Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004789

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.887.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E.A.P., F.R.M., S.A.G.M. y UBY M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.812, 12.739, 3.077 y 99.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 103.656.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de noviembre de 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la comparecencia solo de la parte actora, en virtud de encontrarse involucrados intereses de la República se tuvo como contradichos en todas sus partes los hechos alegados por la parte actora, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada., siendo confirmada dicha decisión por el tribunal de alzada en fecha 04 de mayo de 2007 y en fecha 02 de noviembre de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Que prestó servicios a través de un contrato a tiempo determinado con vigencia a partir del 01 de junio de 2005 y terminación 01 de junio de 2006; que ejercía el cargo de Jefe de Seguridad; que cumplía una jornada de trabajo de 12 horas continuas por 24 horas de descanso por cada jornada efectiva laborada; que sus labores superaban las cuatro horas en las labores nocturna; que en fecha 11 de noviembre de 2005 fue despedido en forma injustificada, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 5.040.509,10.

Intereses de prestaciones sociales: Bs. 101.274,09.

Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 110 LOT: Bs. 21.125.000,00.

Vacaciones, Bs. 1.629.999,75.

Bono Vacacional: Bs. 2.173.333,00.

Utilidades fraccionadas 2005: Bs. 4.074.999,37.

Indemnización por alimentación no cancelada: Bs. 1.464.000,00.

Bono nocturno: Bs. 9.000.000,00.

Total: Bs. 44.609.115,31, menos la cantidad recibida de Bs. 6.994.417,54.

Total demandado: Bs. 37.614.699,77.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “1” contrato de trabajo.

Marcado “2” carta de despido.

A las documentales antes mencionadas se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.M.S. y B.R., dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente juicio, la parte demandada no compareció a ningún acto y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar.

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 01 de junio de 2005 mediante un contrato a tiempo determinado hasta el 11 de noviembre de 2.005, fecha esta en la cual la demandada rescindió del contrato de trabajo suscrito entre ellos, que desempeñaba el cargo de Jefe de Seguridad.

En cuanto al salario, el actor alega en su escrito libelar, que estaba conformado por un salario base de Bs. 2.500.000,00 (BF 2.500,00) más Bs. 750.000,00 (B.F. 750,00) por bono nocturno, el cual reclama por cuanto nunca le fue cancelado.

En este sentido, esta juzgadora se pronuncia en primer lugar al bono nocturno reclamado, observándose en los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar que ejercía el cargo de Jefe de Seguridad; que dentro de sus funciones era la de supervisar a los oficiales o vigilantes, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas continuas de trabajo por 24 horas de descanso.

En este orden de ideas, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “…Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores…”

Igualmente el artículo 198 ejusdem establece: “…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo… “…b) Los trabajadores de inspección y vigilancia…”

Por lo que, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el demandante se sumerge en el supuesto del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajado, y al tener la condición de trabajador de inspección o vigilancia, por así contemplarlo el artículo 198 eiusdem, no está sujeto a la jornada de trabajo señalada en los artículos 189 al 197 ibídem y por lo tanto se declara improcedente el bono nocturno solicitado. Así se decide.

Siendo esto así, se tiene que el salario devengado por el actor era de Bs. 2.500.00, 00 (B.F 2.500,00), tal como lo estipuló el contrato suscrito entre las partes, salario éste que será utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

En cuanto al pedimento de indemnización por alimentación no cancelado, se pudo constatar que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, esta juzgadora hizo uso de la facultad conferida del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano actor manifestó que le habían cancelado durante la relación laboral sus cesta ticket, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral, su fecha de egreso, Salario Básico mensual; Motivo de culminación de la relación laboral, se declaran procedentes los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, los cuales deberán ser calculadas por un perito mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las fechas y salario antes mencionados. Así se decide.-.

Se ordenará una experticia complementaria del fallo, con un único perito designado por las partes, de no nombrarlo éstas, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer de la ejecución de la presente decisión nombrará dicho experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha que culminó la relación de trabajo. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.E.V. contra FUNDACION TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, tales como: Prestación de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 11/11/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de enero de Dos Mil ocho (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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