Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 04 de Octubre de 2.007.-

196º y 148º

Expediente Nº C-7013-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 10/07/2.006, de común acuerdo los cónyuges J.E.Q.M. y N.M.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.171.553 y V-17.291.539 respectivamente, padres del adolescente y niño (se omite), de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio I.N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.917. solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/06/1995, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: A cargo del padre. En cuanto a la GUARDA del adolescente y niño (se omite), de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, se le confiere al padre J.E.Q.M.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, en los términos acordados por los padres.

En fecha 13/07/2.006 este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos J.E.Q.M. y N.M.G.G., se insto a los cónyuges a convenir en cuanto a la Obligación Alimentaria y los Adicionales de Septiembre y Diciembre.

Al folio 09 de fecha 13/07/2.006 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignadas por el ciudadano R.C., alguacil de este tribunal, según consta al folio 10 y 11.

Cursa al folio 14 Escrito de fecha 29/11/2.006, suscrito por los ciudadanos J.E.Q.M. y N.M.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.171.553 y V-17.291.539 respectivamente, por medio de la cual convinieron en la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00).

Al folio 15 cursa auto expreso del tribunal de fecha 20/12/2.006 por medio del cual el tribunal acuerda oír al adolescente y niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 LOPNA.

Cursa al folio 16 de fecha 31/05/2.007 actas de las opiniones del adolescente y niño (se omite) de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente, por medio de la cual expusieron: Que su mamá los visita con regularidad exponen que sus papas no se hablan que su mamá rehizo su vida de pareja, su papá aún no, expone que su papá se va a trabajar desde las ocho (08:00 a.m) de la mañana hasta las tres (03:00 pm) de tarde, a veces cuando consigue empleo de electricista, se muestran muy tristes, melancólicos y sentimentales , por la separación de sus padres, se nota les ha afectado mucho, lloran señalando que les gustaría vivir con ambos, pués le falta afecto y cariño”.

Cursa al folio 17 de fecha 31/05/2.007 actas de las opiniones de los ciudadanos J.E.Q.M. Y N.M.G.D.Q., por medio de la cual expusieron: “Que ante la problemática que están viviendo sus hijos por su separación, se reflexiono en cuanto a la situación emocional de sus hijos y aceptan venir por ante el Equipo Multidisciplinario en grupo familiar a orientación Psicológica y Psiquíatrica de rigor, así mismo convinieron en otorgar temporalmente la Guarda de los hermanos Q.G. a la madre ciudadana N.M.G.D.Q., con Régimen de Visitas amplio, para el padre no guardador, nada se acordó en cuanto a la Obligación Alimentaria pese a las exhortaciones del caso , razón por la cual se acuerda realizar informe social en la residencia de las partes, para lo cual librese las correspondientes boletas al equipo multidisciplinario”. Se librarón las correspondientes boletas al equipo Multidisciplinario de este tribunal como consta a los folios 18, 19 y 20 y debidamente consignadas a los folios 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

Al folio 27 cursa diligencia de fecha 20/06/2.006 suscrita por la ciudadana Y.C.P.N., en su carácter de Psiquiatra de este Tribunal, por medio de la cual consigna en cuatro (04) folios útiles informe realizado a los ciudadanos N.M.G.D.Q. Y al adolescente y niño (se omite), al ciudadano J.E.Q., no se podido hacer el Informe por cuanto no se ha presentado por ante este servicio auxiliar. Agregada a autos por este tribunal en fecha 25/06/2.007 como consta al folio 32.

Al folio 33 cursa diligencia de fecha 27/07/2.007 suscrita por la ciudadana Lic C.D.N., en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, por medio de la cual consigna en dos (02) folios útiles informe realizado a los ciudadanos N.M.G.D.Q. Y J.E.Q., y al adolescente y niño (se omite),

Al folio 36 cursa diligencia de fecha 06/08/2.007 suscrita por la ciudadana Lic A.P., en su carácter de Psicólogo de este Tribunal, por medio de la cual consigna en un (01) folio útil informe realizado a los ciudadanos N.M.G.D.Q. Y J.E.Q., y al adolescente y niño (se omite),

Cursa al folio 38 de fecha 14/08/2.007 diligencia suscrita por las ciudadanas Y.C.P.N.; A.P. y C.D.N., en su carácter de Psiquiatra; psicólogo y Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por medio de la cual consigna Informe Integral del Grupo familiar QUINTERO-GUEVARA. Agregada a autos por este tribunal en fecha 17/09/2.007 como consta al folio 39

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescente habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

En tal sentido visto tomando en cuenta las recomendaciones del psicólogo y psiquiatra de este tribunal en cuanto a: …(Psiquiátrico) ” En cuanto al niño (se omite), “ Durante el abordaje se percibe tímido, introvertido, pasivo, poco expresivo, inseguro, poco asertivo, colaborador con la entrevista, expresa voluntariamente que desea vivir con sus dos padres, posteriormente refiere que “quiere vivir con su madre y visitar a su padre”, manifiesta afecto y respeto por ambas figuras parentales”…… En cuanto al niño (se omite), “Durante el abordaje se percibe cariñoso, más expresivo que su hermano espontáneo, expresa voluntariamente que desea vivir con su padre. Manifiesta afecto y respeto ambas figuras parentales, pero mayor identificación con la figura paterna. Según es referido, mientras Vivian con el padre éste obstaculizaba el contacto materno-filial, no así su madre biológica con quién viven actualmente y quién no obstaculiza el contacto paterno filia. Es importante el abordaje al padre biológico, para complementar la evaluación de todo el grupo familiar. En cuanto al Informe Social practicado a los ciudadanos J.E.Q.M. y N.M.G., se evidenció que en los ingresos mensuales de la MADRE manifestó: “que percibe VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios y sólo trabaja tres veces por semana, dice que prácticamente subsiste con el apoyo de su pareja. Es quién se encarga de casi todos los gastos del hogar.” Y los ingresos del PADRE manifestó: “percibir la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, refiere que prácticamente todo lo distribuye entre alimentación para él y los niños, movilización y transporte. No cancela servicios públicos, como agua, electricidad, teléfono. En las conclusiones referidas por la trabajadora social de este tribunal, manifiesta que se observa que pueden estar bien con ambos padres. En cuanto al Informe Psicológico de los niños de autos, en las conclusiones emitidas por la Lic Ana Parra sugiere “La pareja Montilla Paredes no presentan trastornos de personalidad, se observa falta de comunicación entre la pareja, siendo los niños los que tienen que vivir ese proceso, a pesar que los niños se sienten bien con ambos padres, se sugiere que vivan con la madre, estableciendo un régimen de visita amplio al padre, además de darle orientación al padre, para manejar esta situación del divorcio, sin que los hijos se vean afectados, además se sugiere buscarle apoyo psicopedagógico al n.A. José….”. En el Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal, acordando el grupo familiar: “Los niños continuarán viviendo con su padre biológico……(omisis), el padre biológico se compromete a no obstaculizar el contacto materno-filial, compartiendo con ella los fines de semana cada quince 15 días y equitativamente los días feriados y periodo de vacaciones, se mantendrá control del caso por parte del Equipo Multidisciplinario”.-

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges J.E.Q.M. y N.M.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.171.553 y V-17.291.539 respectivamente y conforme el artículo 375 LOPNA se ACUERDA los términos en cuanto al cumplimiento del deber de la GUARDA del adolescente y niño (se omiten) se le confiere al padre ciudadano J.E.Q.M.. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO para la madre no guardadora ciudadana J N.M.G.G., el padre no obstaculizara el contacto materno-filial, compartiendo la madre con ellos los fines de semana cada quince 15 días y equitativamente los días feriados y periodo de vacaciones.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTAN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 10/07/2.006 y la fecha de esta Sentencia 03/10/2.007, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-7013-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-7013-06

YFGG/rc.

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