Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ITINERANTE DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2007

Años 196º y 147º

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO KP01-P-2003-001734

JUEZ: ABG. E.V.M.

FISCAL: DE TRANSICION CON COMPETENCIA AMPLIADA

PARA ACTUAR EN EL ESTADO LARA DEL

MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALBERTO

MELENDEZ.

ACUSADOS: J.B.T.L., JOSE

V.C.R. y ESTUBA

E.G.G.

DEFENSA: ABG. M.E.C. (PUBLICA)

ABG. V.R. (PUBLICA)

ABG. E.T.M. (PRIVADA)

VICTIMAS: M.O.V., A.A.

GOYO y C.Z.H.

SECRETARIO: ABG. R.M.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nro. KP01-P-2003-001734 (Nomenclatura de este Juzgado Itinerante), seguida en contra de los ciudadanos J.B.T.L., C.I.Nº 8.660.594, venezolano, nacido en fecha 24/08/1962, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio A.P., Villa Araure, calle 13, casa Nº 13, Acarigua Estado Portuguesa; J.V.C.R., CI. Nº 10.638.327, venezolano, nacido en fecha 28/12/1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico en hidrosistema, Residenciado en el Barrio La Coromoto, calle 08 con avenida 20, casa S/N, Villa Araure, Estado Portuguesa; y ESTUBA E.G.G., C.I. Nº 16.040.012, venezolano, nacido en fecha 03/03/1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Villa Araure, avenida 16 con 20 y la autopista J.A.P., casa S/N, Acarigua estado Portuguesa; iniciándose en fecha 07 de Febrero de 2007 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 25 de octubre de 2005, se efectuó ante el Juzgado Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Acto de la Audiencia Preliminar, donde se emitieron, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.B.T.L., Estuba E.G.G. y J.V.C.R. por la comisión de los delitos de Robo Agravado (cometido por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo un arma de fuego) previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 del Código Penal, y adicionalmente a los ciudadanos J.B.T.L. y G.E.G., el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales señaladas por la defensa en su oportunidad legal para aquel entonces Abg. A.S., siendo ratificada por la defensora pública Abg. Y.M..

TERCERO

Se decreta el Auto de Apertura a Juicio, acordándose la remisión en su debida oportunidad legal a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, a los fines de que se lleve a cabo el Debate Oral y Público.-

Ingresan las presentes actuaciones por ante este Despacho en fecha 31 de Enero de 2007, mediante acta de avocamiento de esta misma fecha, realizado por distribución entre los Tribunales en funciones de Juicio Itinerantes, procedente del Tribunal Segundo en función de Juicio (ordinario) de este Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente fecha para el juicio oral y publico para el 07 de Febrero de 2007, a los fines de dar celeridad procesal.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, el tribunal Segundo de Juicio (ordinario) acuerda la constitución de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, a petición de los acusados a través de sus respectivas defensoras tanto publicas como privadas, no teniendo objeción el representante del Ministerio Publico a lo solicitado.-

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Lara, indicó en su escrito de acusación que en fecha 22 de Diciembre de 2004, entre las 7:30 y 8:30 horas de la noche, los ciudadanos M.O.V., C.Z.H. y sus hijos se encontraban en el interior de su residencia, ubicada en el Caserío Platanal, casa Nº 01, del Municipio A.E.B., mientras que el hermano del primero de los nombrados A.A.G.V., estaba en la parte de afuera, cuando de pronto se presentaron tres sujetos portando arma de fuego, mientras dos de estos se quedan sometiendo a los presentes en el interior de la casa, otro va en busaca del ciudadano A.G., al encontrarlo le colocaron un arma blanca en su estomago, llevándolo hasta la parte interna de la casa, procedieron a buscar por toda la vivienda, obteniendo solo la cantidad de quinientos mil (500.000ºº Bs.) bolívares, no conforme con esto le señalaron al ciudadano M.O.V. que de no haber mas dinero le cortarían un dedo a uno de sus hijos, específicamente al n.M.V.H., los ataron dentro de los cuartos, procedieron a cargar el vehiculo marca toyota, Land Cruiser techo duro, color azul y blanco placa DAA-890, propiedad del ciudadano M.V., seis saco de café, uno de caraotas, una licuadora y un molino, apoderándose también de una escopeta recortada calibre 44 marca mamola, Se fueron en el vehiculo llevándose al ciudadano M.V. a quien colocaron al volante y a su menor hijo, huyendo del lugar de los hechos, iniciaron la marcha hacia la población de Araure, pero al desplazarse por la autopista J.A.P., a la altura de Villa Araure, fueron interceptados por varias patrullas de la policía del estado Portuguesa, quienes tuvieron conocimiento de los hechos vía radio por la sub.-comisaría Parroquia Río Araure, una vez que el vehiculo detuvo su marcha procedieron a la detención de los tres sujetos quedando identificados como J.B.T.L., a quien se la decomiso una escopeta recortada, calibre 12, pavón negro, marca covavenca; Estuba E.G.G., a quien le fue encontrado en su poder una escopeta recortada calibre 44, pavón negro, marca mamola, con una capsula en su interior del mismo calibre.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 07 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ESTUBA E.G.G., J.B.T.L. y J.V.C.R., se constituye el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conformado por la juez ABG. E.V., el secretario ABG. R.M. y el alguacil designado, en la correspondiente sala de audiencias ubicada en el Edificio Nacional, donde, a puertas abiertas y en presencia del público que asistieron al acto, la ciudadana juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, siendo informada de la presencia del representante del Ministerio Publico de transición con competencia ampliada para actuar en el estado L.A.. A.M., la defensa privada ABG. E.T.M. (abogada del ciudadano Estuba E.G.G.), y las defensoras publicas ABG. M.E.C. (defensora del ciudadano J.B.T.L.) y ABG. V.R. (defensora de J.V.C.R.), adscritas a la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal.-

Acto seguido la Juez presidente declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes presentes en el acto la importancia y significado del mismo; dándole de seguidas, el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien haciendo uso de ella, señaló: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23/01/2004, inserto en los folios 50 al 55, en contra de los Ciudadanos Estuba E.G. C.I. 16040012, J.B.T.L. C.I. 8660594 y J.V.C.R. C.I. 10638327, por el delito de ROBO AGRAVADO, dejando constancia en el presente acto que si bien es cierto en la audiencia preliminar fue admitido el tipo penal, considera el representante fiscal que no se esta haciendo un cambio de calificación del tipo base, pero opera la frustración del delito, por cuanto no hubo disposición de los bienes de la victima y los mismos fueron aprehendidos a momentos después de ocurrir el delito por organismos de seguridad del estado y ha sido reiterada la Jurisprudencia del M.T.S.d.J. en el caso en referencia, por lo que se modifica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el 460 en concordancia con el artículo 80 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y adicionalmente para los ciudadanos Estuba E.G.G. , J.B.T.L. PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el 278 ejusdem, hecho ocurrido en contra de los ciudadanos M.O.V., A.G.V. y C.Z.H.. Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos, señaló los fundamentos de su imputación y ratificó además los medios de pruebas ofrecidos, documentales y testimoniales, las cuales solicitó se incorporen al debate, solicitó la condenatoria de los acusados en la definitiva, señalando que el hecho quedara demostrado con la declaración de los expertos y testigos.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la ABG. V.R., Defensora Pública, quien manifestó: visto el cambio de calificación presentado por el representante fiscal en consonancia con sentencia 0320 de la sala de Casación Penal expediente Nº C-00-0854, de fecha 11 de mayo del 2001, una vez admitido el mismo solicito se imponga nuevamente a mi defendido del procedimiendo especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que al mismo se le resguarde los derechos a la auto composición procesal contemplado en nuestra legislación, quien manifestó que visto el cambio de calificación jurídica, y en conversación previa sostenida con mi defendido, el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos con el objeto de que se le imponga en este acto la pena correspondiente, todo ello de conformidad con el principio de Celeridad Procesal, y solicitó al Tribunal que acoja el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público.

De seguidas, se le cedió la palabra a la ABG. M.E.C., Defensora Pública, quien manifestó: me adhiero a la solicitud realizada por la defensa V.R..

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. E.T.M., quien expuso: me adhiero a lo solicitado por la defensora pública y solicita se imponga la pena respectiva y las rebajas del articulo 88 del Código Penal.

A continuación, la ciudadana juez antes de cederle la palabra a los acusados los impone de manera separada del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos constitucionales y los contemplados en la ley adjetiva que los ampara, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos a los ciudadanos Estuba E.G. C.I. 16.040.012, J.T.L. C.I. 8.660.594 y J.V.C.R. C.I. 10.638.327, respectivamente, explicándole detalladamente a cada uno de ellos del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados. Procediendo, así mismo, a explicarles los hechos que le son atribuidos por parte de la representante del Ministerio Público. Seguidamente los acusados son llevados a sala adjunta para ser tomada su declaración de manera separada. Por lo que, se hace pasar a la sala dándole el derecho de palabra al acusado Estuba E.G.G. C.I. 16040012, quien manifestó en alta voz: Admito los hechos por los que me culpa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le dio la palabra al acusado J.T.L. C.I. 8660594, quien manifestó en alta voz: admito los hechos y estoy de acuerdo con la acusación del Fiscal. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le da la palabra al acusado J.V.C.R. C.I. 10638327, quien manifestó en alta voz: Admito los hechos por los que me culpa el ciudadano Fiscal.

En consecuencia, oídas como han sido las partes, este Juzgado Unipersonal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

Se admitió el cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos Estuba E.G.G., C.I. Nº 16.040.012, J.B.T.L., C.I.Nº 8.660.594 y J.V.C.R., C.I. Nº 10.638.327, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el 460 en concordancia con el artículo 80 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y adicionalmente para los ciudadanos Estuba E.G.G. y J.B.T.L. PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal.-

Por consiguiente, en razón de que los supra identificados acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente audiencia conforme con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna al respecto, y en aras del Principio de Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 eiusdem, así como de la economía y Celeridad Procesal, se acordó APROBAR la solicitud de Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de marras, y en consecuencia se CONDENÓ, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ESTUBA E.G.G. , C.I. Nº 16.040.012, venezolano, nacido en fecha 03/03/1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Villa Araure, avenida 16 con 20 y la autopista J.A.P., casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, prevista en el articulo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el momento de los hechos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado por el artículo 278 del referido Código. A J.B.T.L., C.I.Nº 8.660.594, venezolano, nacido en fecha 24/08/1962, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio A.P., Villa Araure, calle 13, casa Nº 13, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08), MESES Y DIEZ (10) DIAS PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, prevista en el articulo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el momento de los hechos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado por el artículo 278 del referido Código. Ahora bien, en cuanto a J.V.C.R., CI. Nº 10.638.327, venezolano, nacido en fecha 28/12/1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico en hidrosistema, Residenciado en el Barrio La Coromoto, calle 08 con avenida 20, casa S/N, Villa Araure, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para la época de los hechos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal para el momento de los hechos.

De igual manera, se exoneró a los citados ciudadanos al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, tanto las defensoras públicas y privada, así como el Fiscal del Ministerio Publico RENUNCIAN a ejercer el recurso a que haya lugar en el lapso que dispone la Ley, con la finalidad de que la sentencia sea remitida una vez su publicación a un Tribunal en función de Ejecución correspondiente por distribución.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las actividades de investigación realizadas en este proceso penal permitieron obtener suficientes elementos de convicción que fundamentaron la Acción Penal ejercida por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.B.T.L., ESTUBA E.G.G. y J.V.C.R., hecho que fue admitido por éstos y que por lo tanto se da por demostrado, aunado a la descripción de los hechos dada por las personas que declararon en la investigación de esta causa penal, que efectivamente la participación que tuvieron los acusados en el delito denunciado.-

Contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona debe ser sometida a un debido proceso para que pueda luego determinarse su inocencia o su participación en el delito investigado y su subsecuente responsabilidad penal por ese hecho, y de acuerdo a lo expresado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que nadie podrá ser condenado sin un debido proceso llevado sin dilaciones indebidas por lo que siendo uno de los principios rectores de ese debido proceso la oralidad la cual incide directamente en la celeridad con la cual se deben realizar los procesos penales, en el presente caso, se produjo un indebido proceso y digo indebido porque su prolongación en el tiempo no concuerda con los principios que ahora rigen nuestro proceso penal, perjudicándose gravemente con este retraso únicamente al procesado, circunstancias estas que influyeron en esta Juzgadora para considerar la aplicación en este caso de la alternativa a la prosecución del proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento a seguir una vez que el acusado admite el hecho por el cual es acusado; pues a pesar de que la situación procesal expresamente especificada por esa norma no es la evidenciada en esta causa, el imputado al ser juzgado por ante un juzgado unipersonal le está ahorrando gastos al Estado aunado a ello está la admisión de los hechos realizada por el acusado, confirmándose lo antes referido por quien aquí decide con el comentario expresado en el Código Orgánico Procesal Penal comentado por L.M.B.A. “desde el punto de vista interior de esta Institución, que por cierto no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar)”. Subrayado de esta juzgadora.-

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los acusados J.B.T.L., ESTUBA E.G.G. y J.V.C.R., en el delito de marras, con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” de la Policía del Estado Portuguesa, 2) Testimonio del ciudadano M.O.V., (Víctima), 3) Testimonio del ciudadano A.G.V., 4) Testimonio de la ciudadana C.Z.H., (Víctima), 5) Testimonio del funcionario H.B., funcionario adscrito a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” de la Policía del Estado Portuguesa (Funcionario Aprehensor), 6) Testimonio del ciudadano J.M., funcionario adscrito a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” de la Policía del Estado Portuguesa, (Funcionario Aprehensor), 7) Acta de Audiencia Oral, correspondiente a la Audiencia realizada en fecha 24/12/2003, correspondiente al asunto PP11-S-2003-004492 nomenclatura de la jurisdicción Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, suscrita por la Juez Abg. Diana León de Zarzalejo en audiencia, en donde la víctima el ciudadano M.V. reconoce a los ciudadanos autores del hecho en su contra y familiares, 8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-058-2345-241, de fecha 12/01/2004, suscrita por la funcionaria Experta B.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.- delegación Acarigua, practicada a los objetos propiedad de las víctimas, 9) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AB-003 de fecha 09/01/2003, suscrita por el Experto A.C., adscrito a la delegación del Estado Portuguesa, practicadas a las armas de fuegos incautadas a los acusados de marras, 10) Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales, Nº 9700-056-1299 de fecha 26/12/2003, suscrita por los funcionarios D.D. y O.J.P., adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, practicada al Vehiculo toyota Land Cruiser, propiedad de una de las victimas, 11) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-058-2338-238 de fecha 31/12/2003, suscrita por la funcionaria Coromoto Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.- delegación Acarigua, practicada a sacos de material sintéticos contentivos de cincuenta kilos de Café trillados y Cuarenta kilos de caraotas, propiedad de las victimas. Asimismo, Aunado a los elementos anteriores descritos, los acusados en la Audiencia Oral y Pública, antes de declararse abierto el debate y sin juramentos alguno, libre de todo apremio y coacción y con el pleno conocimiento de sus derechos, admitieron en forma separada e indubitable, los hechos imputados en la acusación fiscal, a los únicos efectos del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, a los cual el representante del Ministerio Público no opuso objeción alguna, en virtud de la celeridad procesal, siendo aprobada dicha solicitud por este Tribunal, en aras del principio de Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Economía y Celeridad Procesal.-

DE LA PENA APLICABLE

En consecuencia, vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados, corresponde establecer la pena correspondiente para unos y otro ilícito penal. Así tenemos, que al ciudadano ESTUBA E.G.G., le fue atribuida la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se debe establecer la pena correspondiente al delito más grave, observando que el artículo 460 del Código Penal, establece el ROBO AGRAVADO, una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio DOCE AÑOS, conforme a lo contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, y en virtud de que este ilícito fue en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem, es aplicable la rebaja contenida en el artículo 82 ibídem, resultando en OCHO (08) AÑOS la pena a aplicar. A su vez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es sancionado en el articulo 278 del Código Penal, con la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, en aplicación del artículo 37 del referido código, debiendo realizarse la conversión, a tenor contemplada en el único aparte del artículo 87 ibídem, resultando en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, debiendo aumentarse las dos terceras partes 2/3 de esta pena a la de presidio, dando UN AÑO (01) y CUATRO (04) MESES. De igual manera, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, al realizarse la conversión, contemplada en el artículo en el único aparte del artículo 87 ibidem, resulta en ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, al realizarle el aumento de las dos terceras partes 2/3 de esta pena a la de presidio, queda en OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, que sumados a la pena de OCHO (08) AÑOS, quedaría en DIEZ (10) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, y dado que este ciudadano admitió los hechos, al rebajarse un tercio 1/3 de esta pena, en virtud de que existe violencia contra las personas, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y (10) DIEZ DIAS, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano ESTUBA E.G.G., resulta en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y (10) DIEZ DIAS de presidio por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien decida sobre la estadía o no en este sitio de reclusión.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano J.B.T.L., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se debe establecer la pena correspondiente al delito más grave, observando que el artículo 460 del Código Penal, establece el ROBO AGRAVADO, una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio DOCE AÑOS, conforme a lo contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, y en virtud de que este ilícito fue en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem, es aplicable la rebaja contenida en el artículo 82 ibídem, resultando en OCHO (08) AÑOS la pena a aplicar. A su vez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es sancionado en el articulo 278 del Código Penal, con la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, en aplicación del artículo 37 del referido código, debiendo realizarse la conversión, a tenor contemplada en el único aparte del artículo 87 ibídem, resultando en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, debiendo aumentarse las dos terceras partes 2/3 de esta pena a la de presidio, dando UN AÑO (01) y CUATRO (04) MESES. De igual manera, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, al realizarse la conversión, contemplada en el artículo en el único aparte del artículo 87 ibidem, resulta en ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, al realizarle el aumento de las dos terceras partes 2/3 de esta pena a la de presidio, queda en OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, que sumados a la pena de OCHO (08) AÑOS, quedaría en DIEZ (10) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, y dado que este ciudadano admitió los hechos, al rebajarse un tercio de esta pena, en virtud de que existe violencia contra las personas, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y (10) DIEZ DIAS, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano J.B.T.L., resulta en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y (10) DIEZ DIAS de presidio por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien decida sobre la estadía o no en este sitio de reclusión.

Por su parte, al ciudadano J.V.C.R., le fue atribuida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, observándose que el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio DOCE AÑOS, conforme a lo contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, y en virtud de que este ilícito fue en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem, es aplicable la rebaja contenida en el artículo 82 ibídem, resultando en OCHO (08) AÑOS la pena a aplicar. De igual manera, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, al realizarse la conversión, contemplada en el artículo en el único aparte del artículo 87 ibidem, resulta en ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, al realizarle el aumento de las dos terceras partes 2/3 de esta pena a la de presidio, queda en OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, que sumados a la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, quedaría en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS de presidio, y dado que este ciudadano admitió los hechos, al rebajarse un tercio de esta pena, en virtud de que existe violencia contra las personas, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por lo que resulta en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano J.V.C.R. es de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien decida sobre la estadía o no en este sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, visto que los acusados ut supra mencionados, decidieron libre de toda coacción y apremio, voluntariamente, admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna al respecto, y en aras del principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 eiusdem, así como de la economía y Celeridad Procesal, este Juzgado Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO UNICO: Acuerda APROBAR la solicitud de Admisión de los Hechos efectuada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 eiusdem, CONDENA, a los ciudadanos ESTUBA E.G.G. , C.I. Nº 16.040.012, venezolano, nacido en fecha 03/03/1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Villa Araure, avenida 16 con 20 y la autopista J.A.P., casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el momento de los hechos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado por el artículo 278 del referido Código, mas las accesorias de Ley, prevista en el articulo 13 del Código Penal. A J.B.T.L., C.I.Nº 8.660.594, venezolano, nacido en fecha 24/08/1962, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio A.P., Villa Araure, calle 13, casa Nº 13, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, prevista en el articulo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para el momento de los hechos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado por el artículo 278 del referido Código. Ahora bien, en cuanto a J.V.C.R., CI. Nº 10.638.327, venezolano, nacido en fecha 28/12/1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico en hidrosistema, Residenciado en el Barrio La Coromoto, calle 08 con avenida 20, casa S/N, Villa Araure, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para la época de los hechos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal para el momento de los hechos.

De igual manera, se exoneró a los citados ciudadanos al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarìcese y regístrese la presente sentencia. Por lo que las partes renunciaron a ejercer cualquier tipo de recurso en la audiencia oral y publico, se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ ITINERANTE 13º,

ABG. E.Y. VALECILLOS M.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

La presente sentencia quedo publicada en su redacción en fecha 23 de Febrero de 2007, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y publica en fecha 07 de febrero del 2007.

El Secretario,

ABG. R.M.

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