Decisión nº J100342 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000254

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.R.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.049.120, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S.M. y E.C.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.350 y 36.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: ESTUDIO DE BELLEZA H.I. ALTA PELUQUERÍA S.R.L., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., FONDO DE COMERCIO “SALA DE BELLEZA HILMER” de L.I.G.M.D.S. y “SALÓN DE BELLEZA HILMER” de R.H.S.P..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.D.R., E.M.C.D.Z. y L.I.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.422, 3.299.896 y 8.034.279 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.619, 10.995 y 103.348, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Señala el demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano A.R.E.F., aduce que prestó sus servicios para la patronal desde el 12/03/1990 hasta el 10/10/2006, reclama la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 94.040.922,57), sustenta su demanda en que el accionante prestó sus servicios personales para las Sociedades Mercantiles ESTUDIO DE BELLEZA H.I. ALTA PELUQUERÍA S.R.L., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., FONDO DE COMERCIO “SALA DE BELLEZA HILMER” de L.I.G.M.D.S. y “SALÓN DE BELLEZA HILMER” de R.H.S.P., desempeñándose como Estilista, en la sucursal ubicada en la Calle 27, entre Avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Local 5, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a sábado de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a nueve de la noche (8:00 p.m.) sic. Sostiene que el patrono lo despidió injustificadamente, aduce que la patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales, sostiene además, que su última remuneración diaria promedio era de (Bs. 36.458,30) reclama igualmente, las horas extras trabajadas y que nunca le fueron canceladas, lo que conduce a una incidencia salarial por la vía de las indemnizaciones a las que hay que adicionar este concepto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen de forma pormenorizada todas y cada una de las pretensiones procesales de la parte actora. Asimismo, admiten la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la demandada; aducen igualmente que la fecha de inicio de la relación laboral fue el primero (1º) de julio de 1.997 y concluyó por renuncia del trabajador el 30 de septiembre de 2.006, del mismo modo, aducen que los conceptos generados durante la relación laboral ya le fueron cancelados, por lo que nada quedan a deberle.

-III-

CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A), donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que al haber el demandado reconocido la existencia de la relación laboral invirtió la carga de la prueba, y de esta manera entonces analizará este jurisdicente el material probatorio atendiendo a que es el demandado quien debe probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, ello en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda, se entra entonces a valorar el acervo probatorio así:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de las empresas codemandadas: Estudio de Belleza H.I. Alta Peluquería S.R.L., Centro de Belleza Hilmer C.A., Distribuidora y Accesorios Hilmer C.A. y de la Firma Personal Salón de Belleza Hilmer, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Respecto de estas pruebas, quien sentencia les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de que las empresas codemandadas presentaron sus declaraciones de impuesto sobre la renta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los ejercicios fiscales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se Decide.

  8. - Prueba de Informes:

    En cuanto a la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Mérida, ubicada en el Edificio el Ramiral, Tercer piso, departamento de declaración de impuesto sobre la renta, a los fines de que informe a este Tribunal si las empresas codemandadas: Estudio de Belleza H.I. Alta Peluquería S.R.L., Centro de Belleza Hilmer C.A., Distribuidora y Accesorios Hilmer C.A. y de la Firma Personal Salón de Belleza Hilmer, presentaron ante dicha oficina las correspondientes declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los años: , 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, remitiendo copia certificada de las prenombradas declaraciones para esos periodos. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la solicitud no fue respondida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Mérida, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.

  9. - Pruebas Testificales:

    En cuanto a los testigos:

    • ALBORNOZ MOLINA J.L.: cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien sentencia lo valora por ser hábil y conteste en aportar al Tribunal la plena convicción de que el demandante trabajaba para la patronal durante el periodo que describió y que estimó en ocho años, sin aportar a los autos convicción acerca de las horas extras que aduce el demandante haber laborado. Y así se establece.

    • SALAS DE SANTELIZ M.A.: Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien sentencia la valora por ser hábil y conteste en aportar al Tribunal la plena convicción de que el demandante trabajaba para la patronal durante el periodo que describió y que estimó en catorce años, sin aportar a los autos convicción acerca de las horas extras que aduce el demandante haber laborado. Y así se establece.

    • P.B.M.A.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • F.N.J.E.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • PUERTAS OCHOA E.W.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • M.R.S.D.C.: En cuanto a esta testigo, es importante establecer que el mismo no se presentó a rendir su testimonial en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TACHA DE TESTIGOS

    • En cuanto a la ciudadana Y.C.P.S.: fue tachada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por interés directo en las resultas del juicio en virtud de que la ciudadana L.I.G.M. denunció a la testigo en un procedimiento penal seguido en su contra por Hurto Calificado.

    La apoderada judicial de la parte actora insistió en hacer valer las testimoniales propuestas por la parte demandante.

    En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas que consideraron pertinentes, fueron admitidos por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha, se observa lo siguiente:

    Por una parte, la representación judicial de la parte actora, insistió en hacer valer las testimoniales por ella promovidas, reconoció el hecho de que la testigo fue denunciada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado por la ciudadana L.I.G.M., sin embargo, considera que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a las deposiciones atendiendo a que fue trabajadora de la patronal y conoce las circunstancias en que se efectuaba la labor del accionante, pues según su dicho, los testimonios tienen gran valor, dado que se basan en la experiencia obtenida por la relación laboral que existió entre ellos y la demandada y finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la tacha, en la audiencia de evacuación, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las consideraciones expuestas por la parte actora y adujo que en todo caso, esas testimoniales no deben ser valoradas en virtud de que la testigo tachada tiene interés indirecto en las resultas del pleito y además tiene animadversión hacia su representada.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió copia fotostática debidamente certificada del expediente signado con el número LP01-P-2006-002275, correspondiente al juicio por Hurto Calificado interpuesto por la ciudadana L.I.G.M. en condición de víctima, contra la ciudadana J.P.S. evacuadas estas pruebas, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.-

    Evacuada esta prueba, la representación judicial de la parte demandante admitió que la testigo tuvo o tiene un procedimiento penal instruido por L.I.G.M., por Hurto Calificado, siendo el mismo sobreseído por el Tribunal de Control competente, pero insiste en la importancia de sus declaraciones por cuanto, según su dicho lo que relató fue su experiencia e insistió en el contenido de sus deposiciones orales.

    La representación judicial de la parte demandada, alegó que de las documentales propuestas se evidencia que la testigo siente inconformidad con la prenombrada ciudadana lo que aunado a lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, significa que la testigo tiene ciertamente, animadversión hacia la empresa demandada y por ende un interés indirecto en las resultas del juicio.

    Observa este Jurisdicente que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

    La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.

    En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).

    El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Arts. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil).

    Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:

    La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Arts. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.

    Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

    1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otras causales.

    A diferencia del Código de Procedimiento Civil que prevé en el artículo 478, como supuesto de inhabilidad para ser testigo la amistad íntima, este motivo de inhabilidad ya no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la animadversión tampoco, por lo que queda a la sana crítica del juez, su valoración. En este sentido, considera este Jurisdicente que siendo la amistad el afecto o cariño que se produce entre las personas, de otro lado contrario sensu,, la enemistad manifiesta o animadversión puede apreciarse cuando los justiciables hacen uso de la vía contenciosa para satisfacer aquello que por la vía amistosa no se les ha pagado, en criterio de este juzgador es suficiente motivo para inhabilitarlos, pues de las resultas de este proceso puede surgir un precedente jurisdiccional que beneficie o no a la testigo tachada, razón por la cual este Juzgado declara con lugar la tacha formulada con base a este fundamento. Y Así se decide.

    2) Constituye un hecho admitido por la representación judicial de la parte actora, que la testigo por ella promovida, tiene demandas tiene un procedimiento penal instruido por L.I.G.M., por Hurto Calificado, siendo el mismo sobreseído por el Tribunal de Control competente, sin embargo, el interés aunque sea indirecto en la resultas de un pleito, ya no está contemplado entre los supuestos de inhabilidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, haciendo uso de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagran las reglas de la sana crítica y la analogía, otorgando la amplia libertad a quien juzga de acoger normas procedimentales por vía analógica, visto que el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 478 como supuesto de inhabilidad, la enemistad manifiesta, en consecuencia, este administrador de justicia declara con lugar la tacha propuesta con base a este fundamento, y acuerda desechar los testimonios de la prenombrada ciudadana de la litis, todo ello en atención a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como carta de renuncia suscrita por el ex trabajador A.R.E., de fecha 30 de agosto de 2006, la cual promueve en original, constante de un (1) folio útil, esta inserta al folio 58 del expediente, marcada con la letra “A”. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la parte actora desconoció la firma en este instrumento, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma, juramentado el experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo procedió con arreglo a la norma a tomar las muestras de los documentos indubitados y de escritura del actor, posteriormente fue consignado el informe pericial que riela a los folios 378 al 335 del expediente y de las conclusiones a las que arribó el experto se sustrae que la firma que esta contenida en este instrumento fue realizada por el ciudadano A.R.E., de lo que se infiere que el demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de agosto de 2006. Y así se deja establecido.

  11. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como recibos de liquidación de prestaciones sociales, suscritas por el ciudadano A.R.E.F., correspondientes a los periodos 01/07/1997 al 30/09/2006, los cuales promueve en originales, constantes de siete (7) folios útiles, están insertos a los folios 59 al 65 del expediente, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Respecto de estas pruebas, quien sentencia observa que la parte actora desconoció la firma en estos instrumentos, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las firmas, juramentado el experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo procedió con arreglo a la norma a tomar las muestras de los documentos indubitados y de escritura del actor, posteriormente fue consignado el informe pericial que riela a los folios 378 al 335 del expediente y de las conclusiones a las que arribó el experto se sustrae que la firma que esta contenida en estos instrumentos fue realizada por el ciudadano A.R.E., su sustrato probatorio demuestra que el demandante recibió el pago por los conceptos enunciados en estas documentales. Y así se deja establecido.

  12. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como recibos de pago de las quincenas 01/08/2006 al 15/08/2006, 16/08/20056 al 31/08/2006, 01/09/2006 al 15/09/2006, 16/09/2006 al 30/09/2006, debidamente suscritos por el ciudadano A.R.E.F., los cuales promueve en originales, están insertos a los folios 66 al 69 del expediente, marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”. Respecto de estas pruebas, quien sentencia observa que la parte actora desconoció la firma en estos instrumentos, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las firmas, juramentado el experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo procedió con arreglo a la norma a tomar las muestras de los documentos indubitados y de escritura del actor, posteriormente fue consignado el informe pericial que riela a los folios 378 al 335 del expediente y de las conclusiones a las que arribó el experto se sustrae que la firma que esta contenida en estos instrumentos fue realizada por el ciudadano A.R.E., su sustrato probatorio demuestra que el demandante recibió el pago por los conceptos enunciados en estas documentales. Y así se deja establecido.

  13. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como recibos de pago de horas extras laboradas durante los periodos comprendidos entre el mes de abril de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, debidamente suscritos por el ciudadano A.R.E.F., están insertos a los folios 70 al 87 del expediente, marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “AB” y “AC”. Respecto de estas pruebas, quien sentencia observa que la parte actora tachó de falsos los instrumentales basándose en el artículo 1381 del código civil, por ser una extensión maliciosa de la escritura sobre una firma en blanco, la parte demandada insiste en la validez de las instrumentales en cuestión, abierto el procedimiento, fueron presentadas las pruebas propuestas en este procedimiento incidental, admitidas las mismas, fueron evacuadas y de la actividad probatoria realizada por las partes se desprende que la parte actora no logró enervar la validez de esas instrumentales con ningún medio probatorio al no haberse desvirtuado la validez de los mismos, igualmente, quien sentencia observa que la parte actora desconoció la firma en estos instrumentos, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las firmas, juramentado el experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo procedió con arreglo a la norma a tomar las muestras de los documentos indubitados y de escritura del actor, posteriormente fue consignado el informe pericial que riela a los folios 378 al 335 del expediente y de las conclusiones a las que arribó el experto se sustrae que la firma que esta contenida en estos instrumentos fue realizada por el ciudadano A.R.E., su sustrato probatorio demuestra que el demandante recibió el pago por los conceptos enunciados en estas documentales. Y así se deja establecido.

    5-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como expediente número LP21-L-2006-000510, contentivo de la demanda interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2006 por la ciudadana I.T.P.G., contra las demandadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de veintiséis (26) folios útiles, inserto a los folios 88 al 113 del expediente, marcado con la letra “AD”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la contraparte no desconoció ni tacho de falso el contenido de la misma, por tanto, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la demanda interpuesta por la ciudadana I.T.P., no obstante, se observa que la misma nada aporta al proceso. Y así se decide.

    6-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copias simples de los Registros de Comercio de las Sociedades Mercantiles Estudio de Belleza H.I. Alta Peluquería S.R.L., Centro de Belleza Hilmer C.A., Distribuidora y Accesorios Hilmer C.A. y de la Firma Personal Salón de Belleza Hilmer, están insertos a los folios 114 al 140 del expediente, marcados con las letras “AE”, “AF”, “AG”, “AH”, “AI”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que las Sociedades Mercantiles demandadas, se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    7-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copias simples de la participación de inactividad de la firma personal “Sala de Belleza Hilmer” de L.I.G.M.d.S., presentada ante el SENIAT y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 141 al 145 del expediente, marcada con las letras “AJ”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativas de que ciudadana L.I.G.M. participó a estos entes la inactividad de la firma personal en cuestión. Y así se decide.

  14. - Prueba de Informe:

    En cuanto a la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona del Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, oficina Mérida, ubicada en el Edificio el Ramiral, a los fines de que informe a este Tribunal si el fondo de comercio “Sala de Belleza Hilmer” de L.I.G.M.d.S., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 146, Tomo B-3 en fecha 4 de mayo de 2001, participó a esa dependencia en fecha 15 de febrero de 2007 la culminación de su actividad comercial. Respecto de esta documental, quien sentencia le otorga valor probatorio con arreglo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que en los archivos de esa institución (vid folios 200 al 201) se encuentra la información antes referida y que da fe de que no aparece en los registros de ese ente la participación de inactividad comercial solicitada. Y así se decide.

  15. - Prueba de Informe:

    En cuanto a la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal si el fondo de comercio “Sala de Belleza Hilmer” de L.I.G.M.d.S., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 146, Tomo B-3 en fecha 4 de mayo de 2001, participó a esa dependencia en fecha 15 de febrero de 2007 la culminación de su actividad comercial. Respecto de esta documental, quien sentencia le otorga valor probatorio con arreglo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que en los archivos de esa institución (vid folios 191 al 191) se encuentra la información antes referida y que da fe de que la ciudadana L.I.G.M. participó a esa institución la inactividad comercial de la sociedad mercantil que representa. Y así se decide.

  16. - Prueba de Informe:

    En cuanto a la prueba de informe solicitada al Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursó expediente número LP21-L-2006-000510, contentivo de la demanda interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2006 por la ciudadana I.T.P.G. contra las sociedades mercantiles Estudio de Belleza H.I. Alta Peluquería S.R.L., Centro de Belleza Hilmer C.A., Distribuidora y Accesorios Hilmer C.A. y de la firma personal Salón de Belleza Hilmer, por cobro de prestaciones sociales. Así como también indique si la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar se cumplió el veinte (20) de diciembre de 2006. Respecto de esta documental, quien sentencia le otorga valor probatorio con arreglo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que en los archivos de ese despacho (vid folio 193) se encuentra la información antes referida y que da fe de que la ante esta Coordinación del Trabajo cursó expediente distinguido con la nomenclatura LP21-L-2006-000510. Y así se decide.

  17. - Pruebas Testificales:

    En cuanto a los testigos:

    • M.M.B.L.: cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien sentencia lo valora por ser hábil y conteste en aportar al Tribunal la plena convicción de que el demandante trabajaba para la patronal durante el periodo que describió y que estimó en ocho años, que se retiró de su trabajo de manera voluntaria, sin aportar a los autos convicción acerca de las horas extras que aduce el demandante haber laborado. Y así se establece.

    • L.C.Q.G.: Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, la misma fue tachada por la parte actora, más no fue fundamentada en el material probatorio propuesto al conocimiento de este jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente, declarada sin lugar la tacha de esta testimonial, se procede a valorar el testimonio así: La testigo es hábil y conteste en aportar al Tribunal la plena convicción de que el demandante trabajaba para la patronal, que se retiró de manera voluntaria para trabajar en otra peluquería junto a ella, sin aportar a los autos convicción acerca de las horas extras que aduce el demandante haber laborado. Y así se establece.

    • B.E.P.A.: Respecto de esta testigo, la misma se fue conteste en aportar al tribunal la convicción acerca de que el demandante trabajó para la patronal, que se retiró de manera voluntaria y que no le consta que el actor haya laborado horas extras para la patronal, además aduce que el mismo exhibió un buen comportamiento. Y así se establece.

    • FRIGIDIA ROJAS DUGARTE: Respecto de esta testigo, la misma se fue conteste en aportar al tribunal la convicción acerca de que el demandante trabajó para la patronal, que se retiró de manera voluntaria y que no le consta que el actor haya laborado horas extras para la patronal. Y así se establece.

    • YENES M.R.P.: Respecto de esta testigo, la misma se fue conteste en aportar al tribunal la convicción acerca de que el demandante trabajó para la patronal, que se retiró de manera voluntaria y que no le consta que el actor haya laborado horas extras para la patronal. Y así se establece.

    • YELLICE L.S.D.: Respecto de esta testigo, la misma se fue conteste en aportar al tribunal la convicción acerca de que el demandante trabajó para la patronal, que se retiró de manera voluntaria y que no le consta que el actor haya laborado horas extras para la patronal. Y así se establece.

    • T.D.C.U.S.: Respecto de esta testigo, la misma fue conteste en aportar al tribunal la convicción acerca de que el demandante trabajó para la patronal, que se retiró de manera voluntaria y que no le consta que el actor haya laborado horas extras para la patronal, señala que fueron compañeros de trabajo, que el mismo trabajador disfrutaba de sus vacaciones. Y así se establece.

    • G.M.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que pese a estar presente en la Sala de Audiencias, la misma no fue evacuada, toda vez que se consideraron suficientemente acreditados los hechos y no se consideró necesario evacuar su testimonio.

    • ABLITA DEL C.R.F.: Respecto de esta testigo, la misma fue conteste en aportar al tribunal la convicción acerca de que el demandante trabajó para la patronal, que se retiró de manera voluntaria y que no le consta que el actor haya laborado horas extras para la patronal, señala que fueron compañeros de trabajo, que el mismo trabajador disfrutaba de sus vacaciones. Y así se establece.

    • C.R.D.D.C.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que pese a estar presente en la Sala de Audiencias, la misma no fue evacuada, toda vez que se consideraron suficientemente acreditados los hechos y no se consideró necesario evacuar su testimonio.

    • T.J.C.D.: En cuanto a este testigo, es importante establecer que pese a estar presente en la Sala de Audiencias, la misma no fue evacuada, toda vez que se consideraron suficientemente acreditados los hechos y no se consideró necesario evacuar su testimonio.

    • F.J.M.G.: Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, la misma fue tachada por la parte actora, más no fue fundamentada en el material probatorio propuesto al conocimiento de este jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente, declarada sin lugar la tacha de esta testimonial, se procede a valorar el testimonio así: El testigo es hábil y conteste en aportar al Tribunal la plena convicción de que el demandante trabajaba para la patronal durante el periodo que describió y que estimó en ocho años, sin aportar a los autos convicción acerca de las horas extras que aduce el demandante haber laborado. Y así se establece.

    Ha quedado entonces, esencialmente, como punto controvertido la probanza de las horas extras que aduce el trabajador demandante que trabajó, en los periodos por él descritos, para proceder a determinar con base a ello si corresponden o no en derecho al actor los pretendidos conceptos laborales, punto que se determinará efectivamente en tracto sucesivo.

    -IV-

    DE LA SANCION IMPUESTA AL DEMANDANTE

    De las actas procesales y la reproducción audiovisual del juicio oral y público se desprende que la parte actora, ciudadano A.R.E.F. señaló en la evacuación de las pruebas documentales que la firma que riela en los instrumentos enunciados con anterioridad no le pertenecía y que la desconocía, posteriormente señaló haber firmado en blanco esos instrumentos, contradiciendo de manera manifiesta sus propios dichos, solicitado y acordado el cotejo de la rúbrica del demandante se procedió a juramentar al experto grafotécnico, el cual, luego de un estudio detallado determinó que la firma pertenecía al accionante.

    Siguiendo el hilo argumental, aprecia quien juzga que esta conducta procesal del trabajador se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al actuar con una falta de lealtad procesal hacia la contraparte e irrespetar de esta manera la majestad de la justicia, conducta activa que al ser revisada es susceptible de sanción, por ello, este jurisdicente lo sanciona con una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y así se establece.

    Ahora bien, en vista de que a la fecha riela a los folios 377 y 378 del expediente el pago efectivo de la sanción impuesta, se libera al actor de esta obligación, empero, con el apercibiendo de ley se insta a la parte demandante actuar observando los principios de la buena fe y la confianza legítima con el más escrupuloso respeto por la contraparte y por el sistema de administración de justicia. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa este Jurisdicente, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada, la misma logró demostrar que pagó al actor los conceptos laborales generados durante la relación laboral, otorgando los finiquitos, cuyas firmas fueron suscritas efectivamente por el ciudadano A.R.E.F., asimismo quedó demostrado que el actor no laboró las horas extras que aduce en el petitum, así pues, queda suficientemente establecido que los conceptos que debieron ser pagados al trabajador se calcularán con arreglo al salario con que fue liquidado sin incluir las horas extras reclamadas.

    Sobre el particular de las horas extras demandadas y/o conceptos extralegales, es de vieja data la doctrina casacional que ha establecido claramente los parámetros a tomar en cuenta en la condena de estos conceptos laborales, así tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003 (caso T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, contra TELEPLASTIC C.A.), donde se dejó establecido:

    (…) “Para decidir, la Sala observa:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple. (…)”

    En el caso de especie, tenemos que la parte actora no probó de manera indubitable con el auxilio de los medios probatorios que promovió en proceso que haya trabajado las horas extra que alega en el escrito libelar y en las circunstancias que fueron alegadas, pues los testigos promovidos no aportaron tal convencimiento a este jurisdicente, amén de que el libro de horas extras no registra los asientos de las pretendidas horas extras trabajadas, por tanto, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgador desechar esta pretensión procesal de la parte actora. Y así se decide.

    En ese mismo orden de ideas, aprecia este jurisdicente que las pretendidas diferencias de prestaciones sociales devienen de una incidencia de las horas extras sobre el salario integral y los parámetros a tomar en cuenta para su cálculo, empero, al hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales se percata quien sentencia que la patronal pagó todos los conceptos laborales con arreglo al último salario que devengaba el trabajador demandante, demostrando el pago total de la obligación laboral, que se desprende de las documentales promovidas en el proceso, cuyas firmas emanan del accionante, así como de la prueba de cotejo practicada y en donde se dejó sentado el pago recibido por el actor mediante los recibos que suscribió y la renuncia a su cargo, que aunados a las las testimoniales y documentales valoradas en el proceso, aportan a este jurisdicente la plena convicción de que el caso de especie ha operado el pago como medio de extinción de la obligación laboral, en armonía con los artículos 1.286 y siguientes del Código Civil, se tiene la obligación demandada por el actor satisfecha, así, en vista del efecto liberatorio que trae consigo el pago o solvendae, este jurisdicente, colige por haber operado este medio de extinción de las obligaciones que debe entonces declararse sin lugar la demanda por cobro de bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así finalmente se resuelve.

    Por todas estas consideraciones legales y doctrinarias, considera este jurisdicente que no procede en derecho el cobro de prestaciones sociales reclamada por el actor, así como tampoco las horas extras demandadas por no haber sido probadas las mismas. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano A.R.E.F. contra las sociedades mercantiles ESTUDIO DE BELLEZA H.I. ALTA PELUQUERÍA S.R.L., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., FONDO DE COMERCIO “SALA DE BELLEZA HILMER” de L.I.G.M.D.S. y “SALÓN DE BELLEZA HILMER” de R.H.S.P., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se impone al ciudadano A.R.E.F., suficientemente identificado en autos, una multa de diez (10) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. EGLI M.D..

En la misma fecha, tres y treinta minutos de la tarde (3:30 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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