Decisión nº 3C-3151-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2013.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-3151-10

JUEZ : ABG. Z.I.F..

SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

FISCALIA: FISCALIA 10º DEL M.P

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: P.E.E.G.

DEFENSA: ABG. MARCOS CASTILLO

DELITO: PECULADO CULPOSOS

En el día de hoy, D. (19) de Marzo de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la defensa ABG. MARCOS CASTILLO y el imputado PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste último al cual pudiera acceder el acusado, tomando en consideración el ilícito penal objeto del presente asunto. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar esta representación fiscal subsana con respecto a la transcripción en el escrito acusatorio dejando constancia que el delito en esta causa es el de P.C. previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia subsanada como ha sido dicha situación es por lo que ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03-11-2.012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 183 al 246; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios setenta 188 al 216, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 217 al 228, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y P.. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. MARCOS CASTILLO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y P., de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARCOAS CASTILLO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la obligación de cancelar al fisco nacional por vía de multa, en virtud de la acción civil intentada por la vindicta pública la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SIETE, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.107,72), pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Libertad Plena del Imputado. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y P., de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a cancelar al fisco nacional por vía de multa, en virtud de la acción civil intentada por la vindicta pública la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SIETE, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.107,72), por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene Libertad Plena en contra del ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

ABG. Z.I.F.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Siguen las firmas…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2013.

201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-3151-10

JUEZ: Z.I.F.

FISCAL: 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. AMELIA CASTILLO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS CASTILLO

SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

DELITO: PECULADO CULPOSO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la J.Z.I.F., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3151-10, seguida contra del acusado PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, asistido por el Defensor Privado ABG. MARCOS CASTILLO, acusado por la Fiscalía 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 DE LA Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 10º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, imputando al ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, asistido por el Defensor Privado ABG. MARCOS CASTILLO, por el delito de: PECULADO CULPOSO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado P.E.E.G.; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la R.F..

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: ABG. MASCOS CASTILLO, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la R.F., subsanó con respecto a la trascripción en el escrito acusatorio dejando constancia que el delito en esta causa es el de Peculado Culposo previsto sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica que es compartida por este J.; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 53, de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:

Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio publico o en poder de algún órgano o ente publico, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (06) meses a tres (03) años.

.

De igual forma el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de PECULADO CULPOSO de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre seis (06) meses a tres (03) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (06) MESES y TRES (03) AÑOS de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, y se presume fue cometido por culpa, es decir, existió ausencia del elemento dolo, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinales 2° y del Código Penal Venezolano procede y rebaja Un (01) Año y Dos (02) Meses de la pena a imponer, quedando la misma en Dos (02) Años y Cuatro (04) M..

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito contra la corrupción, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: P.E.E.G., titular de la cédula de identidad N° 8.198.097 es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se CONDENA igualmente al pago por vía de multa, en virtud de la acción civil intentada por la vindicta pública de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SIETE, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.107,72).

QUINTO Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene Libertad Plena en contra del ciudadano PIÑA ESTRADA ESGAR GEOVANNY.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

ABG. Z.I.F.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ADREYLI UVIEDO

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

SECRETARIA

CAUSA: 3C-3151-10

ZIF/AU.-

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