Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de febrero de 2015

204° y 155°

Exp. 14-3694

PARTE QUERELLANTE: E.N.B.V., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº 20.596.238.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M..

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: R.D.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.927.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 12 de agosto de 2014, siendo recibido el 13 de agosto y admitido el 14 de agosto de 2014.

En fecha 30 de octubre de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 03 de noviembre de 2014 para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, así mismo se dejó constancia de solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 27 de noviembre de 2014, éste Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado en fecha 27 de enero de 2015 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que mediante memorando signado con el Nº 089-2014 de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.E.M., se le notificó que las direcciones de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa de dicho Municipio estaban realizando una verificación de la estructura de la nómina de trabajadores que prestaban servicios a los fines de sincerar la situación administrativa de cada trabajador, en virtud de la ausencia de: acta de sesión de Cámara Municipal donde se aprueba su nombramiento como personal fijo, contrato de trabajo a tiempo determinado, planilla de solicitud de empleo, registro de asignación de cargo, acta de sesión de Cámara Municipal con cargo y previsión presupuestaria y copia comprobante de la declaración jurada de patrimonio, así como credenciales académicas.

Explicó que salvo a lo que respecta al comprobante de declaración jurada de patrimonio y credenciales académicas, el resto de los recaudos mencionados conciernen exclusivamente al Concejo Municipal, pero no a la trabajadora, por lo que remitió comunicación al Director de Recursos Humanos con copia al Presidente del Concejo Municipal, mediante la cual consignó copia de: oficio mediante el cual el Secretario Municipal participa a la Directora de Recursos Humanos de su aprobación como contratada y luego reclasificada a Promotora IV (Fija); constancias de trabajo correspondientes a los años 2013 y 2014; y comprobante de declaración jurada de patrimonio.

Que en fecha 6 de mayo de 2014 mediante sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.e.M. se resolvió que, en razón a la inexistencia de los asientos de las actas de las referidas sesiones en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, los actos administrativos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos dictados en las mismas en los actos complementarios administrativos fundados en las mencionadas actas, eran nulos.

Alegó que la Administración Pública Municipal pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para lograr despedir o destituir a una funcionaria, menoscabando el orden público constitucional, al violar los principios y valores que inspiran la actuación de la Administración Pública.

Explicó que el Concejo Municipal cometió una irregularidad en perjuicio de sus derechos valiéndose de la utilización de instituciones legales comprendidas en el ordenamiento jurídico venezolano para evadir sus responsabilidades.

Que el acto administrativo recurrido adolece de vicios invalidantes que producen su nulidad absoluta, ya que el Concejo Municipal ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de autotutela de la Administración y en sustento a normas legales vigente referidas al régimen presupuestario, burdamente lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios Constitucionales.

Indicó que el Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.E.M., percatándose que parte de su nómina de persona no estaba soportada en el presupuesto anual, debió iniciar un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Concejo Municipal, tendente a llevar a cabo la reducción de personal conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo que no ocurrió, ya que prefirió la vía fácil y rápida a través del atropello y menoscabo de sus derechos.

Que la actuación de la administración violó normas constitucionales de derechos y garantías fundamentales y al principio constitucional de sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al derecho, al haber prescindido del procedimiento legalmente previsto.

Solicitó: 1) La nulidad del acto administrativo de fecha 07 de mayo de 2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda; 2) La reincorporación al cargo que venía desempeñando como Promotor IV adscrita a la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.e.M. y; 3) El pago de los sueldos dejados de percibir.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación argumentó la parte querellada lo siguiente:

Que es un hecho incuestionable que la querellante prestó sus servicios al Municipio, no obstante es irrito sostener que era funcionaria en calidad de fijo por ausencia absoluta de ingreso válido, lo que conlleva a la nulidad absoluta según el artículo 14 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la falsa expectativa de la querellante en cuanto a los derechos presentes y futuros adquiridos en la Administración Publica Municipal por el desempeño en un cargo administrativo mediante ingreso irregular, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interior y Debates el acto mediante el cual se declaró la nulidad de efectos particulares dictado es un acto firme.

Alegó que lo sostenido anteriormente tiene como fundamento la información suministrada en el acta de entrega de oficina de la Secretaria Municipal saliente, en la cual se manifestó la inexistencia del Acta que haga constar el ingreso ajustado a derecho de la querellante.

Que a los fines de no incurrir en presunta responsabilidad solidaria por inobservancia de instrumentos normativos con implicaciones sancionatorias previstas en los artículos 90, 91 numeral 6 y 91 numeral 21 de la Ley de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal y en aplicación de los Principios de Legalidad y de Autotutela Administrativa se declaró la Nulidad Absoluta del presunto ingreso alegado mediante constancia de trabajo o nombramiento, los cuales constituyen actos administrativos de mero trámite o complementarios que tienen valor si y sólo si están respaldados por un acto administrativo de base legal ( Acuerdo de Cámara).

Arguyó que el nombramiento de la querellante contravino los artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos al Régimen de Partida Presupuestaria.

Manifestó que la presunta estabilidad alegada por la parte querellante aplica solo para los funcionarios de carrera, es decir, los que hayan aprobado el correspondiente concurso de oposición conforme lo exige el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Carta Magna, lo cual no consta en el expediente funcionarial de la recurrente.

Impugnó, desconoció y rechazó los anexos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar.

Solicitó que la querella interpuesta sea declarada Sin Lugar.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto, éste Juzgado debe citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por su parte los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la notificación de los actos administrativos de la siguiente manera:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

En virtud de lo anterior resulta oportuno invocar lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual señaló:

(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que en el caso en que la notificación de un acto administrativo no cubra los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede considerarse la misma defectuosa, por cuanto ya sea en cuanto al recurso procedente o el lapso para ejercerlo, dicho error afecta la eficacia del acto administrativo.

En éste sentido, riela al folio diecinueve (19) notificación signada oficio PCMZ 091-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, la cual es del tenor siguiente: “(…) En Consecuencia de considerar que el Acto Administrativo dictado lesiona sus derechos subjetivos o intereses particulares, legítimos y directos, podrá de conforme a la parte in fine del Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) para interponer pretensión jurisdiccional del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares del acto administrativo dictado, conforme a los Artículos parte in fine del Artículo 168 CNRBV (…), dentro del término de ciento ochenta días continuos (180), siguientes a la constancia en el expediente laboral de haber sido debidamente notificado, en concordancia con el Artículo 20.2, contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

(Negritas y Subrayado de éste Juzgado)

En éste sentido, la notificación del acto administrativo recurrido indujo en un error a la querellante ya que estableció el lapso de recurribilidad del mismo en ciento ochenta días continuos (180) y no en tres meses (03), tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 en el caso del Recurso Contencioso Funcionarial contra actos administrativos de efectos particulares, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado y de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede éste Juzgado computar lapso alguno de caducidad. Y así se decide.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acuerdo contenido en la Sesión del Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.M.d. fecha 06 de mayo de 2014, específicamente el punto 2.3 mediante le cual se anulan varias actas de Sesión y en consecuencia se retira del órgano querellado a la ciudadana E.N.B.V., portadora de la cédula de identidad Nº V- 20.596.238.

  1. De la potestad de autotutela de la Administración.

    Alegó la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece de vicios invalidantes que producen su nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos de validez ya que el Concejo Municipal ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de autotutela de la Administración y en sustento a normas legales vigente referidas al régimen presupuestario, burdamente lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios Constitucionales.

    En éste sentido, riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 091-2014 de fecha 07 de mayo de 2014 dirigida a la querellante la cual señala “Que en Sesión Ordinaria del C.M. celebrada el 06 de mayo de 2014, según Orden del Día en su Punto Nro. 2.3 (…) consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas (…) y en razón de inexistencias de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas (…)”

    A este respecto, este Tribunal considera pertinente hacer unas consideraciones preliminares con respecto a la potestad de autotutela administrativa y en este sentido el autor J.P.S. en su Manual de Derecho Administrativo Volumen Tercero, páginas 50 y 51, ha expuesto lo siguiente:

    En suma, si los particulares para lograr la tutela de sus pretensiones mediante la constitución, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas, requieren de la intervención de los Tribunales, la regla se invierte en el caso de la Administración Pública, quien se encarga de tutelar sus pretensiones, sin necesidad de acudir a ningún órgano judicial, lo que lógicamente constituye una verdadera tutela; de allí entonces la denominación de autotutela, revelándose de esa manera una significativa diferencia jurídica de las posiciones de la Administración Pública y de los particulares frentes a los órganos de administración de justicia, pues la referida posición de los particulares muestra una desbalance frente a esos órganos, que los constriñe a solicitar su intervención para obtener la tutela de sus pretensiones; en cambio la de la Administración muestra en un primer, pero importante momento (referido al procedimiento constitutivo y de revisión del acto), una especie de relación de paridad con los Tribunales, razón por la cual se excluye su intervención en la tutela de sus pretensiones.

    La potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado, sin realizar el procedimiento administrativo previo.

    En éste sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente: “(…) No es menos cierto que según el artículo 82 eiusdem los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.” (Vid. Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Felipa Echezuría vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

    En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B., estableció lo siguiente:

    Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

    En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

    Si bien es cierto que, cuando el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta la Administración puede declarar su nulidad aunque se hayan vulnerado derechos adquiridos al Administrado, no es menos cierto que la Administración debe iniciar un procedimiento administrativo en el cual se permita al particular ejercer su defensa. En ese sentido, se hace pertinente traer a colación sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental “A” mediante la cual se ratificó criterio establecido por dicha Corte mediante Sentencia Nº 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, (caso: M.I.B.E. vs. Instituto Nacional Del Menor (INAM); en la cual se señaló que:

    “ Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.

    Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, (…) lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, (…).

    Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

    (…Omissis…)

    Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).

    De lo anterior se desprende, que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si se trata de este tipo de actos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios aunque se esgriman razones de oportunidad, conveniencia, mérito o ilegalidad. No obstante y por vía excepcional, la administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, cuando el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado los derechos.

    Así las cosas, se desprende que la Administración antes de proceder a declarar la nulidad de un acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta y el cual haya creado derechos subjetivos para un particular, debe iniciar y sustanciar un procedimiento administrativo el cual debe ser notificado al interesado y en el cual debe garantizarse como en cualquier procedimiento administrativo el derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello a los fines de constatar que efectivamente exista una causal de nulidad absoluta ( y no de nulidad relativa) que permita a la Administración declara la nulidad de ese acto del cual se había visto beneficiado un particular.

    En este sentido, debe éste Juzgado analizar si previo a la declaratoria de nulidad realizada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora, se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, se le permitiera a la querellante ejercer su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó a la decisión ejecutada por la querellada.

    Así las cosas se evidencia que en el caso de autos el Concejo Municipal querellado declaró la nulidad del ingreso de la querellante en virtud que no constaba en el libro de actas de sesiones las actas mediante las cuales se aprobó el ingreso de la ciudadana E.B..

    En este orden de ideas y de las documentales que cursan al expediente administrativo resulta evidente para esta Juzgadora que le fueron reconocidos a la querellante derechos subjetivos como funcionaria adscrita al Concejo Municipal del Municipio Zamora desde el año 2012 hasta la notificación de su retiro, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado la parte querellada se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de declarar la nulidad de su ingreso como funcionaria, ya que el mismo creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo.

    En éste orden de ideas, riela a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente judicial comunicación dirigida a la querellante signada bajo el Nº 089-2014 de fecha 10 de abril de 2014, por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora a través de la cual se le informó de la ausencia de los siguientes recaudos:

    1) Planilla de solicitud de empleo.

    2) Registro de Asignación de Cargo.

    3) Unidad Administrativa de adscripción.

    4) Copias de Acta de Sesión de Cámara Municipal con Cargo y precisión presupuestaria.

    5) Comprobante de Declaración Jurada de Patrimonio.

    6) Credenciales Académicas.

    A su vez, se le solicitó a la parte querellante a través de dicha comunicación coadyuvar con la Dirección de Recursos Humanos presentando en el menor tiempo posible copia del acta y soportes que respalden o fundamenten su perfil curricular.

    Dicha solicitud fue realizada por el órgano querellado en virtud de la presunta ausencia de los documentos antes referidos, con el objeto de regularizar su situación administrativa bajo la advertencia que la omisión de verificación de dichos recaudos era generador de presuntas responsabilidades penales y administrativas.

    De igual manera, riela desde el folio cien (100) al ciento seis (106) comunicación de fecha 02 de mayo de 2014, dirigida al Director de Recursos Humanos del organismo querellado emanado de la ciudadana accionante, mediante la cual da respuesta a la comunicación anteriormente señalada por éste Juzgado.

    Seguidamente, el Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M. procedió a notificar a la querellante de la declaratoria de la nulidad de su ingreso.

    Lo señalado anteriormente, no puede ser considerado por éste Juzgado como la apertura de un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo generador de derechos subjetivos tal como el ingreso de la querellante al desempeño de sus funciones al Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M..

    Así las cosas, se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Zamora no inició formalmente un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como objetivo verificar las posibles irregularidades al momento de su ingreso, mediante dichas actuaciones no le fue garantizado a la querellante su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar o subsanar los presuntos vicios alegados por la Administración Pública, aunado al hecho que algunas de las documentaciones requeridas a la parte actora, debían estar en resguardo de la Administración, pues es la Administración quien tiene la carga de archivar en los expedientes de cada uno de los funcionarios la totalidad de los soportes relacionados con el ejercicio de la función desempeñada dentro del organismo por cada uno de ellos.

    Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgado que la apertura del procedimiento administrativo previo, era necesario como exigencia mínima para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, ya que el acto de su ingreso el cual fue revocado creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, y siendo que dicha exigencia mínima no fue cumplida por la Administración querellada se evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.Y así se decide.-

    Siendo así las cosas, y declarando éste Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide.-

    Determinado por éste Juzgado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana E.N.B.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.596.238, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula: la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 091-2014 dirigida a la querellante de fecha 07 de mayo de 2014 mediante la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso decidida a través del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., por lo que, en consecuencia, debe éste Juzgado de igual maneta anular dicho acto, sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le dio ingreso a la ciudadana querellante, así como ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Y así se decide.-

    En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.N.B.V., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.596.238, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 78.345 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M.. En consecuencia:

  2. Se DECLARA la nulidad de la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 091-2014 dirigida a la querellante y de fecha 07 de mayo de 2014 a través de la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso y; en consecuencia del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M. sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le dio ingreso a la ciudadana querellante.

  3. En consecuencia se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., a reincorporar a la ciudadana E.N.B.V., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.596.238 al cargo desempeñado antes de su egreso, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.

  4. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta post-meridiem (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    EXP. 14-3694

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