Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 28 de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-006738

Parte Actora: E.A.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.681.741.-

Abogado Defensor: Abg. L.D.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.586.-

Parte Demandada: TAY DANIELS F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.385.150.

Niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-

_______________________________________________________________________

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.F.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudadana E.A.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.681.741, actuando en beneficio de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.D.N., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) para el sistema de protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.586, contra el ciudadano TAY DANIELS F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.385.150.-

En fecha 28/04/2010, se dictó auto de admisión, se acordó citar al ciudadano TAY DANIELS F.R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana, de igual forma se acordó la notificación al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión en relación al presente asunto.-

En fecha 26/05/2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-

Mediante acta de fecha 09/06/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 15/06/2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 21/09/2010, se recibió oficio Nº 2071/10 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual remiten resultas del Informe Integral realizado a los ciudadanos E.A.D.M.J. y DANIELS F.R..-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso E.A.D.M.J., quien es la madre y representante legal de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que hasta la fecha, no le ha sido posible lograr con el padre de sus hijos ciudadano TAY DANIELS F.R., un acuerdo en relación a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, razón por la cual comparece ante este Tribunal a fin de solicitar se fije dicho régimen de manera equitativa.-

III

DE LAS PRUEBAS

En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:

1) Consta y cursa a los folios 05 y 06 copia certificada del acta de nacimiento de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la primera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., signada con el No.702, correspondiente al año 2001 y la segunda expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., signada con el No.1068, correspondiente al año 2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos TAY DANIELS F.R. y E.A.D.J., con los niños de autos, y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

Prueba evacuada por este Tribunal:

Consta y cursa del folio 21 al 39, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos E.A.D.J. y DANIELS F.R., del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

• Se trata de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, quienes son producto de la unión de hecho de sus progenitores, E.D., de 37 años de edad y TAY DANIELS FERNANDEZ de 35 años de edad, éstos hicieron vida marital por espacio de once años. Para el momento de la evaluación llevan dos meses separados siendo el motivo de la ruptura las continuas infidelidades de parte del progenitor. Desde la separación los niños se encuentran bajo la responsabilidad de su progenitora.

• TAY DANIELS, progenitor de los niños, fue evaluado desde la perspectiva psicológica, arrojando los siguientes resultados: se trata de un adulto joven de 35 años de edad, de inteligencia promedio. Adecuada capacidad de organización perceptivo-motora. No se estimaron indicadores de lesión orgánica cerebral. Sus dificultades principales radican en el aspecto emocional, apreciándose afectividad depresiva, baja estimación de sí mismo, evasión de los problemas, inseguridad, rasgos de dependencia, dificultad en la toma de decisiones. Sus metas son realistas pero no se corresponden con los logros alcanzados en la práctica. Posee juicio de realidad conservado. Sin elementos de patología mental que impidan o limiten el contacto con sus hijos.

• E.A.D. es una señora de 37 años de edad de inteligencia promedio. De adecuada organización perceptivo-motora. Sin indicadores de lesión orgánica-cerebral.

• Desde el punto de vista emocional se pareció a una persona con afectividad triste producto de su historia de vida personal-familiar y de las vivencias derivadas de la relación conyugal. Posee sentimientos de desvaloración e inseguridad personal, falta de asertividad en la toma de decisiones, sostiene ideas negativas sobre su imagen corporal, tal como es percibida por ella, las cuales se vieron reforzadas por el trato dado por el padre de sus hijos hacia ella. Posee juicio de realidad conservado. Sin patología mental para el momento de la evaluación. En su rol materno se percibió adecuada, siendo el único aspecto negativo a destacar el hecho de que realiza presión al padre obstaculizando el contacto con los hijos, tal como se desprende de los diversos elementos de la evaluación de conjunto y el último comentario por ella emitido, el cual estuvo referido al incumplimiento del padre con respecto a la Obligación de Manutención.

• Se evaluó desde el punto de vista psicológico a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, apreciándose que posee inteligencia promedio, presentó fallas perceptivo-motoras, lo que aunado a la dificultad escolar de falta de concentración, se presumen asociadas a sus antecedentes pre y perinatales. Durante la entrevista manifestó sentimientos de tristeza estallando en llanto al tratar el tema de la ausencia paterna. A través de las técnicas proyectivas manifestó exclusión de la figura paterna, no obstante, percibe un hogar armónico. Es afectiva, comunicativa. Siente amor por ambos padres, tiene una imagen positiva de ambos.

• Se recomienda que la niña reciba ENTRENAMIENTO PSICOPEDAGOGICO para corregir las dificultades de concentración y rendimiento escolar, así como APOYO PSICOLOGICO.

• SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN presentó fallas perceptivo-motoras indicadoras de posible lesión orgánica cerebral, es probable que estén relacionadas con sus antecedentes pre y post natales, nació prematuro, su madre presentó pre-eclampsia. En el aspecto emocional se mostró muy introvertido, inhibido, con alto monto de ansiedad. Tiene una imagen positiva de ambos padres. Su afectividad es triste debido a la ausencia paterna.

• El padre solicita la reglamentación de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR CON PERNOCTA, cada quince días desde los días sábados en la mañana hasta el domingo en la tarde, además solicita se incluyan vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa, días feriados de manera compartida.

• La madre propone que el régimen de convivencia que fije el Tribunal sea desde los viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde.

• La madre fue ambivalente durante las entrevistas en cuanto a su propuesta de Régimen de Convivencia Familiar, apreciándose que su oposición al mismo es producto del duelo no elaborado de separación.

• Las condiciones de habitabilidad del hogar donde reside el grupo familiar paterno se apreciaron apropiadas para la permanencia de la niña y del niño.

• El padre desea tener contacto con sus hijos donde pueda compartir con ellos sin ninguna limitación.

• Los ingresos percibidos por el progenitor le permiten cubrir sus gastos.

• Se sugiere que ambos padres asistan al Taller “Escuela para Padres” que es impartido en el Hospital J.M de los Ríos, ubicado en San Bernardino. Torre Anexa, en Fondenima.

• Los niños, vista su afectación emocional ante la ausencia paterna, fueron remitidos al Hospital Militar de Caracas, Dr. C.A., al Servicio de Psicología Infantil.

• Desde el punto de vista psico-social se considera favorable al desarrollo emocional de los niños reanudar cuanto antes el contacto paterno filial, no observándose elementos que impidan que se de dicho contacto.-

Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, evidenciándose la afectividad positiva de los niños hacia la figura paterna, así como su sentimiento de tristeza por la falta de contacto afectivo con el progenitor. No se evidencio elemento indicativo que no favoreciera el contacto paterno filial.

IV

DE LA MOTIVA

Se observa así, que de la evaluación integral practicada al ciudadano TAY DANIELS F.R., no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, se dejó constancia de que él mismo posee condiciones adecuadas de habitabilidad para la estadía de los niños, no se probo causa alguna que se considere perjudicial para el sano compartir entre padre e hijos, en tiempo que permitan el ejercicio de los atributos de su Responsabilidad de Crianza, requiriendo para ello igualdad de condiciones que los de la progenitora custodia. Así se establece.-

Asimismo, siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto de los niños como de su padre no custodio, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de sus hijos y en compartir con los mismos, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad en desarrollo por lo que la presente demanda debe prosperar. Así expresamente lo decide.

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9no) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana E.A.D.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.681.741, actuando en su carácter de progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano TAY DANIELS F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.385.150. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre ciudadano TAY DANIELS FERNANDEZ, podrá buscar a sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en el hogar materno los días sábados a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) con derecho a pernocta, y reintegrarlos al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) cada quince días, a los fines de garantizar el acercamiento padre e hijos. Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen días con pernocta, que serán compartidas entre ambos progenitores, aplicando para el progenitor a partir del año 2011; dividiéndose éstas en dos (02) periodos a saber: Primer periodo: desde el 15 de julio al 14 de agosto; Segundo Periodo: desde el 15 de agosto hasta el 13 de septiembre de cada año, alternándose de esta forma los niños sus vacaciones con ambos progenitores. En las vacaciones navideñas, se dividirán en dos (02) periodos a saber: Primer Periodo: desde el 18 de Diciembre hasta el 27 del mismo mes. Segundo Periodo: desde el 28 de diciembre hasta el enero al 06 de enero, de cada año.

TERCERO En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año a partir del año 2011.

CUARTO

El día del padre estará con su padre, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.).

QUINTO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso, ni horas de estudio.

SEXTO

Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y sus hijos, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

SEPTIMO

Deben los padres asistir de manera obligatoria al Taller “Escuela para Padres” que es impartido en el Hospital J.M de los Ríos, ubicado en San Bernardino. Torre Anexa, en Fondenima., y vista la recomendación del Equipo Multidisciplinario se remiten a los niños de autos al Hospital Militar de Caracas, Dr. C.A., al Servicio de Psicología Infantil.

En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.L.S.

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2010-006738

DRC/SG/KristianCastellanos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR