Decisión nº 14 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 21 de Julio de 2005

Años: 195° y 146°

Mediante auto de fecha 12 de Julio inserto a los folios 164 a 166 del Expediente, este Tribunal acordó de oficio iniciar los trámites para la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada M.C.D.E., quien fue condenada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el aparte segundo del artículo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

Con el objeto de examinar si en el presente caso están cumplidos los presupuestos legales para que la mencionada penada pueda optar por dicho beneficio, el Tribunal observa lo siguiente:

  1. DE LOS REQUISITOS LEGALES

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

    1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

    2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

    3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

    4. - Que presente oferta de trabajo; y,

    5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que al folio 145 del Expediente corre inserto Oficio N° 07733444 de fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante el cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, informa a este Tribunal que la ciudadana M.C.D.E. sólo registra la condena dictada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 29 de septiembre de 2004, que le impone la pena de tres meses de prisión por el delito de hurto simple en grado de frustración por el cual hoy se examina la procedencia de la suspensión condicional del proceso; de lo cual se infiere que dicha penada no registra antecedentes penales diferentes al caso que nos ocupa. Se considera entonces cumplido el requisito exigido por el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 118 a 124 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Septiembre de 2004 condenó a M.C.D.E. a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. De ello se infiere que la penada no ha sido condenada a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que la penada M.C.D.E. informó al equipo técnico que cumple actividades laborales como buhonera. Al respecto, el numeral 3° del artículo 494 del Código Orgánico Penal requiere que el penado aspirante PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

    Respecto a este requisito, es de observar que el trámite para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el presente caso fue iniciado por el Tribunal de oficio, tomando en consideración, básicamente, la edad de la penada M.C.D.E., así como también, la brevedad de la pena que le fue impuesta. No ha presentado una oferta de trabajo; sin embargo, es menester tomar en consideración la naturaleza y el propósito que persigue la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    En el análisis de esta figura la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (país donde la suspensión de la pena tiene una naturaleza y contenido similar al venezolano) citada por M.M.G. en el texto “LA EJECUCIÓN DE LA PENA DESDE LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2003, ha dicho que la razón de mayor validez de esta medida “estriba en que no es conveniente imponer, fatalmente, la satisfacción material de las aflicciones cortas, y de ah´li que se establezcan unos límites –de tres años para la pena de prisión-, que apuntan a sanciones de conductas punibles, que se consideran lesivas (de) bienes jurídicos de menor entidad”. “Y esto se afirma en consideración a que el sistema penitenciario, que debe procurar una recuperación de la personalidad individual y social del sentenciado (estudio, trabajo, alimentación, tratamientos médicos, sicológicos, capacitación, reeducación, disciplinas de diverso orden, etc.) no alcanza a desarrollar todos sus buenos y procurados efectos, por la cortedad del término de que se dispone para ello”. “Súmese a lo anterior, que el efectivo purgamiento de tales sanciones de precaria duración, dadas las condiciones de nuestros centros de reclusión, se muestra como más dañino, opuesto e inútil a lo que como provecho podría generar el encerramiento, amén de que en la mayoría de las veces su breve ciclo arroja indiscutiblemente un test negativo, en cuanto a siquiera pretender un tratamiento resocializador”.”En otras palabras, en tales situaciones, generalmente, aparece más recomendable mantener el entorno social y familiar del condenado (trabajo, familia, estudios, actividades cívicas, status social, alejamiento de factores de discriminación, formación religiosa, cultural, política, etc.), los cuales pueden llegar a deteriorarse si a ello se le introduce un estraneous como la prisión”. “Tales son las razones para que en el derecho penal de la hora de ahora, se propenda a la libertad durante la investigación, el juicio y la condena, pues según términos del artículo 3° del Código Penal colombiano, la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, debiéndose entender el principio de necesidad dentro del marco de prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”.

    En el Derecho Penal Venezolano no hay mayor distancia en el espíritu, propósito y razón de la inclusión de esta medida penal alternativa de la pena respecto a las citadas doctrinales transcritas, ya que se ha diseñado para condenas menores de cinco años, existe el mismo marco de incapacidad de aplicar un tratamiento penitenciario en dicho tiempo, y, por lo demás, como dice Zaffaroni, “En cuanto al discurso jurídico-penitenciario y penitenciario mismo, tampoco podemos seguir sosteniendo el discurso de la ideología del tratamiento ni ninguno de los discursos “re” (resocialización, readaptación) a los que ha he hecho referencia. Es necesario admitir que la prisión siempre es deteriorante, como toda institución total. Por ende, es imposible proponerse una tarea “re”…”. Cfr. E.R.Z., “Hacia un realismo jurídico-penal marginal”, Caracas, Monte Á.E., 1993, pág. 43).

    Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, son más que suficientes como para considerar que la labor de buhonera que desempeña la ciudadana M.C.D.E., es más que suficiente para ser considerada oferta de trabajo para dar por cumplido el requisito de oferta de trabajo exigido por el legislador, máxime cuando la brevedad de la pena impuesta sugiere que más provecho puede obtener la Sociedad Venezolana imponiendo a la penada un régimen de prueba, en el cual va a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de permanecer en prisión por tan corto tiempo, que únicamente le serviría para aprender determinadas conductas indeseables que en nada beneficiarán a ella o a la Sociedad. En base a estas razones, se considera cumplido el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

    Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra la penada M.C.D.E. haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Se destaca, en quinto lugar, que a los folios 185 a 188 del Expediente corre inserto INFORME PSICO-SOCIAL practicado a la penada M.D.C.D.E. por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Centro Occidental Zuliana, en el cual luego de la respectiva evaluación, se arriba a la siguiente CONCLUSIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evolución emite un pronóstico FAVORABLE, en la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la joven en referencia, basada en los siguientes elementos: Evidencia autocrítica y arrepentimiento en relación a su participación en el delito y ha obtenido aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada. Evidencia capacidad de acatar normas y respeta figura de autoridad. Cuenta con apoyo familiar. Cumple con sus responsabilidades de manera aceptable. RECOMENDACIONES: Recibir orientación de su Delegado de prue4ba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho punible”.

    Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada a M.D.C.D.E. evidencia que la misma es merecedora de la concesión de un régimen de prueba en libertad, sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.

  2. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA

    La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.

    En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad

    (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.

    Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.

    En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la penada M.C.D.E. incurrió en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en una edad en que apenas se iniciaba en su mayoridad, pues tenía dieciocho años; así mismo, dicho delito no entraña ninguna forma de violencia contra las personas, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su mínimo; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicha penada es una persona que tiene sentido de la subordinación por la autoridad, arrepentimiento por el hecho cometido y por las consecuencias que el mismo le ha generado, que tiene apoyo familiar y, en suma, que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.

    En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales de la penada M.C.D. y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.

  3. DE LAS CONDICIONES

    En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir la penada M.C.D.E.:

    1) El régimen de prueba será por el lapso de DOS MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado a la acusada el Delegado de Prueba respectivo;

    2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia;

    3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;

    4) Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Iglesia que corresponda a la fe que profesa;

    5) Acreditar al Delegado de Prueba que en la actualidad está cumpliendo labores de buhonera o cualquier trabajo legítimo remunerado.

    6) Asistir al Centro de Orientación o de Formación Ciudadana que le asigne el Delegado de Prueba.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede a la penada M.C.C.D., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 24 de Octubre de 1984, con instrucción secundaria, de ocupación buhonera, de estado civil soltera, residenciada en Barrio La Comunidad Vieja, Callejón N° 3, casa N° 14-10, Guanare, Estado Portuguesa, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:

    7) El régimen de prueba será por el lapso de DOS MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado a la acusada el Delegado de Prueba respectivo;

    8) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia;

    9) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;

    10) Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Iglesia que corresponda a la fe que profesa;

    11) Acreditar al Delegado de Prueba que en la actualidad está cumpliendo labores de buhonera o cualquier trabajo legítimo remunerado.

    12) Asistir al Centro de Orientación o de Formación Ciudadana que le asigne el Delegado de Prueba.

    Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Trasládese a la penada a objeto de imponerla de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.A.V.. (Hay el Sello del Tribunal).

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