Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Consta de autos que el ciudadano J.C.E., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.871.606, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los abogados T.K.S. y R.F.K. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 123.353 respectivamente, presentó escrito de A.C. en contra de la ciudadana V.S.J.B. por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El ciudadano J.C.E., actuando en su carácter de presunto agraviado solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

- que en fecha 03 de febrero suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con OPCIÓN DE COMPRA con la ciudadana V.S.J.B. sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3-4, situado en el piso 3, Torre “A” del Edificio denominado “ATENEA SUITES”, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E..

-que en fecha 24 de enero de 2012 tuvo que ausentarse y viajar a la Ciudad de Caracas con el fin de realizar gestiones particulares y personales, pero para su sorpresa cuado regresó el día 13 de febrero de 2012 se encontró que al apartamento que ocupó en calidad de arrendatario, le instalaron en la puerta de entrada una reja con una cerradura nueva, lo que impidió el acceso al inmueble arrendado.

-que ante tal situación considerada como un DESALOJO ARBITRARIO que viola el DERECHO AL DEBIDO PROCESO consagrado en nuestra CARTA MAGNA, se comunicó con la arrendadora a los fines de que le explicara ese agravio y desagradable situación y que debe entregarle la llave de la reja para poder entrar al apartamento arrendado ya que su actitud es contraria a las leyes, por cuanto ha sido totalmente negativa y ha hecho caso omiso a su solicitud de entregarle las llaves para poder entrar al inmueble arrendado que ocupa legítimamente en su carácter de arrendatario y opcionante para adquirirlo en propiedad tal y como consta del contrato suscrito entre las partes.

-que todas sus pertenencias se encuentran dentro del citado apartamento y han resultados infructuosas sus peticiones para que la arrendadora deponga y cambie dicha actitud ilegal y contraria a las leyes, a pesar que ha cumplido cabalmente con las disposiciones contractuales, pago de alquileres, que se traducen en pago de las cuotas establecidas de la cual la arrendadora se obliga a transferirle la propiedad del referido inmueble, tal como se desprende en la cláusula tercera del citado contrato, el cual se le transfiere además el uso, goce y disposición, ésta última con el pago total de las cuotas establecidas contractualmente, pero esa actitud ha violado ese derecho de manera abrupta, en virtud de que la arrendadora se aprovechó de su ausencia para realizar el trabajo de colocar una reja en la entrada del apartamento que le impidiera el acceso al mismo.

-que con este proceder la arrendadora está infringiendo su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios y por lo tanto deben restituirle de inmediato la posesión del inmueble arrendado con opción a compra.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede Constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la medida innominada solicitada con la finalidad de que la agraviante, ciudadana V.S.J.B., ponga en posesión del ciudadano J.C.E. el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 26-01-2001, el cual estableció:

...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

Precisado lo anterior, se observa que el objeto principal de la medida que se solicita guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, puesto que se persigue que se ponga al agraviado en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción a compra, lo cual de acordarse en sede cautelar, al inicio del proceso podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto por consiguiente éste Tribunal niega el decreto de la medida innominada antes señalada.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación del Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique la notificación de la ciudadana V.S.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.567, domiciliada en la Urbanización El Peñón, calle el Acueducto, Residencias Altos del Peñón, Torre “B”, piso, apartamento 21, Municipio Baruta, Distrito Capital mediante boleta, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., más cuatro días que se le concede como término de distancia, así como a la ciudadana C.I.R.D., en su condición de Defensora Inmobiliaria, y al Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación, exhorto y oficios y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.- LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/cma

EXP. N° 11.351-12

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