Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoNotificacion Juidicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, once (11) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0230

PARTE DEMANDANTE: E.D.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.600.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: (1) CALZAMODAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de abril del año 1985, bajo el Nº 67, tomo 4-C, (2) ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2005, bajo el Nº 4, tomo 10-A, (3) ZAPATERÍA G Y G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de julio de 2009, bajo el Nº 39, tomo 53-A, (4) ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de septiembre de 2012, bajo el Nº 38, tomo 107-A y (5) LA ELEGANCIA, C.A., sociedad de hecho.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (3) ZAPATERÍA G Y G, C.A., F.G.N. y M.G.D.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.132 y 62.429, (4) ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A., E.D.J.S.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.205.

Sentencia: Interlocutoria.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 19/03/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 08/04/2013 el asunto es recibido por este Juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 15/04/2013 se fijó para el día 03/05/2013 a las 09:00 a.m. la audiencia respectiva, misma que fue diferida por causas imputables a este Tribunal.

Posteriormente, el 06 de mayo de 2013 la abogada María de la Salette V.J. se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 10 de mayo de 2013 se fijó para el día 27 de mayo de 2013, a las 09:00 a.m. la audiencia diferida a la cual al comparecieron las partes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Explica al representación judicial de la parte demandada ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A., que al no haberse indicado en el libelo de demanda si las demandadas conformaba un grupo económico, se trataba de una sustitución patronal o una cesión de trabajadores, debía proceder el Tribunal de Sustanciación a notificar en su domicilio procesal cada una de las sociedades demandadas, lo cual afirma no ocurrió, debido a que todas las notificaciones fueron practicadas en una sola dirección, en la cual funciona únicamente la sociedad mercantil ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A.

Alega que su representada puede verse afectada en virtud de la declaratoria de presunción de admisión de los hechos realizada por el Tribunal a quo respecto a las demandas codemandadas y señala, que las mismas no fueron debidamente notificadas por cuanto del escrito libelar se observa que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y no en Barquisimeto.

Como otro punto de recurrencia aduce, que la Juez de Primera Instancia no debió dictar sentencia por el hecho de la incomparecencia de las restantes demandadas, pues señala que es una atribución que le correspondía al Juez de Juicio, cuando conozca el fondo de la causa, por cuanto el juicio continúa para su representada.

Resume que no puede darse continuidad a la causa si existe una condenatoria previa a las demás codemandadas, por cuanto puede haber sentencias contradictorias e incongruentes.

Por todo lo anterior, peticiona la reposición de la causa al estado de que se notifique a las demás demandadas.

II.2

DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, el abogado de la accionante alegó que la empresa recurrente no tiene cualidad para sustentar el recurso intentado, bajo el argumento que la condenatoria realizada en nada impide a la ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A. demostrar en la etapa de juicio que no es responsable en esta causa.

Expresa además, que el abogado F.G. quien es apoderado judicial de la empresa ZAPATERÍA G y G, C.A., intervino en la presente causa, según se evidencia al folio 38 por lo que debe tenerse como notificada a la referida demandada.

Denuncia la existencia de una simulación con ánimo de defraudar al trabajador.

Peticiona finalmente, que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Dada la naturaleza de los argumentos de recurrencia de la parte demandada, así como la pretensión de anulación de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Sustanciación y Mediación, se procede a revisar cada uno de los actos ejecutados en el presente proceso.

Así, en fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana E.D.J.P. asistida por el abogado M.A.M.M. interpone demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de las siguientes empresas: CALZAMODAS, C.A., ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A., ZAPATERÍA G Y G, C.A., ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A., y LA ELEGANCIA, C.A.

Dicha acción fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el día 19/11/2012 ordenándose la notificación de las demandadas en una misma dirección, otorgando tres (03) días como termino de la distancia.

Posteriormente, el día 05 de febrero de 2013 el secretario del tribunal certificó que todas las notificaciones ordenadas se practicaron en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de febrero de 2013, se realizó la instalación de la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte actora y la representación judicial de la demandada ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A. En virtud de ello, la accionante peticionó se declarara la presunción de admisión de los hechos respecto a las restantes codemandadas, lo cual no fue resuelto en el mismo acto.

En esa misma oportunidad, mediante escrito, la codemandada ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A. solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para que se practicara nueva citación a las restantes codemandadas.

Finalmente, el 05 de marzo de 2013 el Tribunal de la recurrida dictó sentencia mediante la cual declara que las codemandadas CALZAMODAS, C.A., ZAPATERÍA G Y G C.A, ZAPATERÍA J.D PLAZA BOLÍVAR C.A. y LA ELEGANCIA se encuentran incursas en presunción de admisión de los hechos y condena pagar las cantidades de dinero allí determinadas más indexación judicial e intereses moratorios, sin pronunciarse sobre la petición realizada en escrito de fecha 26/02/2013.

Del recorrido procesal anterior, esta Juzgadora aprecia que el Tribunal de la recurrida desconoció el mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

(negritas de este Tribunal).

La disposición constitucional antes citada, obliga a los administradores de justicia a pronunciarse en tiempo breve sobre las solicitudes que realicen las partes en los asuntos en los cuales tengan interés.

Dicha obligación se encuentra igualmente contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos;

La justicia de administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando este Código o en la leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

De los autos se observa, que la demanda ZAPATERÍA D.P. 2126 C.A. realizó una petición al Tribunal mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, que fue totalmente obviada por la instancia, pues no se atendió a dicha solicitud ni dentro de los tres (03) días siguientes, ni en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013 ni en ninguna oportunidad posterior. Con dicha omisión, queda evidenciada la infracción al derecho de oportuna respuesta y al principio de celeridad procesal. Y así se decide.

Además de lo anterior, no puede pasar por alto esta juzgadora que en el presente caso existen varios codemandados, por lo que, de acuerdo a la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá declararse en caso de un litisconsorcio pasivo, la admisión de los hechos de aquel codemandado que no comparezca a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con los lineamientos contenidos en la decisión de fecha 15 de Octubre del 2004, (caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela).

Ahora bien, estima esta sentenciadora importante indicar que en los casos de litisconsorcio pasivo, la incomparecencia de uno de los litis consortes a la audiencia preliminar no perjudica a los otros, debiendo en consecuencia proseguirse el proceso hasta el final, es decir, la incomparecencia de uno de los demandantes o codemandados a la audiencia preliminar, acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma para el litisconsorte contumaz. Sin embargo, en caso de apelación de un litisconsorte pasivo debe procederse de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1439 de fecha 15 de noviembre de 2004, que señala lo siguiente:

No obstante lo anterior, considera la Sala oportuna la ocasión para establecer que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo necesario, como es el caso que nos ocupa, y uno de sus integrantes no comparezca a la audiencia preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la misma se oirá en ambos efectos como bien lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la causa se paralizará con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sean decididos los recursos de apelación, control de legalidad, o casación si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer

.

Así pues, esta Sentenciadora acoge el criterio señalado por la doctrina en los casos de incomparecencia de uno de los sujetos que conforman un litisconsorcio pasivo, en virtud de la cual se continua el desarrollo de la audiencia preliminar y en caso de no resolución del conflicto en la fase de mediación, le corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse primeramente en relación al fondo del asunto y con respecto a la admisión de los hechos. De manera que, en base a lo antes expuesto, la Juez de primera instancia no debió producir sentencia condenatoria en contra de las demandadas CALZAMODAS, C.A, ZAPATERÍA G Y G, C.A. ZAPATERÍA J.D PLAZA BOLÍVAR C.A. y LA ELEGANCIA, C.A, en virtud que era una actividad propia que correspondía al Juez de Juicio. La circunstancia antes resaltada, constituye la manifestación de un error in procedendo que tergiversa, en perjuicio de las partes, el desenvolvimiento ordinario de la causa y atenta contra la expectativa legitima y seguridad jurídica sobre la que se asienta el accionar tanto de la demandante como de los demandados. Y así se decide.

Continuando con la revisión del desarrollo de la causa, antes de entrar a dilucidar lo relativo a las denuncias realizadas por la parte recurrente sobre las notificaciones emitidas a las demás codemandadas, se procede a verificar si ciertamente esta Alzada tiene potestad de conocer dicho punto de apelación.

Así las cosas, sobre la institución de la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 719 de 18 de julio de 2000 (caso: L.C.) señaló;

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

(…)

Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara.

(negritas de esta Alzada).

El criterio resaltado en la decisión antes transcrita, fue acogido por la Sala de Casación Social en decisión Nº 1089 de fecha 08/10/10 (caso: F.A.Z.R. vs. Asociación Nacional de Fabricantes de Cauchos, S.C) en los siguientes términos;

Adicionalmente según el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia antes trascrita, cuando el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, tiene cualidad de orden público, razón por la cual, la recurrida tenía el deber de resolver en primer término los alegatos sobre la falta de notificación, aun cuando la demandada no haya apelado ni se haya adherido a la apelación.

(negritas nuestras).

La sentencia que antecede fue objeto de solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión Nº 325 de fecha 19/03/12 declaró “no hay lugar” la petición del abogado F.Z.R., apreciando lo siguiente:

…tal como lo señaló la Sala de Casación Social, que si bien la notificación de la demanda se realizó en la sede social de la demandada, no cumplió el fin de informar a los representantes de la Asociación respecto de la demanda interpuesta en su contra y considerando el carácter de orden público de la notificación para la audiencia preliminar, en el proceso laboral, en vista de que es el acto mediante el cual las partes se integran al proceso, se considera que la sentencia objeto de revisión constitucional está ajustada a derecho, pues la notificación practicada en el caso de autos no cumplió su finalidad.

(negritas de este Tribunal)

Conforme al contenido de las decisiones citadas, no cabe lugar a dudas el carecer de orden público que reviste la notificación para la audiencia preliminar, en el proceso laboral, así como sus formalidades esenciales y normas que la regulan, por tratarse del acto mediante el cual las partes se integran al proceso. En ese sentido, siendo que es deber de esta jurisdicente proteger el orden publico laboral, procede a conocer las delaciones realizadas en el recurso objeto de la presente decisión, relativas a la forma en que se efectuaron las notificaciones a las demandadas CALZAMODAS, C.A., ZAPATERÍA G Y G C.A., ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A y LA ELEGANCIA, C.A. Y así se establece.

En primer lugar, es menester para este Tribunal destacar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su texto original indica lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(resaltado nuestro).

…omissis…

De la norma anteriormente transcrita, se interpreta que a los fines de que una notificación sea valida y produzca el efecto de la certificación, ésta debe llenar tres (03) extremos que entre si son concurrentes. Dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde se le fue indicado que efectuara el traslado, una vez encontrándose allí, debe verificar en el mismo la existencia de la sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual esta siendo atendido, entregarle una copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble. Los anteriores constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea efectiva.

Con fundamento en los parámetros analizados, se procede a verificar si las notificaciones de autos se practicaron de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la demandada “LA ELEGANCIA, C.A.”, se observa que la accionante señaló que la misma se trata de una sociedad de hecho, que funciona en el mismo establecimiento de la demandada ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A, en virtud de ello, verificado como ha sido por el alguacil (f. 34) que efectivamente la sociedad mercantil ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A, se encuentra ubicada en la carrera 21, cruce con la calle 26, Barquisimeto, Estado Lara y que en esta misma dirección fijó el cartel a la empresa “LA ELEGANCIA, C.A.”, este Tribunal estima como notificada a la prenombrada sociedad de hecho. Y así se decide.

En cuanto a la demandada ZAPATERÍA G Y G, C.A, es menester indicar que en la audiencia de apelación fueron consignadas por la parte actora, copias certificadas del asunto judicial KP02-L-2012-0494, las cuales rielan a los folios 81 al 122 del presente expediente y no fueron objeto de observaciones por la parte recurrente. De las mismas se puede apreciar, que el abogado F.G.N. funge como apoderado judicial de la sociedad mercantil ZAPATERÍA G Y G, C.A.

El mencionado profesional del derecho, posee facultad expresa para darse por “…citados y/o notificados…” (f. 111) en nombre de su representada, por ello, al haber tenido acceso al presente expediente y haber realizado actuaciones en el mismo (f. 38), esta Alzada deja asentado que en fecha 22/02/2013 ocurrió la notificación tacita de la codemandada ZAPATERÍA G Y G, C.A. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las demandadas CALZAMODAS, C.A y ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A. se constata que el Tribunal de primera instancia no verificó que las notificaciones fuesen practicadas en forma efectiva, debido a que el alguacil no dejó constancia de haber verificado el funcionamiento de dichas sociedades mercantil en la dirección a la cual se trasladó, ni de haber localizado al ciudadano D.C.G. a quien se señala como representante legal de dichas codemandadas.

Aunado a lo anterior, del escrito libelar se observa que la parte demandante señala que la ubicación de la empresas CALZAMODAS, C.A y ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A. se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que fue en esa Entidad donde prestó servicios para las mismas.

En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se estiman no practicadas las notificaciones a las sociedades mercantiles CALZAMODAS, C.A y ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A en los términos previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo expuesto en el acápite que antecede y de las denuncias arriba verificadas, esta juzgadora se ve obligada a mantener la incolumidad de los derechos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto desde el 05/02/2013 y ordena reponer la causa al estado de sustanciación, debiendo practicase las notificaciones de las empresas CALZAMODAS, C.A y ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLÍVAR, C.A. en la dirección que aportó la accionante al folio 1 (vto.) de su libelo o cualquiera que indique posteriormente, teniéndose ha derecho a las demandas ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A., ZAPATERÍA G Y G, C.A. y LA ELEGANCIA, C.A. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A. contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de notificación de las demandadas CALZAMODAS, C.A. y ZAPATERÍA J.D. PLAZA BOLIVAR, C.A., en el entendido que las empresas ZAPATERÍA D.P. 2126, C.A., ZAPATERÍA G Y G, C.A. y LA ELEGANCIA, C.A. ya se encuentran a derecho.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se REVOCA las decisiones de fecha 26 de febrero y 05 de marzo de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) de días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.S.

Nota: En esta misma fecha, 11 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.S.

KP02-R-2013-0230

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