Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas E.R.D.C., PATRICIA PARRA DE LÓPEZ Y M.A.H., actuando en representación propia, contra la ciudadana D.M. FEBRES-CORDERO DE CABALLERO, representada judicialmente por los abogados Mariolga Q.T., R.L., M.E.T., P.U.B., M.I.I., J.C.Á., R.G.D. y M.S.G.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte intimada y con lugar la apelación ejercida por las intimantes, contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2000, por la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, anunciaron recurso de casación tanto la parte intimante, como la intimada, los cuales se admitieron en fecha 7 de agosto de 2001, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta de su llegada en fecha 19 de septiembre de 2001, y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante escrito de fecha 16 octubre de 2001, las abogadas intimantes formalizaron el recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 17 de octubre de 2001, presentó escrito de formalización la representación judicial de la parte intimada. Hubo impugnación, no se formuló réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LAS

ABOGADAS INTIMANTES

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 11 y 12 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa.

Alegan las formalizantes, que el planteamiento central del libelo de demanda, consistió en un contrato de honorarios profesionales que fue suscrito con la intimada para la prestación de servicios en la acción de divorcio contra su cónyuge y que efectivamente fueron ejercidos hasta el momento en que se les revocó el poder que les había sido otorgado a tales efectos, situación que trajo como consecuencia el incumplimiento del referido contrato al impedirse la continuación de las gestiones correspondientes y, que dio lugar al derecho de intimar los honorarios correspondientes, con base en lo previsto en el Código Civil, la Ley de Ética Profesional del Abogado y la Ley de Abogados, en su artículo 22.

Sostienen las intimantes en su escrito de formalización, que la recurrida no decidió expresa y positivamente el punto esencial argüido “consistente en que ese convenio caducó- dejó de tener existencia -se rescindió- se revocó, cuya alegación acarreaba directamente la inaplicabilidad del pacto y la derivación del asunto tenía que ser regido por las normas generales sobre la estimación e intimación de honorarios, según las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados”, por el contrario, la recurrida sólo se refirió a que fue originalmente otorgado y convenido el citado mandato con pacto de honorarios, punto éste que nunca fue discutido, por cuanto fue alegado y aceptado por ambas partes.

Por su parte, el apoderado judicial de la intimada en su escrito de contestación a la formalización, argumenta al solicitar que se deseche la denuncia, que la recurrida sí se pronunció explicando por qué el convenio de honorarios seguía rigiendo con posterioridad al mandato, evidenciándose tal situación cuando indica que en el contrato se pactó el cobro por las abogadas de la suma de Bs. 15.000.000,oo sin que dicho pago estuviera ligado a la terminación del procedimiento ni a forma alguna de terminación procesal.

A los fines de decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia, conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, y en este sentido el tratadista patrio H.C. expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas", configurándose entonces, el vicio delatado cuando el sentenciador omite resolver sobre todos los puntos alegados en el libelo y en la contestación.

Así, conforme a los criterios expresados, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, delatado en el caso sub iudice, enseña lo siguiente:

...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio

. (Sentencia N° 27 de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001)

Ahora bien, según lo alegado por las formalizantes, el defecto de forma de la recurrida se evidencia cuando el sentenciador omitió pronunciarse sobre los argumentos relativos a la “caducidad, revocatoria, rescisión, inexistencia” del convenio suscrito entre las partes, que acarreaba por ende, la inaplicabilidad del pacto de honorarios profesionales, originalmente acordado.

En razón a lo anterior, esta Sala comprueba el contenido concreto de las peticiones propuestas en el escrito introductorio del presente proceso, en el que se alegó lo siguiente:

CAPÍTULO III

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Las hoy intimantes, suscribimos en fecha veintisiete (27) de abril de 1999, un contrato de Honorarios Profesionales con la ciudadana D.M. FEBRES-CORDERO DE CABALLERO, en el cual nos comprometimos a la prestación de nuestros servicios profesionales, teniendo como contraprestación la remuneración económica de acuerdo a lo establecido en el Código de Ética del Abogado y el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.

Inexplicablemente la ciudadana D.M.F.C.D.C., sorprendiendo nuestra buena fe, en fecha once (11) de octubre de 1999 nos revocó el poder, impidiendo con esto, que continuáramos con las gestiones para las cuales fuimos contratadas. Dicha revocatoria resulta ilógica toda vez, que las hoy intimantes actuamos con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad en el juicio que nos fue encomendado, y prueba de ello quedó evidenciado en los logros obtenidos dentro del mismo, lo cual resulta evidente que tal actitud tuvo como fin de evadir sus responsabilidad en cuanto al pago de nuestros Honorarios Profesionales

.

Es tarea de la Sala verificar lo decidido por la recurrida, que en su parte pertinente expresó:

"(...) Corresponde a esta Superioridad analizar el mérito de la causa, y para ello resulta indispensable determinar la existencia o no de un contrato de honorarios y sus alcances, y en tal sentido observa:

Sobre la existencia de un contrato de honorarios previamente pactado, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El contrato de honorarios profesionales constituye una modalidad contractual mediante la cual definen el alcance de la gestión profesional a desempeñar y el monto de los honorarios que ella generará. Dicha convención resulta vinculante para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.559 del Código Civil, quienes deben cumplirlos en los términos exactos como han sido establecidos (Código Civil, artículo 1.264) salvo en los asuntos referidos a la materia de orden público.

En el presente caso, cursa al folio 105 y 106 del cuaderno de la estimación, contrato de honorarios profesionales privado de fecha suscrito (sic) entre las co-intimantes E.R.D.C. y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ con la intimada, ciudadana D.M.F.C.D.C.. Dicha relación contractual no ha sido discutida por las partes por haber sido reconocido expresamente por las intimantes al establecer que “las hoy intimantes, suscribimos en fecha veintisiete (27) de abril de 1999, un contrato de honorarios profesionales con la ciudadana D.M. FEBRES-CORDERO DE CABALLERO, cuya aseveración produce su oponibilidad a la co-apoderada intimante M.A.H. por su expreso reconocimiento en el escrito de intimación de honorarios.

Existiendo un contrato de honorarios fijados, el monto de los honorarios aspirados debe ceñirse a lo dispuesto en dicha convención, por lo que resulta oportuno analizar la validez de la convención en cuanto al porcentaje establecido sobre las resultas del juicio.

(Omissis).

De acuerdo a la cláusula contractual parcialmente anulado, existe una cantidad fija de honorarios profesionales pactados, la cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), la cual pertenece de pleno derecho a las hoy intimantes, por cuanto en la cláusula quinta de dicha convención se estableció: ‘El monto establecido como Honorarios Profesionales, es decir, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), será cancelado cuando “LA CONTRATANTE“ cobre la parte que le corresponde de la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los cuales se causarán en cualquier estado, aunque las partes lleguen a un acuerdo amistoso que ponga fin al juicio de Divorcio’.

Se dice que la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) pertenece de pleno derecho a las partes intimadas (rectius: intimantes), por cuanto dicha cantidad no se liga a la finalización del procedimiento, ni a la forma de terminación procesal que corresponda, por lo tanto, independientemente de la cesación en la representación que origina la reclamación de honorarios dicha cantidad supone el monto de los honorarios profesionales pactados a los cuales resulta acreedora las intimadas (rectius: intimantes)”.

Del texto de la recurrida supra transcrito, se evidencia que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por las recurrentes, por cuanto se cumplió con el deber de mantener la concordancia entre el problema planteado, el cual como se desprende del fundamento de la denuncia y del propio fallo, estaba orientado a determinar la existencia o no del contrato de honorarios profesionales, y la sentencia que fuera dictada con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, siendo éstas últimas tal como observa la Sala de una revisión de las actas del expediente, relativas al punto discutido, vale decir a la existencia del referido contrato de servicios profesionales, que regula las relaciones entre las partes.

En virtud de lo antes expuesto, queda la Sala obligada a declarar improcedente el vicio de actividad delatado por las formalizantes, y así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian las formalizantes, que la sentencia recurrida está afectada por el vicio de contradicción, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de la denuncia, la parte recurrente expone:

Que una estipulación contractual sobre un determinado monto de honorarios profesionales de abogados se declare válida y aplicable al caso concreto, es incompatible lógica y legalmente con el sometimiento a la retasa de las actuaciones a que se contraen esos honorarios y en definitiva al monto de los mismos; y en esa incompatibilidad es en la que incurrió precisa y expresamente el fallo contra el cual se insurge, en el bien entendido que la sentencia y su aclaratoria, corrección o ampliación constituyen una unidad cuyas partes no pueden contradecirse, ni en su concepción general ni mucho menos en sus dispositivos, como se observa palmariamente en el caso. Y en el bien entendido, así mismo, con arreglo a las tendencias progresistas acogidas al respecto por esa Sala Social, que la solicitud de aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia constituye un verdadero recurso cuya resolución se incorpora a la misma formando un todo indisoluble

.

La parte impugnante del presente recurso de casación, en su escrito de contestación, para contradecir la denuncia expuso lo que de seguida se transcribe:

Primero: el cargo que se le hace a la recurrida es improcedente, pues la supuesta contradicción, en caso de existir, -lo que niego rotundamente-, se presentaría entre un segmento de la parte motiva de la sentencia (los razonamientos plasmados en los folios 492, 493 y 494), y la parte dispositiva del fallo luego de resuelta la aclaratoria (donde se ratificó el derecho de retasa); siendo que la colisión entre la parte motiva y la dispositiva daría lugar al vicio de inmotivación (ordinal 4º del artículo 243 del C.P.C.) y no al de contradicción que consigna el artículo 244 ejusdem.

(omissis).

Distinto es el supuesto que acusa la formalización, en donde a su decir existe una contradicción, pero no entre las propias directrices del dispositivo del fallo, sino entre algunos razonamientos que las jueces de alzada consignaron en la parte motiva de la sentencia y el dispositivo de ella –una vez despachada la aclaratoria- . Y es conocido que en tal supuesto el vicio existente sería el de inmotivación y no el de contradicción previsto y sancionado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil

.

Para decidir, se observa:

Conforme a los criterios asentados por esta Sala de Casación Social en diversas decisiones, como la de fecha 25 de octubre de 2000, el vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo.

Así, se estará violando el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando un fallo es contradictorio porque las declaratorias del dispositivo son excluyentes, entendiéndose, en consecuencia, que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia.

En el presente caso, la recurrida, luego del análisis de un contrato de honorarios profesionales, celebrado entre las partes en litigio, al cual le dio validez parcial, condenó a la intimada al pago de la cantidad estipulada en el mismo, la cual ascendía a 15 millones de bolívares; para posteriormente y por vía de aclaratoria, ordenar la retasa de la cantidad antes condenada.

Efectivamente como lo expresó la parte impugnante, no se configura en el presente caso el vicio de contradicción en el dispositivo delatado por las recurrentes, en virtud de que no encuentra la Sala que las declaratorias del dispositivo resulten excluyentes entre sí, y por ende no se impide la ejecución del fallo.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, pasa a resolver la presente denuncia al existir contradicción de los motivos del fallo, que da lugar a la infracción por la recurrida de los requisitos intrínsecos de la sentencia contenidos en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación, en el cual está involucrado el orden público.

Se reitera, a su vez, la doctrina asumida por la Sala en cuanto a no declarar la nulidad de la sentencia recurrida, si la deficiencia que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, ni hace imposible su ejecución, y garantiza el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

De acuerdo a la doctrina pacífica de la Sala, la cual se reitera, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha expresado lo seguido:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. (Subrayado de la Sala)”. (Negrillas de la Sala) (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001)

La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.

Coincide la doctrina patria en afirmar que “también constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez”. (Alirio Abreu Burelli y L.A.M.A.. La Casación Civil.)

Ahora bien, el fundamento de la recurrida se sustentó en los pasajes que se transcriben a continuación:

"(...) Corresponde a esta Superioridad analizar el mérito de la causa, y para ello resulta indispensable determinar la existencia o no de un contrato de honorarios y sus alcances, y en tal sentido observa:

Sobre la existencia de un contrato de honorarios previamente pactado, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El contrato de honorarios profesionales constituye una modalidad contractual mediante la cual definen el alcance de la gestión profesional a desempeñar y el monto de los honorarios que ella generará. Dicha convención resulta vinculante para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.559 del Código Civil, quienes deben cumplirlos en los términos exactos como han sido establecidos (Código Civil, artículo 1.264) salvo en los asuntos referidos a la materia de orden público.

En el presente caso, cursa al folio 105 y 106 del cuaderno de la estimación, contrato de honorarios profesionales privado de fecha suscrito (sic) entre las co-intimantes E.R.D.C. y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ con la intimada, ciudadana D.M.F.C.D.C.. Dicha relación contractual no ha sido discutida por las partes por haber sido reconocido expresamente por las intimantes al establecer que “las hoy intimantes, suscribimos en fecha veintisiete (27) de abril de 1999, un contrato de honorarios profesionales con la ciudadana D.M.F.C.D.C., cuya aseveración produce su oponibilidad a la co-apoderada intimante M.A.H. por su expreso reconocimiento en el escrito de intimación de honorarios.

Existiendo un contrato de honorarios fijados, el monto de los honorarios aspirados debe ceñirse a lo dispuesto en dicha convención, por lo que resulta oportuno analizar la validez de la convención en cuanto al porcentaje establecido sobre las resultas del juicio.

El pacto de cuota litis es un convención por el cual un litigante conviene con su procurador o abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, en el supuesto de obtener una sentencia favorable (Nueva Enciclopedia Jurídica SEIX, página 167).

En este orden de ideas establece el artículo 1.482 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, que:

‘Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio’.

De acuerdo a la norma transcrita, existe una prohibición legal para el abogado de participar por vía de honorarios profesionales en las resultas del juicio, lo cual se justifica a los fines de evitar que el abogado venga a hacerse partícipe o a tener un resultado en el pleito en cuestión.

En el presente caso, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de honorarios se estableció:

‘Se establece de mutuo y común acuerdo, como monto de Honorarios Profesionales, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) más el veinte por ciento (20%) del activo de los bienes de la comunidad conyugal a partir’.

De acuerdo a la cláusula transcrita, las hoy intimantes y la intimada celebraron un contrato de honorarios en el cual evidentemente se incluyó un pacto de cuota litis, ya que se estableció una participación de los abogados sobre las resultas del juicio sobre la base del veinte por ciento (20%) de los activos de los bienes de la comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizado lo referido al pacto cuota litis, corresponde decidir lo relativo al monto fijo establecido en la convención y en tal sentido esta Superioridad observa:

De acuerdo a la cláusula contractual parcialmente anulado, existe una cantidad fija de honorarios profesionales pactados, la cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), la cual pertenece de pleno derecho a las hoy intimantes, por cuanto en la cláusula quinta de dicha convención se estableció: ‘El monto establecido como Honorarios Profesionales, es decir, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), será cancelado cuando “LA CONTRATANTE” cobre la parte que le corresponde de la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los cuales se causarán en cualquier estado, aunque las partes lleguen a un acuerdo amistoso que ponga fin al juicio de Divorcio’.

Se dice que la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) pertenece de pleno derecho a las partes intimadas (rectius: intimantes), por cuanto dicha cantidad no se liga a la finalización del procedimiento, ni a la forma de terminación procesal que corresponda, por lo tanto, independientemente de la cesación en la representación que origina la reclamación de honorarios dicha cantidad supone el monto de los honorarios profesionales pactados a los cuales resulta acreedora las intimadas (rectius: intimantes). (Resaltado de la presente decisión)

Conforme a lo expuesto por el juzgador de alzada resultaba indispensable para analizar el mérito de la causa, examinar la existencia y validez del contrato de honorarios profesionales, que una vez resuelto, lo llevó a declarar procedente y de pleno derecho, tal como se evidencia de lo supra transcrito, el pago de lo convenido en el referido contrato o pacto.

Sin embargo, dado que la presente demanda se inició como por un procedimiento de estimación e intimación de honorarios, mediante el cual las abogadas intimantes estimaron el valor de cada una de las actuaciones judiciales efectuadas hasta el momento en que se revocó el poder y que fueron impugnadas por la parte intimada, la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

...teniendo la facultad esta Alzada de realizar un “novum judicium” sobre la cuestión del mérito, en tal sentido esta Superioridad pasa a analizar los alegatos específicos a través de los cuales la parte intimada le niega a las intimantes el derecho a cobrar honorarios por algunas partidas particulares:

‘Introducción ante el Tribunal Distribuidor: (...) Observa esta juzgadora que, las actuaciones que debe cumplir el abogado con relación a su cliente una vez que se le ha otorgado el mandato, es cumplir oportunamente con introducir el libelo de demanda ante el Tribunal competente, por lo que considera esta alzada que la partida está causada conjuntamente y que su valor será el que establezca el Tribunal de retasa.

Solicitud de copia certificada del libelo: (...) no es una actuación inútil, sino por el contrario va a salvaguardar los derechos de la parte aun cuando en el momento de solicitarse las copias certificadas del libelo no se le hayan entregado al cliente, por lo que se considera que la partida está causada y que su valor será el que establezca el Tribunal de retasa.

Diligencia del 5 de agosto de 1999: (...) a criterio de quien suscribe, dicha diligencia es un trabajo judicial que da derecho al intimante a reclamar honorarios, siendo causada en consecuencia dichas partidas cuyo valor será establecido por el tribunal retasador.

Diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999: (...) Esta Superioridad considera que es improcedente la impugnación efectuada por la parte intimada, (...) cuestión esta por la que procede la intimación planteada la Partida 1 estimada respecto a las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas del juicio de divorcio y cuyo valor será el que establezca el Tribunal de retasa

. (Negrillas de la Sala)

Observa esta Sala, de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador de la Alzada, que existe una evidente contradicción o incompatibilidad, por cuanto, si inicialmente se había declarado que el pago por concepto de honorarios profesionales tenía como causa la cláusula contractual, y por ende, el pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por tal concepto, mal podía posteriormente establecerse la pertinencia de la estimación de alguna de las actuaciones realizadas, cuyo valor se determinaría a través de la fase ejecutiva del procedimiento de intimación por el tribunal de la retasa, pues, de conformidad con la decisión transcrita, el acuerdo de voluntades contractualmente asumido por las partes eran vinculantes y debían ceñirse al mismo.

Esta incompatibilidad plasmada en los motivos de la recurrida, tal como ha quedado expuesto, conduce adicionalmente, como en efecto ocurrió, a una contradicción con el dispositivo de la decisión que se orientó en condenar lo siguiente:

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior (Accidental) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados (...) apoderados Judiciales de la parte intimada D.M.F.C. y CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas E.R.D.C., PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y M.A.H. (...). En consecuencia se condena al pago de los honorarios profesionales celebrados por las partes en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo), suma que se considera de Ley y que debe ser cancelada a las Abogadas E.R.D.C., PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y M.A.H., por su trabajo judicial, quedando de esta manera desechado el pacto cuota litis celebrado por las partes intervinientes en el juicio de Divorcio que ha dado origen a esta acción de Estimación e Intimación de Honorarios

. (Subrayado de la Sala).

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2001, el juez de la recurrida a través de una aclaratoria del fallo solicitada por los apoderados judiciales de la intimada, se pronunció en los términos siguientes:

En cuanto al primer punto, considera esta Alzada tal como lo expresó en el contenido del fallo (folio 491)...

independientemente de la validez y eficacia del contrato señalado que se estudiara infra, determina que toda reclamación de honorarios judiciales, independientemente que exista o no pacto previo de honorarios, se ventilará en base al procedimiento de estimación e intimación de honorarios...”. La ciudadana D.M.F.C. en la oportunidad de dar contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios que plantearan las Abogadas E.R.D.C., PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y M.A.H., se acogió al derecho de retasa tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados; por lo que debe entenderse que la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) que deberá pagar la ciudadana D.M.F.C. por los trabajos judiciales realizados por las Abogadas E.R.D.C., PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y M.A.H. ESTÁN SUJETOS A RETASA y así expresamente se decide”. (Resaltado de la presente decisión).

Como se desprende de la transcripción de la parte dispositiva de la recurrida, en la misma se recogen los argumentos o fundamentos, que de manera contradictoria fueran esgrimidos por el juzgador en su parte motiva, siendo así como se señala la validez de la cláusula contractual y, en consecuencia, el reconocimiento de pleno derecho y condena al pago de la cantidad allí estimada por honorarios profesionales, y a su vez, la retasa del referido monto, aun cuando dicha retasa había sido declarada con relación a las actuaciones estimadas por las abogadas intimantes, todo lo cual permite concluir que son inconciliables y excluyentes los motivos de la sentencia con el dispositivo, tanto como los motivos de la decisión entre sí, que conlleva necesariamente a la declaratoria con lugar de la presente denuncia por haberse incurrido en el vicio de inmotivación, previsto y sancionado en el artículo 243 en su ordinal 4º en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto, al decidir la presente denuncia, la Sala ha encontrado una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras denuncias formuladas en el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 320 del mismo Código.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE INTIMADA

Como quiera que esta Sala de Casación Social declaró la procedencia de la denuncia que por defecto de actividad hiciera la parte intimante en su recurso, se abstendrá de conocer la única denuncia de fondo formalizada por la parte intimada, conforme lo establece el artículo 320 de Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte intimante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, ordenándose al juez que resulte competente, dictar nuevo pronunciamiento en el cual subsane el vicio de actividad declarado en la presente decisión, a saber, la contradicción existente en la motivación del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

__________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000554

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