Decisión nº 546 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 34.954

Sent. N° 546

COBRO DE BOLIVARES DE BOLIVARES

INTIMACION

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos que el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.711.624 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 52.835, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, apoderado judicial de la sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICIA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, bajo el No 11, Tomo 12-A, demandó por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a la Asociación Cooperativa MAROA PETROLEUM R.L, hoy denominada COOPERATIVA MAROA PETROLEUM ( MAROPETRUM), asociación cooperativa debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Hoy Registro Público) del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/09/2003, bajo el No 43, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha ocho (08) de Agosto de 2.008.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, la parte actora consignó copias simples con el objeto de que se libre los recaudos de intimación a la demandada.

En diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, el Abog,. J.D., con el carácter antes dicho, manifestó al Tribunal haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil de este Despacho, con el fin de que practique la intimación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.009 las partes celebraron convenimiento, el cual se transcribe:

” … La Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.), debidamente representada en este acto por el ciudadano J.C.D.S., ..quien en lo sucesivo y a todos los efectos del presente acto de auto composición procesal se denominará LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, la Asociación COOPERATIVA MAROA PETROLEUM, RL (MAROPETRUM), …hoy COOPERATIVA MAROA PETROLEUM, (MAROPETRUM) debidamente representada en este acto por el ciudadano E.A.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No 3.108.693 en su condición de apoderado y representante legal de la Cooperativa, y que en lo sucesivo se denominara la DEMANDADA…han convenido en celebrar el presente convenimiento judicial tal como lo establece el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil vigente la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: LA DEMANDADA COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM), representada por el ciudadano E.A.H.C., antes identificado declara: En nombre de mi representada me doy por intimado, emplazado y notificado, para todos los actos procesales a que hubieren lugar en el presente proceso, renunciando el lapso de ley para la oposición y para la contestación de la demanda,. SEGUNDA: Ambas partes convienen en que las cantidades de dinero que LA DEMANDADA COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM) adeuda realmente a LA DEMANDANTE Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICIA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.) por ser ciertos los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda, de plazo vencido, liquido y exigible las siguientes: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES 13 CENTIMOS (Bs. F. 193.481,13), que comprende el monto real adeudado mas la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FURTES CON 23 CENTIMOS (Bs.F.38.696,23) por concepto de honorarios profesionales y costas y costos del proceso. TERCERA: Siendo así, en este acto a los fines de dar por terminado el presente juicio en nombre de mi representada COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM), yo E.A.H.C., convengo en cancelar a LA DEMANDANTE, Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.-A.), las cantidades de dinero antes mencionadas y que cubren las obligaciones asumidas por mi representada, de la siguiente forma: a) Mediante una autorización a la Entidad Financiera BOD para que en cuanto la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. cancele las obligaciones que tiene pendiente para con la COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM)inmediatamente transfiera las cantidades de dinero a la cuenta corriente que oportunamente se determinara, mediante un único pago total y definitivo de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 36 CENTIMOS (Bs. F.232.177,36) dentro de los cinco días siguientes a que se produzca el pago por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. B) Asi mismo, LA DEMANDADA, COOPERATIVA MAROA PETROLEUM, (MAROPETRUM), con la representación antes dicha, ofrece comprar y cancelar oportunamente si fuere el caso, a LA DEMANDANTE, Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C,A) los siguientes insumos: cinco (05) transmisor Capacitivo indicador de Nivel Marca. DREXELBROOK, modelo: 509.0075, con Rango de 0-40”, Calibre 32”-4-20 MA-24 VDC, Tipo Señal Al y Calibración de 0.8mts (Electrónico) por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 124.120,oo) y cuatro (04) Interruptor de Alto y muy Alto Nivel, marca: INVALCO, modelo: CADMEX-201, numero de partes: 80001108-CADMEX.834 2” NPT de Rango 0-6.7 mts. Por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F.69.635,oo) al momento de requerirlos para la culminación del contrato que actualmente ejecuta para PDVSA PETROLEO, S.A.- CUARTA: En relación a los honorarios profesionales adeudados al Apoderado Judicial de LA DEMANDANTE, que ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVAREDS FUERTES CON 23 CENTIMOS (Bs.F. 38.696,23) LA DEMANDADA COOPERATIVA MAROA PETROLEUM, (MAROPETRUM) ofrece cancelarlos en el mismo momento en que cancele a LA DEMANDANTE las cantidades de dinero que le adeuda hasta el momento. QUINTA: Visto el ofrecimiento de pago y en beneficio de no causar daños irreparables a LA DEMANDADA COOPERATIVA MAROA PETROLEUM, (MAROPETRUM) solicitamos a LA DEMANDANTE, Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.) acepte el presente ofrecimiento de pago en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, realice las actuaciones necesarias ante este tribunal, para que sea levantada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 14 de agosto del 2.008 y ejecutada en fecha 17 de Octubre del año 2.008, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sean liberadas las cantidades de dinero retenidas por tal concepto, participándole la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. del convenimiento Judicial celebrado y ordene dejar sin efecto el embargo ejecutada sobre los créditos que posee LA DEMANDADA, COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM) a su favor. SEXTA: En este estado, el Apoderado Judicial de LA DEMANDANTE, Sociedad mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C A), Abogado J.C.D., plenamente identificado en actas expuso: Acepto en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de pago realizado por los representantes de LA DEMANDADA, COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM), ciudadano E.A.H.C., antes identificado, en nombre de su representada y asi mismo acepto las condiciones de pago de capital adeudado, honorarios de abogado y la promesa de compra y pago oportuno de los insumos anteriormente establecidos, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 13 CENTIMOS (Bs.F 193.481,13) que comprende el monto real adeudado, mas la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 23 CENTIMOS (Bs. F.38.696,23) por concepto de honorarios profesionales y costas y costos del proceso que sumadas ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 36 CNTIMOS (Bs.F.232.177,36) dentro de los cinco días siguientes a que conste que PDVSA PETROLEUM S.A. le haya pagado lo convenido con mi representada y , mediante la firme promesa por parte de LA DEMANDADA, COOPERATIVA MAROA PETROLEUM, (MAROPETRUM), si fuere el caso de comprar y cancelar oportunamente a mi representada, Sociedad Mercantil GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.) de los siguientes insumos por los precios previamente establecidos y aceptados por las partes así: cinco (05) transmisor Capacitivo indicador de Nivel Marca. DREXELBROOK, modelo: 509-0075, con Rango de 0-40”, Calibre 32”-4-20 MA-24 VDC, Tipo Señal Al y Calibración de 0.8mts (Electrónico) por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 124.120,oo) y cuatro (04) Interruptor de Alto y muy Alto Nivel, marca: INVALCO, modelo: CADMEX-201, numero de parte: 80001108-CADMEX.834 2” NPT de Rango 0-6.7 mts. Por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F.69.635,oo) al momento e requerirlos para la culminación del contrato que actualmente ejecuta para PDVSA PETROLEO, S.A . Asi mismo, solicito a este honorable tribunal sea levantada la medida d embargo decretada por este despacho y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas con sede en Maracaibo, y oficie a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para que deje sin efecto las retenciones realizadas sobre los créditos o cantidades de dinero que tiene a su favor LA DEMANDADA en esa empresa por la ejecución de trabajos realizados a la industria petrolera. SEPTIMA. Ambas partes declaramos: Convenimos y aceptamos que para el caso del incumplimiento de uno solo de los compromisos de pago aquí establecidas por parte de LA DEMANDADA, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución forzosa del presente Convenimiento Judicial y para el caso de llegar a los actos de remate, que este se haga con la publicación de un solo Cartel y el nombramiento de un solo Perito por parte del Tribunal. De igual manera, en nombre de nuestras representadas solicitamos a este Tribuna, se sirva impartir su HOMOLOGACION al presente Convenimiento Judicial pasándole en autoridad de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el total y efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente acto de auto composición procesal. Reiteramos el pedimento de suspensión de la medida de embargo preventivo, oficiando suficientemente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. con el objeto d participarle la celebración del presente convenimiento judicial, llevado a cabo por las partes intervinientes en el presente proceso, asi como, de la suspensión de la referida medida de embargo…(Omissis)”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa

.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.-

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. J.G.M. argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, habiendo convenido las partes en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien tiene facultades para ello tal y como consta del poder especial inserto a las actas al folio cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive; y el ciudadano E.A.H.C., con el carácter de apoderado judicial y representante legal de la parte demandada, permitiéndose esta Juzgadora transcribir lo establecido en el Acta General de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa PETROLEUM E.PS. de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.008, inserta a las actas a los folios ochenta y dos (82) al noventa y dos (92), ambos inclusive, señalado como SEGUNDO PUNTO:

….Quedan facultados para representar a la Cooperativa con amplios poderes y firmas los asociados directivos conjunta o separadamente E.A.H.A., en su carácter de Presidente; MARIED B.H.A., en su calidad de Contralor, y el DR E.A.H.C., en su calidad de Tesorero con una cualidad de Apoderado Judicial de la Cooperativa, asi mismo la cualidad única y exclusivamente los asociados directivos antes mencionados para representar la expresamente todos los organismos públicos o privados del Estado, así como también firmar en nombre de la cooperativa recibir cheques, transacción, firmar contratos públicos o privados, en fin dichos asociados representaran la Cooperativa sin limitación alguna….

. (subrayado y negrillas del Tribunal).-

Así las cosas encontrándose ambos apoderados judiciales facultados para ello; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte de los patrocinadores forenses de los accionantes un convenio de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION sigue SOCIEDAD MERCANTIL GESTION ESTRATEGIA LOGISTICA SERVICIOS, C.A en contra de ASOCIACION COOPERATIVA MAROA PETROLEUM R.L hoy , ASOCIACION COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM) todos previamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia:

Se suspende la medida de embargo decretada en actas en contra de la demandada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de ls Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 17 de octubre de 2.008. Ofíciese a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. haciéndole las participaciones de Ley.

No se archive el expediente por estar pendiente la obligación.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece del mes de Mayo del año 2009- Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

En la misma fecha siendo las 10:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 546 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 MAYO DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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