Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadana E.I.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.501. APODERADO JUDICIAL: E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.713.

MOTIVO

SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL

De la ciudadana B.I.I., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.515.799.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia, en la solicitud de Interdicción de la ciudadana B.I.I., incoada por E.I.I. (hermana), ejerció apelación la representación judicial de la parte solicitante, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 16 de junio de 2008, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, el cual lo asignó a esta Alzada el 20/06/2008.

Por auto del 02 de julio de 2008 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de alegatos.

Siendo el día fijado para la verificación del acto de informes, se dejó constancia, previo al abocamiento del ciudadano Juez Titular, que ninguna de las partes concurrió al mismo, entrando la causa de marras en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Admitido como fue el pedimento de interdicción el 27 de septiembre de 1.991 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud del estado de incapacidad de la ciudadana B.I.I., que fuera incoado por la ciudadana E.I.I., debidamente asistida por la abogada R.C.A., ordenándose la averiguación sumaria de los hechos imputados.

Asimismo, en el acto de admisión se ordenó oír a los parientes inmediatos, o en su defecto, amigos de la familia del presunto entredicho. Así como, el interrogatorio del entredicho y el nombramiento de dos facultativos para que examinaran la indicada de demencia.

Fijada oportunidad para la evacuación de las testimoniales acordadas, las mismas se verificaron el 01 y 03 de octubre de 1.991. Asimismo, el 14/10/1.991 se llevó acabo la entrevista de la entredicha B.I.I. con presencia del Juez del Tribunal de la causa.-

Por auto de 28 de noviembre de 1.991 se designó a dos expertos Facultativos, a los fines de que informaran el estado psicológico en que se encuentra la ciudadana de quien se solicita la interdicción.

Realizados los respectivos informes médicos a la ciudadana B.I.I., tal y como fuera ordenado en el auto de admisión, el resultados de los mismos fueron consignados el 09/12/1.991, el primero practicado por el doctor M.V., adscrito a la Clínica S.S., y el segundo, efectuado por el doctor N.A.B., adscrito a la Casa de Reposo San Rafael (Fols. 11-14).

Por decisión del 13 de diciembre de 1.991 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana B.I.I., designando tutora interina a su hermana, ciudadana E.I.I., ordenando su notificación, a los fines de la aceptación del cargo, lo cual se verificó el 12/12/1.991.

Mediante diligencia del 28/03/1.992 compareció la ciudadana ESTRELA IZQUIER IZQUIER, en su carácter de Tutora Interina, debidamente asistida de abogado, señalando al Tribunal de la causa las personas que conformarían el C.d.T..

Por auto del 19/05/1.992 se designó para la conformación del C.d.T. a los ciudadanos S.R.I., J.A.R.I., A.I.I. y A.M.I.R., quienes fueron notificados del nombramiento y aceptaron el cargo.

A través de diligencia del 08/12/1.992, la Tutora interina, ciudadana E.I.I., designó al Protutor y al Tutor suplente.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con las Resoluciones Nrs. 184 y 220 del 01/04/2000 y 04/04/2000, respectivamente, el Tribunal de la causa pasó a formar a parte del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N°4.

Por sentencia del 15 de octubre de 2007 la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia, en virtud que la ciudadana a quien se le solicitó la interdicción para el momento tenia una edad mayor de 18 años, declinó su competencia en la jurisdicción ordinaria civil.

Distribuida la causa de marras a un Tribunal de Primera Instancia, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia del 25 de febrero de 2008, el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó que se procediera a dictar sentencia definitiva.

Mediante fallo proferido el 21 de abril de 2008 el A-quo declaró la Perención de la Instancia, en la solicitud de Interdicción de la ciudadana B.I.I., incoada por su hermana, ciudadana E.I.I., de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelado el referido fallo el 20/05/2008 por la representación judicial de la parte solicitante.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició la causa de marras, con motivo del procedimiento de interdicción de la ciudadana B.I.I., incoado por su hermana, ciudadana E.I.I., el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, en virtud de la inactividad de la parte solicitante.

Mediante sentencia dictada el 21 de Abril de 2008, el A-quo declaró la perención de la instancia, indicando lo siguiente:

(…) el caso de autos debe señalarse que desde el día 08/12/1992, fecha en la cual la ciudadana E.I.I., en virtud de su cargo como Tutora Interina (…), hasta el día 24/07/2007, fecha en la cual consignó ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumento poder y pidió la continuación del juicio, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la interesada dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio han trascurrido más de catorce (14) años sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido las obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los presupuestos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 (…), considerando este Tribunal que se le da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma (…), declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento…

.

Declarada la perención, el abogado E.C., en representación de la parte solicitante, recurrió la mencionada decisión, la cual fue oída en ambos efectos.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación judicial de la parte solicitante recurrente no compareció al acto informes, consignando escrito de alegatos en fecha 29/09/2008, quien, mutatis mutandi, denunció que el tribunal de la causa declaró la perención sin observar que se trata de un juicio de interdicción el cual esta abierto a prueba.

Esta Alza.O.:

La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

El Procesalista L.M. (1981), en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil” (T-2, p. 482), señaló lo siguiente:

…El juicio sobre interdicción consta de dos: el sumario y el plenario; pero el segundo no tiene lugar, sino cuando del primero resultan datos suficientes sobre la demencia imputada: donde no, el juicio queda concluido con la sentencia que se libre declarando que no hay mérito para continuar el procedimiento. Esta determinación no se consultará con la Corte ó Tribunal Superior, pues si bien el artículo 387 manda que las sentencias libradas en estos juicios se consulten, esto indudablemente ha de entenderse de las definitivas, y la de que tratamos no merece este nombre. Sería ciertamente absurdo que aun las sentencias interlocutorias se consultasen, haciéndose con esto por demás embarazoso, casi imposible el Juicio…

(sic)

De lo antes indicado, se evidencia que la interdicción se promueve y decide en juicio ordinario, este juicio se compone de dos estados: uno sumario, que comienza en la solicitud de la interdicción, o el auto por el que se manda a proceder de oficio, y llega hasta la interdicción provisional; y el otro plenario, que empieza con la misma sentencia provisional y la aceptación del curador, que sigue con el lapso probatorio que se abre en todo caso y termina en la sentencia definitiva, que debe consultarse siempre con el Tribunal Superior.

Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento del doble grado de jurisdicción que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.

De las actas procesales, se deriva que el A-quo declaró la perención de la instancia, invocando la inactividad de la parte solicitante desde el 08/12/1992, fecha en la cual la ciudadana E.I.I., Tutora interina designó al Protutor y Tutor suplente, sin que fuese considerado que se trataba de un procedimiento que tiene un carácter de orden público.

Dentro de las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 eiusdem que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado G.C. y ha considerado que:

...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...

(Principios,...II, p. 428.).

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

El Maestro Borjas también ha dicho:

(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)

En el caso bajo examen, estamos en presencia de un procedimiento de interdicción, contemplado en los artículos 733 y Ss. de la ley adjetiva civil, en el Título IV, Capítulo III, de los procedimientos relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, que tiene un carácter de orden público.

Al respecto, tenemos que el artículo 734 del Código Procesal Civil, textualmente disponen:

…Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

. (subrayado del Tribunal)

Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del nuestro M.T. en sentencia N° 00169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H., estableció lo siguiente:

…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)...

.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 270 eiusdem, establece:

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención

(Negrilla de este Tribunal).

De la citada norma, se evidencia que todas aquellas sentencias que el legislador patrio determinó que están sujetas a consulta, fueron excluidas de la institución de la Perención de la Instancia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales, observa que en la causa se había decretado la interdicción provisional, el nombramiento de la tutora interina, y esta última había designado al Protutor y Tutor Suplemente, estando en una fase denominada por la doctrina como plenaria, que de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, “quedará la causa abierta a pruebas”, que en todo caso no habiendo ninguna promoción de aquellas la causa entró en el lapso de sentencia, no encontrándose en una etapa susceptible de perención.

Asimismo, siendo una causa sujeta a consulta de ley, en virtud del precepto de que nadie sea declarado entredicho sin que la sentencia haya sido revisada por la instancia superior, no aplica la perención de la instancia.

De ahí, que por las motivaciones expresadas, y no configurándose elemento alguno que conlleve a una perención de la instancia en el caso de marras, se debe anular la providencia recurrida del 21 de abril de 2008, debiendo reponerse la causa la estado que se encontraba al momento de la resolución objeto de apelación, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que emitir nuevo pronunciamiento en la oportunidad legal que corresponda. Y así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Anula el fallo proferido el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual había decretado la Perención de la Instancia, en la Solicitud de Interdicción incoada por la ciudadana E.I.I., a favor B.I.I..

SEGUNDO

Se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de producirse la resolución recurrida y anulada, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento en la oportunidad legal que corresponda;

TERCERO

Se declara con lugar el recurso de apelación formulado por el abogado E.C., representante judicial de la parte solicitante.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO TEMPORAL

I.R.G.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

I.R.G.

EXP. Nº 9925

AJCE/nmm.

Int.

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