Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000086

PARTE ACTORA: V.M.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 227.216

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.D. e YGNARDI E.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.756 y 59.911 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.J.E.L., B.G.E., C.G.E. y J.S.L.L., ecuatoriano el primero, venezolanos el resto, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.322.800, 16.297.988, 16.227.568 y 13.286.966, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.980.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Sentencia Definitiva

Vistos con informes de la parte actora.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de junio de 2006, ante el Juzgado distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado YGNARDI E.B.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.L.S., mediante el cual demanda por REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos T.J.E.L., B.G.E., C.G.E. y J.S.L.L., la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida a este Juzgado.

Expone la parte actora en su escrito de demanda: Que consta de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de julio de 1.981, bajo el No. 09, tomo 10, Protocolo 1°, que adquirió de la Empresa INVERSIONES TIKVA, C.A., un apartamento con dos puestos de estacionamiento, que forma parte del edificio “Residencias Tulipan”, ubicado en la Avenida Licenciado Sanz de la Urbanización San Bernardino, antigua Parroquia San José de la ciudad de Caracas, el cual ocupa la totalidad de la Planta siete del mencionado Edificio y está distinguido con el No. 7. Que en fecha 25 de enero de 1.967, contrajo matrimonio con la ciudadana L.M.C.G., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 20. que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, en fecha 31 de julio de 1.981, declaró el divorcio de él y la ciudadana antes mencionada, donde ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, dentro de la cual se encontraba el inmueble antes descrito. Que en fecha 09 de noviembre de 1.981, contrajo matrimonio con la ciudadana B.A.L.G., titular de la cédula de identidad No. 1.063.167, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta No. 201. Que en fecha 05 de mayo de 1.997, falleció la ciudadana B.A.L.G., tal como consta de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que consta de formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, efectuado por el demandado T.J.E.L., hijo de la ciudadana B.A.L.G., que éste indicó estar domiciliado en el inmueble objeto de juicio. Que por razones personales se separo de la ciudadana B.A.L.G., en el año 1.995, a quien le permitió siguiera viviendo en el inmueble cuya reivindicación pretende, ello por cuanto tuvieron una hija, para ese entonces menor de edad de nombre J.S.L.L.. Que al tiempo el hijo de la ciudadana B.A.L.G., a saber, el demandado T.J.E.L., y sus sobrinos, los codemandados B.G.E. y C.G.E., se mudaron a vivir con ella, sin su consentimiento. Que como consecuencia a la muerte de su esposa, les solicitó a los demandados la desocupación del inmueble, lo cual se han negado a hacer en reiteradas oportunidades. Que jamás ha existido abandono de sus derechos como propietario. Que en vista a la negativa de los demandados en desalojar el inmueble de su propiedad, acudió ante este órgano jurisdiccional para lograr una declaratoria judicial mediante la cual éstos convengan o sean condenados a reconocerlo como propietario del inmueble descrito en autos. Al pago de los daños y perjuicios ocasionados, le sea restituida la posesión del mismo, y sean condenados al pago de las costas procesales.

En fecha 06 de julio de 2006, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados,

Agotados como fueron los medios pertinentes para logra la citación personal de los demandados, e incluso la citación mediante carteles, siendo infructuosas las mismas, por auto de fecha 12 de abril de 2.007, este Juzgado previa solicitud de la parte accionante, le designó defensora judicial a los demandados, quien fue notificada, acepto el cargo, prestó el respectivo juramento de Ley y presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Alegó no ser cierto los alegatos del actor, por cuanto sus representados ocupan el inmueble objeto de juicio por ser hijos de su extinta madre, quien fue cónyuge del actor. Negó que el inmueble objeto de juicio haya pertenecido o pertenezca a una comunidad conyugal de anterior matrimonio del demandante. Negó que sus representados hayan dispuesto de bienes que no le son propios. Negó que sus representados tengan que convenir en que el inmueble objeto de juicio sea propiedad del actor. Negó que sus representados tengan que pagar cantidad alguna por daños y perjuicios, y en caso de existir dicha obligación la misma debía ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, pues en todo caso su reclamación no cumple con las exigencias del artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Negó que sus representados tengan que pagar las costas procesales.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 11 de junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

Estando en la oportunidad procesal pertinente para emitir pronunciamiento de mérito en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previo análisis al material probatorio cursante a los autos:

De las pruebas de la parte actora en el juicio principal:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el No. 35, tomo 128, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1.981, bajo el No. 09, Tomo 10, Protocolo 1°, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ésta el derecho de propiedad que ostenta el accionante sobre el inmueble objeto de juicio. Así se decide.

 Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 20 de fecha 25 de enero de 1.967, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Liberador del Distrito Federal, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ésta el vínculo matrimonial que existió entre el accionante y la ciudadana L.M.C.G.. Así se decide.

 Copia certificada de sentencia de divorcio emitida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.981, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la disolución del vinculo matrimonial que existió entre el demandante y la ciudadana L.M.C.G.. Así se decide.

 Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 201, de fecha 09 de noviembre de 1.981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, constatándose de la misma el vinculo matrimonial existente entre el demandante y la ciudadana B.A.L.G.. Así se decide.

 Copia certificada de acta de defunción signada con el No. 319, de fecha 05 de mayo de 1.997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, constatándose de la misma en fallecimiento de la ciudadana B.A.L.G., quien en ese momento aun se encontraba casada con el accionante, y que a su vez dejo nueve hijos, dentro de los cuales se encuentran los demandados. Así se decide.

 Copia simple de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Sistema Integrado de Autoliquidación Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la declaración que hiciera el co-demandado T.J.E.L., ante dicho organismo público, referida a su domicilio, el cual según su dicho, se encuentra en el inmueble objeto de juicio, y del hecho que su difunta madre ostentaba el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del dicho inmueble. Así se decide.

 Copia simple de notificación extrajudicial efectuada por el accionante a los demandados, en fecha 21 de noviembre de 2005, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constándose de ésta el hecho que el demandante le solicitó a los demandados la desocupación del inmueble objeto de juicio. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1.981, bajo el No. 09, Tomo 10, Protocolo 1°, de la cual se desprende la propiedad que ostenta desde esa fecha el accionante sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende; consignó copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 20 de fecha 25 de enero de 1.967, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Liberador del Distrito Federal, y copia certificada de sentencia de divorcio emitida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.981, de los cuales se constata la existencia y la disolución el vinculo matrimonial que existió entre el demandante y la ciudadana L.M.C.G., de donde a su vez se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido durante la vigencia de dicha comunidad de gananciales, formando consecuencialmente parte de la misma; asimismo, consignó copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 201, de fecha 09 de noviembre de 1.981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vinculo matrimonial que existió entre el demandante y la ciudadana B.A.L.G., el cual quedó disuelto por la muerte de ésta última, tal como se desprende de copia certificada de acta de defunción signada con el No. 319, de fecha 05 de mayo de 1.997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, quien a su vez era madre de los hoy demandados; copia simple de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Sistema Integrado de Autoliquidación Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se evidencia la declaración que hiciera el co-demandado T.J.E.L., ante dicho organismo público, referida a su domicilio, el cual según su dicho es en el inmueble objeto de juicio, y del hecho que, según dicha declaración, su difunta madre ostentaba el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del dicho inmueble, declaración ésta que ha sido desvirtuada con el documento de propiedad de dicho inmueble a.c.a. en el cuerpo de este fallo; y por último consignó copia simple de notificación que le hiciera el accionante a los demandados, recibida por la co-demandada J.S.L.L., en fecha 29 de noviembre de 2005, a través de la cual le solicitó a éstos la desocupación del inmueble objeto de juicio. Así se establece.

Por su parte, los demandados tenían la carga de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, quienes a través de su defensora judicial no aportaron al proceso elemento probatorio alguno, por cuanto en el acto de contestación a la demanda ésta se limitó a negar y rechazar cada uno de los alegatos de la parte actora estampados en su escrito de demanda, y no promovió elemento alguno mediante el cual se pudiera constatar la veracidad de sus defensas y alegatos, no cumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ello en virtud que no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto la veracidad de los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito de demanda, y constatados con el material probatorio acompañado a los autos por éste. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que la acción reivindicatoria, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, es necesario invocar el siguiente artículo del Código Civil:

Artículo 548: “El propietario de una caso tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma antes descrita, da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber:

  1. Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.

  2. La existencia real de la cosa que aspira reivindicar.

  3. Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

En lo que respecta al primer y segundo particular, este Tribunal puede determinar que los mismos fueron debidamente demostrados, toda vez que la parte demandante consignó copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1.981, bajo el No. 09, Tomo 10, Protocolo 1°, tal como se dijo anteriormente, se desprende la propiedad que ostenta el accionante sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, así como la existencia real del mismo. Así se establece.

En cuanto al tercer particular, este Tribunal luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, y muy especialmente de la declaración que hiciera el co-demandado T.J.E.L., ante el Sistema Integrado de Autoliquidación Aduanera y Tributaria (SENIAT), pudo constatar que éste junto con el resto de los demandados en el presente juicio se encuentran domiciliados en el inmueble objeto del presente asunto; quien de la misma manera, manifestó que su difunta madre ostentaba el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de dicho inmueble, lo cual ha quedado suficientemente desvirtuado en autos, por cuanto el accionante adquirió el mismo con anterioridad a la vigencia del vinculo matrimonial que un día existió entre ellos. Así se establece.

Dicho esto, como quiera que durante el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada a través de su defensora judicial no demostró hecho alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte accinante en su escrito de demanda, así como los alegados por ella en el acto de contestación a la demanda, y por cuanto se evidencia la congruencia de los supuestos de hecho para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, este Sentenciador, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar que la misma debe prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, así como a la experticia complementaria por el presunto aprovechamiento por parte de los demandados de los frutos del inmueble, alegado por el accionante en su demanda, este Tribunal considera que por cuanto éste no trajo a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual se pudiera constatar la veracidad de dichas afirmaciones, dichas peticiones no deben prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara V.M.L.S., contra T.J.E.L., B.G.E., C.G.E. y J.S.L.L., todos plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a los demandados a entregar al actor el inmueble identificado al inicio del presente fallo, libre de bienes y personas, por ser éste el legítimo propietario del mismo.

TERCERO

SIN LUGAR la petición de experticia complementaria del fallo por el presunto aprovechamiento por parte de los demandados de los frutos del inmueble, así como los daños y perjuicios demandados.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Abg. J.C.V.

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez B.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez B.

Asunto: AH13-V-2006-000086

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