Decisión nº 5091 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoExhibiciòn De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

200º y 152º

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadano, Y.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777.931, en su carácter de tesorero de la Asociación Civil COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO.

ABOGADO

ASISTENTE: Abg. MILKON J.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.242.

PARTE

DEMANDADA: CONCEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, en las personas de los ciudadanos, C.J., L.R.Y., DIOMAN GONZALEZ, M.C., C.S.C., y la institución SAFONACC, en la persona del ciudadano, F.H., en su condición de director de la institución SAFONACC.

MOTIVO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

EXPEDIENTE: Nº 24.251

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por auto de fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano Y.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777.931, asistida por el abogado J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.069 a la cual se le asigno el Nº 24.251.

En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la intimación de los demandados, CONCEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, en las personas de los ciudadanos, C.J., L.R.Y., DIOMAN GONZALEZ, M.C., C.S.C., y la institución SAFONACC, en la persona del ciudadano, F.H., en su condición de director de la institución SAFONACC, en la misma fecha el ciudadano Y.R.C.M., confiere poder apud acta al abogado J.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.069, y solicitan al Tribunal, sea habilitado el Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la intimación de los demandados, lo cual el Tribunal acordó por auto de la misma fecha.

En fecha 13 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna los recibos de las compulsas librados a los ciudadanos C.J., L.R.Y., DIOMAN GONZALEZ, M.C., C.S.C., y F.H..

Consta en el expediente acta de fecha 15 de Abril de 2011, se realizo la exhibición de documento en la presente causa.

En fecha 03 de Mayo de 2011, el ciudadano Y.R.C.M., en su carácter de tesorero de la Asociación Civil COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO, asistido por el abogado MILKON J.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.242, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales el Tribunal admitió por auto de fecha 04 de Mayo de 2011.

En fecha 03 de Mayo de 2011, el ciudadano Y.R.C.M., en su carácter de tesorero de la Asociación Civil COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO, asistido por el abogado MILKON J.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.242, solicita al Tribunal la devolución de los documentos originales que se encuentra inserto en los folios 189, 190, 191, 192, 193, lo que el Tribunal acordó por auto de fecha 09 de Mayo del año en curso.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Pretendió el actor que la demandada exhibiera, los libros contables llevados por ellos a los fines de demostrar que existía una relación comercial, entre ambos, así como existían deudas pendiente reflejadas en facturas las cuales consignó en copias simples, luego de haberse admitido dicha demanda, e intimados como fueron se procedió a realizar el acto de exhibición y en el mismo, quedo relevado de la obligación de exhibir dichos documentos la institución SAFONACC, ya que no fue un hecho controvertido el que esta guardara o tuviera dichos instrumentos a exhibir, sino que por el contrario admitió la demandada que la ya citada institución no resguardaba tales instrumentos; por lo que este Tribunal limitara su decisión en cuanto a la intimación del CONCEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, respecto a la defensa opuesta por el representante o por el abogado que asistió a los miembros presentes de dicho concejo comunal en la cual oponen la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y refiere que el ciudadano Y.R.C.M., no tiene cualidad para hacer dicho pedimento, y fundamentando su petición en el hecho que el referido ciudadano representa una empresa de construcción de viviendas que ha incumplido con la comunidad, adicional a esto que el mismo no pertenece a la comunidad ni al concejo comunal.

En tal sentido, no encuentra quien aquí decide, una perfecta adecuación entre la defensa de falta de cualidad y la invocación del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa ya que de su sola lectura sin que amerite un análisis pormenorizado del mismo, se desprende que la referida cuestión previa opuesta refiere a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial, es decir la falta de capacidad de postulación o de representación, la cual nada tiene que ver con el hecho que el ciudadano Y.R.C.M., actuando en representación de la Asociación Civil COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO, haya accionado para solicitar la exhibición de documentos, por lo que tal defensa carece de fundamento jurídico y por lo tanto no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que la parte intimada invoco la falta de cualidad arguyendo que intímante no es parte de la comunidad ni del concejo comunal debe esta juzgadora citar el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…

…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…

…Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…

De la cita up- supra expuesta puede constatarse, que la cualidad para intentar la presente acción esta sujeta a que la contra parte sea su adversario, no obstante y a pesar de no existir una acción principal en la que subsidiariamente, se solicite la exhibición, y siendo posible accionar por vía principal la exhibición como acá se ha incoado, la cualidad para interponerla será el demostrar el interés probatorio en el documento que se pretende sea exhibido y que el mismo este en manos de su adversario o de un tercero como lo prevee la ley, esta indisponibilidad podría ser absoluta o relativa y el Juez verificando dicha falta y los requisitos de ley puede considerarlo -como de hecho se verifico- viable a su sustanciación por lo que tal defensa de falta de cualidad resulta improcedente por los motivos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la exhibición hecha por el C.C.V.E. 2000, como se desprende de las actas procesales los intimados fueron contestes al declarar que ellos no tenían libros contables, sino que llevaban un solo libro llamado “libro de actas del C.C.V.E. 2000, el cual fue exhibido por el ciudadano L.R.Y. al momento en que hizo uso de la palabra.

Así se desprende del libro exhibido en el folio 91 de las actuaciones seguidas en esta causa, que el libro consta de 200 páginas enumeradas del Nº 01 al 200 y esta destinado a llevar todas las actas de las reuniones del consejo comunal.

Luego de haberse exhibido dicho libro el intímante no hizo señalamientos al respecto, sino, que promovió una serie de documentales los cuales no fueron impugnados por su contrincante, razones estas por las cuales se le otorga pleno valor probatorio.

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora concluida la acción de exhibición de documentos, ateniéndose a que, primero los intimados se excepcionaron de exhibir unos libros, alegando para ello, la inexistencia de los mismos, asunto este que no fue rebatido por el intímante; y segundo el único libro –que dicen- llevar el consejo comunal tampoco fue objetado en su exhibición, razones estas suficientes para determinar la conformidad tácita en la exhibición hecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano Y.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777.931, en su carácter de tesorero de la Asociación Civil COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Doce (12) días del mes de M.d.D. mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. J.C.L.B.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.

Abg. J.C.L.B.

Secretario

Exp. Nº 24.251

ICCU/dpp.

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