Decisión nº InterlocutoriaNº016-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto No. AP41-U-2014-000020.- Sentencia Interlocutoria No. 016/2014.-

En fecha 22 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los recaudos inherentes al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.B.D., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.411.844, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTUDIOS T.A.E., C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1993, bajo el No. 24, Tomo 222-A, asistido por el profesional del derecho L.D., matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado No. 47.452, contra la Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-046, emanada en fecha 18 de octubre de 2011, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, confirmatoria de la Resolución No. CJ/RR/DSF/030-10 del 03 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección de Fiscalización, de esa entidad local, la cual sancionó a la prenombrada empresa con el cierre temporal del local hasta la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y la sanción pecuniaria de cincuenta unidades tributaria (50) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 3.250,00, conforme lo previsto en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del prenombrado Municipio.

Luego de las notificaciones de rigor, previa a la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en horas de despacho del día 28 de noviembre de 2012, el Tribunal supra mencionado, declaró su incompetencia para conocer de la referida causa y su declinatoria en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Actuación materializada el 22 de enero de 2014.

Ahora bien, de acuerdo con el dispositivo de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El citado Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamenta su decisión en seguimiento al criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0542 de fecha 09 de junio de 2010, Caso: Quality Yachts C.A. Criterios ratificados en las sentencias, de la misma Sala, No. 511 del 10 de mayo de 2012. Caso: Winsurfing, C.A., y Nos. 0853 y 1246 del 11 de junio de 2012 y 30 de septiembre de 2012, respectivamente, ambos del caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., que estableció lo siguiente:

“(…) la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.

Por ello, debe esta M.I. establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara. (Destacado del Tribunal)

Sin embargo, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., con apoyo en el siguiente criterio, declaró:

En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe a.s.l.t. en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa (sic) que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: C.M.C.E. y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)

. (Destacado del Tribunal).

En armonía con esta última decisión, de indiscutible atención y la similitud con la controversia de autos, visto que la recurrente solicitó la nulidad de la Resolución No. DA-J-SEMAT-2011-046, emanada en fecha 18 de octubre de 2011, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, confirmatoria de la Resolución No. CJ/RR/DSF/030-10 del 03 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección de Fiscalización, de esa entidad local, la cual sancionó a la prenombrada empresa con el cierre temporal del local hasta la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y la sanción pecuniaria de cincuenta unidades tributaria (50) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 3.250,00, conforme lo previsto en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del prenombrado Municipio; forzosamente, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y, con fundamento en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, plantea LA REGULACION DE LA COMPETENCIA.

En tal virtud, a tenor de lo pautado en el artículo 71 eiusdem, ordena:

PRIMERO

remitir como Superior Jerárquico de los Juzgados en cuestión, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, del escrito recursorio, del acto administrativo y de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez sean consignadas las notificaciones libradas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la parte recurrente. Líbrense boletas.-

SEGUNDO

Continuar la causa y, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se ordena notificar a las partes, antes mencionadas. Líbrense boletas.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

L.Y.P.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:46 a.m.

La Secretaria Suplente,

L.Y.P.R..

Asunto No. AP41-U-2014-000020.-

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