Decisión nº 2C-11.848-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 06 de MARZO de 2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11.848-09

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DRA. L.C.. FISCAL AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: NO PRECALIFICADO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: DR. F.R.T.

IMPUTADOS: C.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-84.274.216, Nacido el 03-11-62, en Cúcuta, Colombia, de 46 años, Residenciada en el Barrio Los Corrales, primera Avenida, Casa N° 56, al frente del Dispensario, Guasdualito, Estado Apure, de Profesión u Oficio Comerciante (tienen un Local denominado Víveres Surtimas ubicado en la misma dirección de residencia). Hija de J.D.S. (F) y E.E. (F).

En el día de hoy, SEIS (06) de MARZO de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: C.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-84.274.216, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado F.R.T.. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. L.K.C., quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación de la ciudadana C.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-84.274.216, quien presuntamente estaba involucrada en la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, sin embargo, esta representación fiscal, como parte de buena fe, y revisadas las actuaciones, observa que las mismas carecen de los requisitos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aprehensión en flagrancia, a razón de esto solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la l.p. de la referida ciudadana, de igual manera, por cuanto se presume la comisión de algún tipo de delito, solicito a este Tribunal acuerde proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo digesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor privado DR. F.R.T., quien expuso lo siguiente: “Esta defensa oída la solicitud Fiscal no se opone a la misma. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, a la cual la defensa privada no hizo oposición alguna, relativa a la nulidad de la aprehensión, y revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que efectivamente el acta policial cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, no llena los extremos previstos en los Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva penal, a los fines de decretar la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera que lo procedente es decretar la NULIDAD DE LA APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la C.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-84.274.216. Así mismo, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, y por cuanto se presume la existencia de la comisión de algún tipo penal establecido en nuestra norma sustantiva, se acuerda que la investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido como haya sido el lapso de Ley remítase la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL y DE LA APREHENSION, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por cuanto se evidencia la sustancia de sustancias incautadas, este Tribunal considera que la investigación debe proseguir a través de la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Librese Boleta De L.P. a la ciudadana C.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Numero E-84.274.216, Nacido el 03-11-62, en Cúcuta, Colombia, de 46 años, Residenciada en el Barrio Los Corrales, primera Avenida, Casa N° 56, al frente del Dispensario, Guasdualito, Estado Apure, de Profesión u Oficio Comerciante (tienen un Local denominado Víveres Surtimas ubicado en la misma dirección de residencia). Hija de J.D.S. (F) y E.E. (F). Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR