Sentencia nº 1035 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda de nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de noviembre de 2004

194º y 145º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 10 de agosto de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano H.M.R., actuando en su carácter de Presidente del C.L. del estadoN.E., y en “representación de los intereses colectivos o difusos de los habitantes del estado”, asistido por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.038, solicitó la nulidad del contrato denominado “...Alianza Estratégica para la Prestación de Servicios del Aeropuerto Internacional del Caribe y del Aeropuerto de la I. deC. ...”, celebrado entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el Consorcio UNIQUE IDC, así como la nulidad del Decreto Nº 1.188, dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-284 en esa misma fecha, en el cual decidió otorgar directamente la contratación del servicio público aeroportuario al mencionado Consorcio UNIQUE IDC.

En fecha 31 de agosto de 2004, los abogados J.P.R. y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.741 y 9.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ESTADO NUEVA ESPARTA, solicitaron se declarara inadmisible la presente demanda, argumentando la ilegitimidad del ciudadano H.M.R. para ejercerla.

Este Juzgado, para proveer sobre la admisibilidad de este asunto, pasa previamente a resolver la oposición formulada; y, en este sentido, observa:

I De la legitimidad del accionante Los representantes de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, sostienen en el capítulo II del escrito antes indicado, en relación con la legitimidad alegada por el ciudadano H.M.R., en primer lugar, que los Consejos Legislativos son órganos estadales sin personalidad jurídica propia, por ello, “... el C.L. delE.N.E., no tiene la legitimidad para demandar la nulidad del Contrato a que se refiere el presente procedimiento por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”, y, en segundo lugar, arguyen que la aludida norma “...no incorpora dentro de los que tienen legitimidad para demandar en el presente caso a quien se atribuya representación de los intereses colectivos o difusos, a menos que se trate del Defensor del Pueblo...”

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación por reciente decisión, dictada en fecha 13 de octubre de 2004, se pronunció en los siguientes términos:

...omissis...

De los argumentos expuestos, tanto por la empresa Cotécnica Chacao, C.A. como por los representantes del municipio Chacao, observa este Juzgado que los mismos se circunscriben a: 1) que la ciudadana R.S. no ostentaba la condición de Concejala del municipio Chacao del estado Miranda, al momento de interponer la acción de nulidad del aludido Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda, visto que dicha ciudadana fue suspendida de sus funciones por un lapso de tres meses; y, 2) que los derechos e intereses colectivos y difusos no los detentan ni representan los funcionarios públicos, por cuanto, el Defensor del Pueblo es el único funcionario al cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha otorgado expresamente esa facultad, en consecuencia, no puede una Concejala del Municipio abrogarse para sí la titularidad o representación de tales derechos e intereses del municipio Chacao.

Ahora bien, como se indicó supra, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, se amplió el ámbito de actuación de los justiciables ante las diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como así expresamente lo prevé el transcrito primer aparte del artículo 18, y en especial el artículo 21, en su primer aparte, cuando señala que: “Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.”; (Destacado nuestro).

La redacción de la norma revela –en criterio de este Juzgador– una clara intención del legislador de dar contenido y forma al dispositivo constitucional que regula el acceso a la justicia (artículo 26). En efecto, se puede arribar a esta conclusión observando el tratamiento que la Constitución otorga a los derechos e intereses colectivos o difusos; y, para ello, no parece reservar la acción a ninguna persona o ente, permitiendo así que la tutela de estos derechos e intereses se haga realmente efectiva.

Lo propio ha hecho el Legislador al establecer en el antes citado primer aparte del artículo 21, las distintas personas o entes que pueden accionar en protección de los derechos e intereses colectivos o difusos.

No encontrándose entonces reservada dicha acción, no puede este Juzgador convenir en la propuesta de los oponentes en el sentido de que la Concejala R.S., no se encuentra autorizada para ejercerla precisamente por su carácter de funcionaria pública, pues son ellos (los funcionarios públicos), quienes han sido elegidos por el colectivo, los más llamados a ejercer la protección y defensa de dichos derechos e intereses. Lo contrario, sería tanto como colegir que la Concejala accionante no puede ejercer la acción en ese carácter, más sin embargo, como vecina del municipio Chacao sí tendría legitimación para hacerlo. Así se declara.

En este orden de ideas, estima este Juzgado que –contrario a lo esgrimido por los oponentes– la legitimidad de la ciudadana R.S., para ejercer la presente acción de nulidad del contrato antes identificado, no se encuentra supeditada a su condición de funcionaria suspendida o no, pues, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 21, la interposición de acciones como la de autos concierne a “toda persona”, sin que pueda hacerse discriminaciones al respecto en esta etapa procesal, en la cual sólo corresponde al Juzgado de Sustanciación comprobar que la falta de legitimidad sea manifiesta, esto es, que pueda observarse de inmediato, sin que para su establecimiento requiera hacer un análisis profundo del tema, pues con ello estaría abordando un aspecto que le está vedado. Esto es lo que se infiere de la redacción de la causal de inadmisibilidad relativa a “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante...”; resulta claro, entonces, que la labor de esta Instancia se encuentra circunscrita, in limine, a verificar la existencia de aquella causal, ya que otro examen evidentemente rebasaría sus facultades absolutamente apegadas al texto del aparte quinto del artículo 19.

Por tanto, un estudio más denso del asunto corresponde, en todo caso, al Juez del mérito en la etapa de la sentencia definitiva; y, como quiera que al examinar el caso de autos, observa este Juzgado que no resulta manifiesta la falta de legitimidad de la ciudadana R.S., declara improcedentes los alegatos planteados por los apoderados de Cotécnica Chacao, C.A., por el Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Miranda y los apoderados de ese Municipio. Así se decide.

(Caso: R.S. vs. nulidad del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda, celebrado entre el Alcalde del referido Municipio y la empresa COTECNICA Chacao, C.A.”

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la oposición a la admisibilidad de esta demanda, formulada por los apoderados del estado Nueva Esparta, por cuanto, no es manifiesta la falta de legitimidad del ciudadano H.M.R., para ejercerla, al actuar con el carácter de Presidente del C.L. del estadoN.E., y en “representación de los intereses colectivos o difusos de los habitantes del estado”. Así se decide.

II De la admisión de la presente acción

Resuelto lo referente a la oposición planteada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de nulidad, y a tal efecto observa:

El ciudadano H.M.R., actuando en su carácter de Presidente del C.L. del estadoN. esparta, pretende que esta Sala Político-Administrativa declare la nulidad del contrato denominado “...Alianza Estratégica para la Prestación de Servicios del Aeropuerto Internacional del Caribe y del Aeropuerto de la I. deC. ...”, celebrado entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el Consorcio UNIQUE IDC, y asimismo solicita la “...Nulidad Absoluta del Decreto Nro. 1.188 dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta, del 26 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-284 de esa misma fecha...”

Ahora bien, dispone el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles..."

Al respecto, de la revisión de las actas procesales se desprende que el ciudadano H.M.R., intenta ––tal y como se expuso supra–– una acción de nulidad del contrato de Concesión suscrito entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y la empresa Consorcio UNIQUE IDC, a fin de que dicha empresa prestara los servicios aeroportuarios en ese estado, la cual debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario, cuya aplicación en casos como el de autos, fue ratificada por este Juzgado mediante la decisión, antes citada, del 13 de octubre de 2004 (caso: R.S. vs. nulidad del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda); y, asimismo, solicita el mencionado ciudadano la nulidad del Decreto Nº 1.188, dictado el 26 de febrero de 2004, por el Gobernador del estado Nueva Esparta, por medio del cual adjudicó directamente a la empresa Consorcio UNIQUE IDC el aludido contrato, es decir, se trata del procedimiento establecido en el aparte octavo y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los Juicios de Nulidad de Actos Administrativos de efectos generales y particulares.

Por lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgado, que la demanda interpuesta por el ciudadano H.M.R., actuando como Presidente del C.L. del estadoN.E., contiene acciones cuyos procedimientos son incompatibles; en cuya virtud se declara inadmisible, la referida solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. 2004-0834/ndp.

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