Decisión nº 69 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 15.505

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por ante la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z., la ciudadana E.D.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-.9.792.960, asistida por el abogado J.Y., inscrito en el INREABOGADO bajo el No. 169.897, interpone ACCIÓN DE AMPRO CONSTITUCIONAL en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) e INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI), por el presunto menoscabo de su derecho a la vivienda.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2015, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de marzo de 2015, se le dio entrada y se le asignó el No. 15.505.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DEL A.I.

Fundamentan la parte actora el a.i. en los siguientes argumentos:

Señaló que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) e INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI), “…han incurrido en una vía de hecho que amenaza con conculcar el Derecho Constitucional a la vivienda establecido en el articulo 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la agraviada y la de sus hijos uno de ellos menor de edad quien es un niño ESPECIAL DIAGNOSTICADO CON HIPERACTIVIDAD AGRESIVA, toda vez que de sostenerse esta situación existe el riesgo manifiesto de que podrían quedar en la calle, sin abrigo ni refugio, ya que donde habitan en la actualidad es temporal, muy a pesar de haber sido beneficiada con una vivienda y nunca le fue entregada, mientras que los días pasan fatalmente y nadie en los entes dan la cara para aclarar esta grave situación de adjudicación de vivienda y no entregada a la beneficiada…”.

Indicó que, se registró en la Gran Misión Vivienda Venezuela, según comprobante identificado con el código Nº 908549536269, y transcurrido cierto tiempo fue llamada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde se entrevistó con el ciudadano A.A., quien le exigió una serie de requisitos necesarios para entregarle la vivienda de la cual fue beneficiada; “…luego de entregar todos los requisitos exigidos por este, mas nunca pudo comunicarse con el ingeniero ACOSTA, la enviaron al INZUVI donde igualmente no la quisieron atender, solo recibió de estas personas maltratos y gritos, es cuando ella hace algunas investigaciones y se entera que en el sistema aparece como beneficiada y a quien le entregaron una vivienda y que nunca llamaron para dicho acto…”.

Asentó que, contactó al ciudadano B.G., en su condición de Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del estado Zulia, siendo personalmente atendida por dicho ciudadano, quien “…envió un oficio signado con el número 002083, a la Jefe de Departamento de Atención al Soberano (INZUVI), ciudadana C.S., DONDE EL MISMO DEJA CLARO QUE EN DICHO SISTEMA [APARECE] COMO ASIGNADA UNA VIVIENDA Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO LE HA SIDO ENTREGADA…”.

Agregó que, “…necesita saber a quien le fue entregada su vivienda (…) hecho capaz de hacer verdadero daño al Derecho fundamental a la vivienda, han ejercido un presión grave que ha puesto en jaque la estabilidad física y mental de sus hijos siendo uno de ellos menor de edad (…) y mi representada una madre soltera, esto que es contrario a las Garantías Constitucionales esta fuera de los parámetros de protección que a este tipo de apreciaciones Contractuales ha otorgado el P.R., el cual garantiza el goce y disfrute del Derecho Constitucional a la Vivienda, por encima de cualquier apetencia adicional…”.

Denunció que “Las actuaciones realizadas y desplegadas por estos entes Gubernamentales constituye la conducta de agraviante a todas luces una franca y clara violación a nuestras Garantías Constitucionales , como lo es la violación al Derecho a Una Vivienda Digna, de comprobarse si es cierto que la agraviada aparece en sistema como beneficiada y nunca le entregaron dicha vivienda”.

Por lo anteriormente expuesto solicitó “…se ampare a [su] representada y sus hijos de la amenaza de violación de las garantías Constitucionales mencionadas a fin que se restablezca la situación Jurídica infringida…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (Sentencia Sala Constitucional No. 1555/2000, de fecha 08 de diciembre de 2000)

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la conducta denunciada y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, quien subscribe destaca que la parte accionante en su escrito inicial -específicamente en el folio dos (2) y folio tres (3) del presente expediente-, hace las siguientes menciones:

…los entes gubernamentales (INAVI y el INZUVI) (…) han incurrido en una vía de hecho que amenaza con conculcar el Derecho constitucional a la vivienda establecido en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la agraviada y la de sus hijos uno de ellos menos de edad quien es un niño ESPECIAL DIAGNOSTICADO CON HIPERACTIVIDAD AGRESIVA, toda vez que de sostenerse esta situación existe el riesgo manifiesto de que podrían quedar en la calle, sin abrigo ni refugio, ya que donde habitan en la actualidad es temporal (…)

(…)

…hecho capaz de hacer verdadero daño al Derecho fundamental a la vivienda, han ejercido una presión muy grave que ha puesto en jaque la estabilidad física y mental de sus hijos siendo uno de ellos menor de edad y diagnosticado con HIPERACTIVIDAD AGRESIVA, es un niño especial (…)

(…)

(…) ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos primero y segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del articulo 27 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela para que se amparen [su] representada y sus hijos de la amenaza de violación de las garantías Constitucionales mencionadas a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida

. (Negrillas y subrayado del texto)

De lo anterior, se colige con claridad que la parte accionante alega la supuesta violación de su derecho a una vivienda digna y adecuada, y el de sus hijos, fundamentalmente el de su hijo menor de edad que posee una condición especial, derecho previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Juzgado considera que para determinar cuál es el tribunal competente ratione materiae –en el caso bajo estudio- debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omisis…)

Parágrafo Quinto.

(…omisis…)

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;

(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes

.

De allí que, considera quien suscribe que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. (Ver sentencia Sala Constitucional No. 803 de fecha 24 de mayo de 2010, Expediente 09-0880)

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo; al que corresponda conforme a la distribución, para el juzgamiento, en primera instancia, de la pretensión de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana E.D.L.P. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) e INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

.

En la misma fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 69

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

Exp. 15.505

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