Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 16836

Parte demandante: E.B.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.158.250.

Apoderado Judicial: Abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.

Parte demandada: N.J.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.158.250.

Apoderado Judicial: No constituyó

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de marzo de 2007, fue presentado para su distribución por el Abogado H.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.S.S., acción reivindicatoria en contra de la ciudadana N.J.A., ambas identificadas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 02 de mayo de 2007, compareció el Abogado H.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.S.S., y consignó los recaudos relacionados con la acción incoada.

Mediante auto del 20 de julio de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Practicada la citación de la parte demandada N.J.A., tal como se infiere de la diligencia estampada el 18 de octubre de 2007, por el ciudadano Alguacil, no consta en autos que la ciudadana en referencia hiciera uso de su sagrado derecho a la defensa, mediante la contestación a la demanda o la promoción de alguna prueba, en razón de lo cual, el apoderado actor, solicitó su confesión ficta.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su poderdante E.B.S.S., compró a la ciudadana N.J.A., ambas identificadas, según documento autenticado el 1º de abril de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 65, Tomo 38, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización S.B., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el No. 1305, piso 13, bloque 2, edificio 01, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar.

Que en vista de que el apartamento pertenece a su poderdante E.B.S.S., según los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil Venezolano, y la ciudadana N.J.A., no ha entregado el inmueble descrito, pese a que su poderdante ha hablado con ella en varias ocasiones, siendo infructuosa la entrega amistosa, procede a demandarla por reivindicación.

Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III

PRUBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante acompañó las siguientes probanzas:

Marcada con la letra “A”, copia simple del contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas E.B.S.S. y N.J.A., autenticado el 1º de abril de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 65, Tomo 38, sobre el bien inmueble cuya reivindicación se pretende. Dicha documental se aprecia, por tratarse de una copia simple de un documento publico, que evidentemente no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dichas ciudadanas acudieron ante la referida Notaría y suscribieron dicho documento. Y así se decide.

Marcado con la letra “B” instrumento poder otorgado por la ciudadana B.J.S.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.600.501, actuando a su vez en representación de la ciudadana E.B.S.S., al Abogado H.R.R., autenticado el 22 de junio de 2006, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 54, Tomo 112, quedando demostrada la representación que ostenta el referido profesional del derecho. Y así queda establecido.

Marcada con la letra “C”, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.B.S.S. a B.J.S.D.S., autenticado el 29 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 09, Tomo 109, quedando demostrada la representación que ostenta la apoderada. Y así queda establecido.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 05, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicha documental se aprecia, por tratarse de una copia simple de un documento publico, que evidentemente no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad que ostenta la parte demandada. Y así se decide.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narrada en forma sucinta la pretensión de la parte actora, y a.c.f.l. probanzas por ella promovidas, corresponde ahora determinar la procedencia de la demanda incoada, habida cuenta que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba alguna por parte de la demandada, y en tal sentido se observa:

Para resolver se observa:

Como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda en forma tempestiva, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conforme a los dispuesto en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso…”, por lo que, no habiéndose verificado ésta, debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal, sin que ello signifique la admisión de los hechos alegados por el actor. Y así queda establecido.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, resultando entonces menester analizar la acción reivindicatoria ejercida la cual encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita palmariamente se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, sobre lo cual ha sostenido el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describiendo la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. De igual forma, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria, por tanto, se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, indicando además que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apunta a que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. (Sentencia del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O.), retirando posteriormente que, la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

Establecido lo anterior, es necesario entonces señalar, que el artículo 1.920° del Código Civil, a saber:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

.

Para luego indicar en el artículo 1.924 eiusdem:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

De las normas transcritas ut supra, resulta evidente entonces que, los actos traslativos de propiedad, deben necesariamente registrarse y más aun para hacer valer un derecho, lo cual no se acreditó en el presente juicio, por lo que, siendo que para intentar la acción reivindicatoria debe ostentarse efectivamente el derecho de propiedad la acción ejercida se encuentra inmersa en una causal de inadmisibilidad, que consecuencialmente impide a quien decide considerarla ajustada a derecho, en razón de lo cual no debe prosperar la confesión ficta. Y así se establece.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, concluir en que la presente demanda resulta indefectiblemente INADMISIBLE, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara E.B.S.S., en contra de la ciudadana N.J.A., ambas identificadas.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión y de la total inactividad de la parte demandada, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

HCG/fb*

Exp. No. 16836

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR