño E.d.J., bajo juramento declaro y el mismo fue conteste al responder que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente proceso, que le consta R.E. es el dueño de un Local Comercial, que no tiene interés en el presente juicio.

En cuanto al ciudadano Valecillos G.C.A., bajo juramento declaro y el mismo manifestó conocer a ambas partes del presente juicio, al momento de responder a las preguntas formuladas por la parte promovente, las discriminadas como segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, sólo se limitó a decir “si eso es cierto”, “eso es correcto”, “eso es cierto”, “si se las hizo”.

Analizadas dichas testimoniales, este Juzgador desecha las mismas en virtud de no aportar elementos de convicción a los fines de dilucidar la litis planteada, por cuanto sólo manifiestan hechos y situaciones los cuales no son objetos del presente procedimiento, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la parte actora aduce que “….su mandante es administrador de un terreno (estacionamiento), ubicado en la avenida 9, sector El Bolo, adyacente a la vía que conduce a la Urbanización Morón, frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Valera, estado Trujillo, propiedad de la sucesión Vetencourt Venegas, de la cual, Y.V. de Estrada, madre de su mandante es comunera y con tal carácter es administrador. Que igualmente su mandante es propietario de un inmueble consistente en un Local Comercial, deslindado de la siguiente manera: Por el Frente: La Calle principal por donde mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts); por el Fondo: en igual medida, con terrenos del estacionamiento; por el lado Izquierdo: Con local ocupado por J.B.C. por donde mide Seis (6 mts.) y por el Lado derecho: Con igual medida, con terrenos del estacionamiento. Que desde el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), su mandante procedió a entregar en calidad de COMODATO el inmueble referido y descrito, al ciudadano M.V.P. Salcedo¸ ya identificado, con un periodo de duración de seis (6) meses, el cual se fue prorrogando, según contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 14 de julio de 2006, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 78.Que en fecha 08 de julio de 2009, se procedió por Vía Judicial a notificar al Comodatario, que el contrato de Comodato, suscrito con su mandante no será prorrogado, y llegado el día del vencimiento, es decir el día 14 de julio de 2009, procedió su poderdante, al día siguiente, a solicitarle al comodatario la entrega del inmueble totalmente desocupado. Que infructuosas han sido las gestiones para que dicho ciudadano convenga en entregar el inmueble que ocupa, pues el mencionado comodatario continua ocupando el inmueble sin el consentimiento y en contra de la voluntad del comodante…”, y a tal efecto consigno a las actas Documento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el cual cursa a los folios 06 al 09.

Por su parte la parte demanda alega en su favor “…..lo que es cierto es que el 31 de mayo de 2006 su representado M.V.P.S. le compro unas mejoras y bienhechurías al ciudadano L.E.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.267.037, consistentes en un kiosco construido sobre pisos de tierra pisada y paredes laterales de tipo cerca de ciclón y techo de zinc, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en el presente acto, ubicado en la calle principal lateral frente al mercado municipal a media cuadra de la avenida 9, sector El Bolo, vía Morón, Municipio Valera, Estado Trujillo; compra esta que hizo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Que posteriormente le realizó algunas remodelaciones, las cuales están construidas sobre terrenos de la sucesión Vetencourt Venegas, y quien le vendió el local, ciudadano L.E.R., cancelaba un arrendamiento al ciudadano R.E., aquí demandante, y su representado M.V.P.S., siguió cancelando dicho arrendamiento a partir de junio de 2006, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), hoy día Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) semanales, a quien fungía de administrador del terreno señor R.E.E.V., hoy demandante en la presente causa; y el día 14 de julio de 2006 su representado M.V.P.S., firmó ante la Notaría el contrato de comodato sobre el terreno; pero al darse por citado en la presente causa y leer y revisar los anexos del libelo de la presente demanda, descubre que el contrato de comodato que firmó ante la Notaría Pública en fecha 14 de julio de 2006, era un comodato sobre un local, que resulto ser el que su representado compró en fecha 31 de mayo de 2006, al ciudadano L.E. Rosales…”

Ante tal situación planteada la parte demandada se limita a señalar que “….descubre que el contrato de comodato que firmó ante la Notaría Pública en fecha 14 de julio de 2006, era un comodato sobre un local, que resulto ser el que su representado compró en fecha 31 de mayo de 2006, al ciudadano L.E. Rosales…” , sin proceder a impugnarlo, desconocerlo o tacharlo, por lo que se tiene como fidedigno en el presente procedimiento.

La parte demandada en su contestación a la demanda alega “…que es ciertos que el 31 de mayo de 2006 su representado M.V.P.S. le compro unas mejoras y bienhechurías al ciudadano L.E.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.267.037, consistentes en un kiosco construido sobre pisos de tierra pisada y paredes laterales de tipo cerca de ciclón y techo de zinc, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en el presente acto, ubicado en la calle principal lateral frente al mercado municipal a media cuadra de la avenida 9, sector El Bolo, vía Morón, Municipio Valera, Estado Trujillo;..”, y a tal efecto promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.V. y S.T.L., quienes ratificaron los documentales cursantes a los folios 80 y 81, mediante la prueba testimonial, pero lejos de demostrar haber realizados trabajos de construcción y herrería, nada aportan a las actas que el verdadero propietario de dichas mejoras sea el ciudadano Portillo S.M.V., por lo que sus testimonios se desechan de las actas. Así se establece.

Igualmente consigno a las actas, en treinta y cuatro (34) folios útiles, recibos de “cancelación” de alquiler de un terreno”, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, que aparecen consignados en el presente expediente y cursantes a los folios 31 al 64, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por lo que se tienen como aceptados por la parte actora.

Dichas documentales demuestran una relación arrendaticia entre el ciudadano E.V.R.E. y Portillo S.M.V., sobre un inmueble consistente en “un terreno”, sin indicar otras especificaciones, por lo que nada aportan a las actas con relación a la presente demanda. Así se decide.

Hechas las consideraciones que anteceden, toca a este Tribunal analizar lo el aludido Contrato celebrado entre las partes, y a tal efecto observa que el mismo establece: “ “EL COMODANTE”, da con el carácter señalado en comodato a “EL COMODATARIO”, un inmueble consistente en un Local Comercial,… (OMISSIS) .Dicho Local se encuentra totalmente techado con láminas de zinc, pisos de cemento y paredes mitad de bloques y mitad de laminado y rejas con portón de entrada por el Frente y por el fondo de estructura metálica, Ubicado en la calle Principal Frente al Mercado Municipal de la ciudad de Valera, Estado Trujillo…QUINTA: En el supuesto de que “EL COMODATARIO” no entregue a “EL COMODANTE”, el inmueble antes descrito, en el plazo pactado. “EL COMODATARIO” se obliga a pagar como cláusula penal, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARS (Bs. 10.000.oo), por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble, como indemnización a los posibles daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este Contrato… ”

El articulo 1724 del Código Civil señala que “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”, es decir que el Contrato de Comodato es esencialmente gratuito, siendo éste carácter de gratuidad (o de beneficencia como señala lo doctrina francesa) uno de los aspectos que lo diferencial del arrendamiento, que es esencialmente oneroso; si llega a estipularse alguna remuneración, entonces el contrato degenera en arrendamiento, porque precisamente éste se diferencia del primero en cuanto que el arrendamiento es esencialmente oneroso, aunque los dos contratos coinciden con el fin, que es dar el uso o goce de la cosa a una persona distinta del dueño, por lo que no deben existir vestigios de onerosidad en dichos Contratos, como en el caso de marras que establecieron una contraprestación a través de una cláusula penal.

Frecuentemente las estipulaciones de contratos de comodato que implican un cierto beneficio o utilidad para el comodante, así como aquellos en los cuales se les impone al comodatario ciertas obligaciones a modo de carga por la cesión del uso de determinado bien, se hace para disimular un contrato que a todas luces es de arrendamiento, como es el caso de marras.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera este Juzgador que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar que el presente documento no tiene la naturaleza de un contrato de Comodato, tal como lo señalan las partes otorgantes del mismo, sino que se pretendió simular una relación Arrendaticia sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto a lo dictaminado por el Tribunal de la primera instancia, este Tribunal no hace pronunciamiento en cuanto a la propiedad de, objeto del presente litigio, en virtud de no ser esta la vía idónea para demostrar tal situación, en virtud de encontrarnos en un juicio donde se pide el cumplimiento de un contrato de Comodato, no estando en discusión la propiedad del bien inmueble in comento; del mismo modo se evidencia de las actas que el contrato suscrito entre las partes fue de manera escrita, tal como quedó demostrado a lo largo del iter procesal. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Cumplimiento de Contrato de Comodato, promovido por: E.V.R.E., en contra de: PORTILLO S.M.V., las partes suficientemente identificadas en actas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 17 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado E.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE, y por las motivaciones de este Juzgador, la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy sujeta a revisión.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

JAMD/MCT/jairo.-.

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