Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000148

ASUNTO : LP01-R-2004-000154

PONENTE: DR. P.R.M.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.W.V.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.282.759, soltero, agricultor, nacido el quince de octubre de mil novecientos setenta y ocho (15.10.1978), domiciliado en el Dorado, Estanques, parcela N° 03, T.E.M., hijo de M.Á.V. e I.R.J. y A.V.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.963.922, agricultor, hijo de M.Á.V. e I.R.J., residenciado en la B.E.M.

VICTIMA: J.P.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE).

DEFENSA: ABOGADOS: J.A. MORON MORENO y F.L. MONSALVE MORENO, Abogado en ejercicio.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados, L.A.E. y L.R., en representación de la Fiscalía Ocatva del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados J.A. MORON MORENO y F.L. MONSALVE MORENO, con el carácter de defensores privados de los acusados: J.W.V.J. y A.V.J., en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, en fecha 14-05-2004, en la cual el Juez A Quo, CONDENÓ a cada uno de los ciudadanos J.W.V.J. y A.V.J., por decisión unánime de todos los miembros del Tribunal Mixto, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: J.P.M.. En fecha 07-07-2004, se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal, en lo sucesivo COPP, fijándose la décima audiencia siguiente, contada a partir de dicho auto, a las ocho y treinta minutos de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 29-07-2004.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho que nos ocupa se inició en fecha 23-02-2003, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional T.E.M., dejan constancia que se trasladaron hasta el sector El Dorado, Vía Pública del Municipio Estanques del Estado Mérida, una vez en el sito reciben información del ciudadano CAMACHO LOBO J.C., quien le manifestó, que en el momento en que se encontraba en compañía del hoy occiso ciudadano J.P., el mismo había tenido un problema con otro ciudadano de nombre WILLIAM, apodado El Catire, por cuestiones de política, el ciudadano J.P.M., (hoy occiso), le decía que el no quería discutir, que al otro día hablaban, fue cuando el ciudadano J.W.V.J., apodado El Catire le dijo que con esa no se quedaba, una vez que el ciudadano Camacho J.C., en compañía de J.P., regresan de Estanques, el señor J.W.V.J. y su hermano Vivas J.A., lo estaban esperando en la puerta del Dorado; cuando Juvenal iba pasando le dieron a la puerta del carro, se oyó un golpe fuerte dirigido a la puerta del chofer, Juevenal Pereira se bajó, y se le fue a los dos (2) hermanos, fue cuando éstos le produjeron heridas con machete, muriendo en forma instantánea. Que una vez ubicada la residencia del ciudadano WILLIAMS apodado El Catire, fueron atendidos por el ciudadano M.A.V.S., progenitor de J.V.J.W. apodado El Catire, permitiéndoles el acceso a su residencia e indicándoles la habitación donde se encontraba su hijo, se procedió a colectar Un (01) pantalón de vestir, color verde, sin marca, ni talla aparente, el cual portaba para el momento de suceder el hecho, impregnado de una sustancia Pardo Rojiza, y cuando los funcionarios actuantes le preguntan sobre la camisa que portaba en dicho momento, señaló, que no recordaba, motivado a que se encontraba en avanzado estado etílico, quedando identificado como VIVAS J.J. VILLIAM.

En fecha 26-02-2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito solicitando ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se declarará la aprehensión del imputado VIVAS J.J.W. en situación de flagrancia; la aplicación del procedimiento ordinario y la privación del mencionado ciudadano. En fecha 27-02-2003, el Tribunal de Control N° 02 dictó auto mediante el cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado J.W.V.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida de privación de libertad. (folios 38 y 39).

El juicio se inició en fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro (29.04.2004), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de J.W.V.J. y A.V.J..

Señaló la Fiscalía que durante la investigación surgieron circunstancias que permitieron determinar la participación del ciudadano A.V.J. en el hecho anteriormente descrito.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a J.W.V.J. y a A.V.J., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, el abogado F.B.S.S. querellante en el presente proceso, señaló que los acusados J.W.V.J. y A.V.J. dieron muerte a J.P., señalando que los autores del hecho actuaron con alevosía y fundamentó sus argumentos en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinal 1° y 83 ejusdem, y solicitó sentencias condenatorias para ambos acusados.

La defensa de los acusados rechazó totalmente la acusación fiscal y la querella, señalando que lo manifestado por la Fiscalía no era cierto. Alegó que lo explanado en la acusación fiscal no se ajusta a lo señalado por el único testigo presencial. Asimismo, la defensa rechazó la acusación particular propia indicando que la misma no se ajusta a la realidad, y finalmente indicó que sus defendidos son inocentes.

El acusado A.V.J. sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional declaró sobre los hechos. Por su parte J.W.V.J. manifestó su deseo de no querer declarar, haciéndolo al final del juicio.

En fecha 10-06-04 se recibió el Recurso de Apelación en esta Alzada, correspondiendo la ponencia al Dr. P.R.M.L., quien en fecha 07-07-04 admitió dicho recurso de conformidad con el artículo 447 del COPP., y fijó la respectiva audiencia oral, de conformidad con el artículo 455 ejusdem, llevándose a efecto dicha audiencia en fecha 29-07-2004 como se evidencia a los folios 76 y 77.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, la Juez de la recurrida, realizó las siguientes consideraciones:

“…Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.W.V.J. y A.V.J., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 23.02.2003, aproximadamente a las 10:00 de la noche se produjo la muerte de J.P., en el sector El Dorado del Municipio Estanques, Estado Mérida, la cual fue causada por las heridas y lesiones ocasionadas con un machete y una navaja, cuyos autores fueron los hermanos J.W.V.J. y A.V.J., toda vez que el primero de los señalados agredió a J.P. con una navaja y el segundo con un machete. La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos J.C.C. y B.R., quienes fueron contestes en señalar que los hermanos Vivas Jaimes hirieron con armas blancas a J.P. la noche del 23.02.2003, toda vez que ambos escucharon un golpe en el vehículo de J.P., ocasionado con un objeto que no se identificó en el juicio, lo cual conllevó a que éste se bajara del vehículo y se dirigiera hacia los hermanos Vivas Jaimes y estos a su vez lo atacaran con armas blancas (…). De los testimonios de los ciudadanos Begilio Pereira, M.A.L.Q. y J.P. se reitera que efectivamente J.P. falleció el 23.02.2003, fecha en la cual conocieron lo sucedido por ser familiares del occiso. Se demostró que la muerte de J.P. fue ocasionada efectivamente por múltiples heridas con armas blancas, así lo señaló el médico forense A.P.M. quien claramente expuso que observó en el cadáver del citado occiso, cuatro (4) heridas causadas por armas blancas, que dos de ellas lesionaron la arteria subclavia y la arteria femoral izquierda y que se utilizó dos tipos de armas diferentes para causar las heridas, que la lesión del muslo fue causada con un machete y las ubicadas en el brazo y hemitórax con una navaja. Este testimonio es fundamental porque indica al Tribunal la causa del fallecimiento de J.P., lo cual se ajusta a lo señalado por los testigos, ya que los mismos indicaron que J.W.V.J. utilizó una navaja y A.V.J. utilizó un machete, es decir, que concuerda lo referido por los testigos con las conclusiones emitidas por el médico forense. Además, las heridas fueron ocasionadas con dos (2) armas diferentes, es decir, una navaja y un machete; y de ello se deduce, según las reglas de la lógica que estas armas no podrían ser manipuladas simultáneamente por una misma persona, lo que acarrea indiscutiblemente la participación en el acto de dos sujetos. Se dio por probado que en la noche del 23.02.2003, J.W.V.J. portaba un pantalón verde, el cual vestía en el momento de su detención y que esa prenda de vestir se encontraba impregnada de manchas rojas parduscas, manchas estas que resultaron ser sangre de tipo “O”. Esta convicción se desprende de los testimonios de los funcionarios actuantes E.J.G.R. y J.B.M., quienes fueron contestes en señalar que la noche de la detención de J.W.V.J., este portaba un pantalón de color verde con manchas rojizas. Se determinó que las manchas de sangre del pantalón verde de J.W.V.J. no pertenecían a este acusado, ya que el mismo al momento de su detención presentaba en su espalda un hematoma, lo que descarta a este Tribunal la posibilidad de que las manchas de sangre halladas en el pantalón verde, proviniesen del cuerpo del acusado J.W.V.J., ya que un hematoma es una lesión superficial debida a una contusión, por acumulación de sangre extravasada, la cual no derrama dicha sustancia (sangre). Se comprobó en el juicio que las armas encontradas en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho, son las mismas utilizadas por J.W.V.J. y A.V.J. para dar muerte a J.P., ya que el machete fue encontrado por los funcionarios E.J.G.R. y J.B.M., y la navaja fue recolectada por los funcionarios Y.S. y L.E.P.V., quienes señalaron que ambas armas presentaban costras de sustancia hemática. El tipo de sangre que el machete registraba es el mismo tipo de sangre que estaba plasmada en la ropa del occiso y en el pantalón verde que portaba J.W.V.J. la noche del hecho. Esta convicción se deriva de las deposiciones del experto Yako Jugo Valera, quien en su declaración expuso que el tipo de sangre hallado en el machete, en las prendas de vestir del occiso y en el pantalón verde del acusado J.W.V.J. era del tipo sanguíneo “O”. Lo anterior significa que la sangre tipo “O” ubicada en las armas naturalmente pertenecían a J.P., ya que coincide con el mismo tipo de sangre encontrado en la ropa que el mismo portaba en esa fecha, y que esta sangre pudo salpicar la ropa del acusado J.W.V.J., mientras ejecutaba la acción de herir a la víctima. Se corroboró en la audiencia oral y pública que en el lugar donde pereció J.P. no fue el mismo donde recibió las heridas de parte de J.W.V.J. y A.V.J., (…). Es necesario destacar que la participación de A.V.J. en el delito, se determinó por los testimonios de J.C.C. y B.R., quienes indicaron que vieron el momento en el cual este acusado hirió con un machete a J.P.. A este respecto, se comprobó en el juicio que se halló en una cuneta el machete con manchas de sangre de tipo “O”, y este acusado en su declaración señaló que esa noche se trasladó a su residencia, en la cual se encontraban su progenitor y su hermano J.W.V.J.. Se comprobó que en esa residencia no había otra persona diferente a las mencionadas, al momento de la aprehensión de J.W.V.J. (…). Igualmente se acreditó en el juicio, que los acusados dieron muerte a J.P. debido a una discusión que J.W.V.J. sostuvo con el occiso horas antes de lo acontecido, la cual se basó en la divergencias políticas existentes entre los mismos. Esta conclusión se deriva de lo expuesto por los testigos J.C.C. y M.Z., quienes expusieron que la víctima y el acusado J.W.V.J. discutían en la cervecería de un ciudadano de nombre Roque, momentos antes de producirse el hecho. Entiende el Tribunal que la muerte de J.P. fue motivada por el hecho de que el mismo no tenía la misma ideología política de uno de sus agresores, aunado a que J.W.V.J. ingirió alcohol esa noche; lo que probablemente desinhibió a este acusado para actuar de esa manera y perpetrar el delito, y este móvil no es otra cosa que un motivo fútil e innoble, lo que descarta que los acusados actuaron con alevosía. De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que los ciudadanos J.W.V.J. y A.V.J. son los autores del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, del cual resultó víctima el ciudadano J.P. (…). en relación a la culpabilidad de J.W.V.J. y A.V.J., se establece que han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de los mismos de quitar la vida al occiso J.P., utilizando armas blancas. En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; es decir, amerita una pena de 15 a 25 años de presidio, cuyo término medio es de 20 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal (…)”.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrente fundamentan su apelación en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, existe falta en la motivación de la sentencia, contradicción de la sentencia, por cuanto la misma en su parte motiva, da por probados hechos y circunstancias no alegados por las partes, y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 64 del Código Penal Venezolano, y manifiestan:

PRIMERO: EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: " … Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado ... Con la interposición de este fundamento de apelación, la defensa ha seguido las proposiciones coherentes que marca la lógica, hemos demostrado sin lugar tipo de cortapisa que el proceso llevado contra Willians y A.V. se estructuro en una burda mentira, planteada con fines malévolos, pretendiendo inculpar a quienes son inocentes. Por tanto y motivo a todo los expuesto solicitamos con todo respeto a la honorable Corte de Apelaciones declara la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello, ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios denunciados en el capítulo ya antes analizado.

. (Sic.). SEGUNDO: EN CUANTO AL VICIO DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA, POR CUANTO LA MISMA EN SU PARTE MOTIVA, DA POR PROBADOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NO ALEGADOS POR LAS PARTES: " ... En este particular motivo de la apelación, tiene su origen en el propio texto de la sentencia producida, pues la misma concreta circunstancias que la hace incoherente e inentendible a los ojos de la lógica ..." (Sic.) Y TERCERO: EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA EY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECIFICAMENTE EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO PENAL: " ... Sin lugar a dudas la juez, en una forma tangencial, o quizás de mera casualidad tocó el punto neurálgico de este proceso. El ciudadano J.W. VIVAS JAIMES, nada tiene que ver con el hecho que se ventila, y si caso llegará a pensarse en una culpabilidad, esta indudablemente no existe pues al haber obrado en estado de ebriedad la consecuencia inmediata es la exención de culpabilidad ... Considera la defensa que el tratamiento que dio la juez al concepto de ebriedad en el Juicio Oral y Público y particularmente en la sentencia determina, que nuestros patrocinados fueron desmejorados en su condición de procesados y por tal motivo, y al amparo del Derecho a la Defensa, deberá la Honorable Corte de Apelaciones ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios de la sentencia. Lo que solicitamos sea declarado expresamente por la alzada. ... Por tal motivo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es que recurrimos a su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación contra el fallo de fecha 14 de Mayo del 2004, por considerar que el mismo no contiene las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estimo acreditados, y además no existe una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho contra la sentencia que recurrimos, y como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso interpuesto adecue el mismo a la plena libertad de los encartados o se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena ..." (Sic.).

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse, sobre la procedencia de la misma.

En relación a la primera denuncia presentada por los recurrentes, en donde manifiestan, que el sentenciador incurrió en falta de motivación de la sentencia. Con respecto a este punto, al efectuar la revisión de la misma, esta Alzada encuentra, que la razón le asiste a los recurrentes, en cuanto a la primera denuncia planteada, referida a la falta de motivación de la sentencia, ya que el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no apreció las pruebas según su sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ya que si bien es cierto, examinó los dichos de los funcionarios policiales y los testigos, pero no especificó en que consistían las presunciones o indicios, que le sirvieron de fundamento para dictar su decisión, para establecer los hechos que el Tribunal consideró probados, por cuanto el solo hecho de mencionar las pruebas de las que surjan indicios, no basta, sino que hay que concatenarlas entre sí, para darles pleno valor probatorio, y así poder demostrar la culpabilidad de los acusados y dictar un fallo condenatorio. La libre apreciación de la prueba, no significa que se hayan dado al sentenciador potestades arbitrarias y caprichosas, en la decisión recurrida y nos encontramos, que para llegar a la conclusión de que J.W.V.J., era el culpable del homicidio causado al occiso J.P.M., cuando en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, dice: “… Se determinó que las manchas de sangre del pantalón verde de J.W.V.J., no pertenecían a este acusado, ya que el mismo al momento de su detención presentaba en su espalda un hematoma, lo que descarta a este Tribunal la posibilidad de que las manchas de sangre halladas en el pantalón verde, proviniesen del cuerpo del acusado J.W.V.J., ya que un hematoma es una lesión superficial debidas a una contusión, por acumulación de sangre extravasada, la cual no derrama dicha sustancia …, (sic.) (folios 398 y 399), al hacer un detallado examen de las actas procesales, no encontramos que al folio 18, en el Reconocimiento Médico Legal, practicado al acusado J.W.J.V., por el Médico Forense Jefe, doctor N.J.C.I., el cual informa sobre las excoriaciones que presentaba el acusado, a nivel de la raíz nasal, en la región frontal media y región frontal izquierda externa, en el codo derecho e izquierdo y en el dedo lumbar de la mano derecha, que dichas lesiones fueron susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, la excoriación trae como consecuencia el arranque del epitelio quedando la carne descubierta, lo que origina la pérdida de sangre; la sentenciadora en el presente caso, ha debido apreciar todo el informe Médico Forense, y no una parte de él, por lo tanto hay, lo que se conoce en derecho como el silencio de la prueba, y por ende la inmotivación de la sentencia; e igualmente se observa, que existe contradicción entre el testimonio aportado por los funcionarios E.J.G.R. y J.B.C., al igual que los testigos incurrieron en algunas contradicciones en su dichos y cuando fueron interrogados por las partes, en el juicio oral y público, es decir, que la sentencia no refleja en toda su magnitud los resultados del proceso y por ende, no se basta por si misma, para llevarnos a la convicción de la culpabilidad de los acusados, lo que hace que esta Corte, llegue a la conclusión que efectivamente hay falta de motivación, en la decisión dictada por el Juzgador; al respecto la doctrina señala: “… y citando a COUTURE, subraya que: La motivación de fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”, citado por C.A.C.J., en su obra LA REDACCIÓN DEL TEXTO JURÍDICO, Bogota 1999. Editorial Linotipia Bolívar y Cía. S. en C., pág. 90. Y citando igualmente a CALAMANDREI, señala la doctrina contenida en la obra LA REDACCIÓN DEL TEXTO JURÍDICO, de C.A.C., S.F. deB., D.C. 1999. Editorial Bolívar y Cía. S. en C., pág 75, lo siguiente “… Bien dice Calamandrei: >La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio>”.

Ante todas estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que debe ser admitida y declarada procedente esta primera denuncia formulada por la defensa, en su escrito de apelación. Siendo esto así, y por cuanto tal declaratoria genera como consecuencia procesal, la necesidad de anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, al que dictó la sentencia recurrida, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del COPP, resultando innecesario desde el punto de vista práctico, entrar a analizar la otra denuncia que fue explanada en el escrito de apelación, pues ella, alcanzaría la misma consecuencia, es decir, la celebración nuevamente del juicio oral y público, ante un Tribunal distinto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS J.W.V.J. y A.V.J., ENRIQUE, ANULA LA SENTENCIA IMPUGNADA PRONUNCIADA EL DÍA 30 DE A.D.D.M.C., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Mixto) en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado el 14-05-04, el cual aparece agregado a los folios que van del 390 al 391 de la causa, por las razones que fueron señaladas en el presente fallo, SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ANTE UN JUEZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIÓ.

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de no haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto por el artículo 456, en su último parte del Código Orgánico Procesal Penal, y líbrese boleta de traslado a los acusados, a fin de imponerlos personalmente de esta decisión.

Sentencia que se publica en Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre (09) de dos mil cuatro (2004).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M.L.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se libró boletas Números:

LA SECRETARIA.

daisy.

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