Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

ESTUPIÑAN FUENTES S.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.028.227, residenciado en el Sector I, vereda 23, casa 01, San Josecito, Estado Táchira. Y W.O.H., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.046.896, residenciado en el Barrio W.M., calle principal, casa de color friso sin pintar, San Josecito, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE:

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público

ABOGADOS ASISTENTES:

Abg. R.L.C.C. y Abg. J.C.H.D.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los acusados S.A.E.F., asistido por el abogado R.L.C.C., y W.O.H., asistido por el abogado J.C.H.D., contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de trece (13) años y un (1) mes de presidio, para el primero por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 416 de la norma sustantiva penal y diez (10) años para el segundo, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29 de noviembre del 2006, designándose ponente al Dr. J.V.P.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28/10/2005, en horas del medio día, frente a la panadería denominada Doña Ana, se encontraba un ciudadano sangrando en la cabeza y manifiesta que dos sujetos lo golpearon y lo despojaron de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares.

En fecha 29 de junio del dos mil seis, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 11 de julio de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA Y DECLARA CULPABLE al acusado S.A.E.F., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.227, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en el sector 1, vereda 23, casa 01, San Josecito, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416; y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y al acusado H.R.W.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 17-03-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.046.896, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio W.M., calle principal, casa de color friso sin pintar, San Josecito, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…

En fecha 23 de octubre del 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, se efectuó la publicación del íntegro de la sentencia.

En fecha 06 de Noviembre del 2006, el acusado S.A.E.F., asistido por el abogado R.L.C.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Noviembre del 2006, el acusado W.O.H., asistido por el abogado J.C.H.D., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados H.R.W.O., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ESTUPIÑAN FUENTES S.A., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, el primero y el tercero; y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.F.A.C., este Tribunal estima como hechos acreditados:

Que el día 28 de Octubre de 2005 entre las 11:30 a.m. y 12:00 del medio día los ciudadanos W.H. y P.O., funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Táchira, se encontraban de servicio en un Punto de Control en el Sector de Agua Dulce donde reciben un reporte de radio para que se trasladen al Barrio W.M., lugar donde se había cometido un robo, se dirigen al lugar que les fue indicado, frente a la Panadería denominada Doña Ana, donde observan la presencia de un ciudadano que se encontraba sangrando en la cabeza les manifiesta que dos sujetos uno de ellos golpeándolo con arma de fuego lo lesiona en la cabeza y lo despojan de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y un tercer sujeto espera en una moto, se identifica ante los funcionarios policiales, les da el número telefónico y les indica las características físicas y de su vestimenta y la ruta de escape que tomaron, hacia el Barrio San Josecito I.

Quedó acreditado que los funcionarios policiales emprenden la búsqueda en la unidad radio patrullera hacia el Barrio San Josecito I y el ciudadano víctima de los hechos se dirige en su vehículo hacia el ambulatorio rural más cercano, siendo visualizados dos ciudadanos en dicho Barrio con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la víctima a los funcionarios policiales, quienes los interceptan y en la revisión personal le hayan a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, lugar donde son aprehendidos y llevados hasta la comandancia policial del sector, a la cual concurrió la víctima por el llamado telefónico de los funcionarios policiales, quien los reconoció en la Comandancia Policial como las dos personas que lo habían robado.

Quedó acreditado que los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como S.A.E.H., quien era el que portaba el arma de fuego en el momento en que fue interceptado y el acompañante de éste identificado como H.R.W.O. e igualmente que la víctima quedó identificada como ANGOLA CAMACHO J.F., con sus demás datos personales, quien consignó posteriormente en la Comandancia Policial a los funcionarios la constancia de asistencia médica expedida en el ambulatorio y suscribió la denuncia elaborada en el acta respectiva, luego de reconocer a los ciudadanos antes identificados en dicha Comandancia como las dos personas que lo habían robado.

De la valoración de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público este Tribunal llega a la convicción sin lugar a dudas que los acusados S.A.E.F. y H.R.W.O., fueron dos de los sujetos que despojaron al ciudadano J.F.A.C. de una cantidad de dinero producto de la comercialización y reparto de lácteos por el Sector de San Josecito (sic) el día 28 de octubre de 2005, cerca del medio día, lugar donde se encontraba repartiendo mercancía en la Panadería Doña Ana, para lo cual fue golpeado por uno de ellos en la parte izquierda parietal de la cabeza con el arma utilizada que ameritó una asistencia médica de ocho días según el dictamen médico.

A esta conclusión arriba este Tribunal luego del análisis de las pruebas producidas en el juicio, fundamentalmente de la declaración de los dos funcionarios aprehensores P.J.O.D. y H.R.W. adminiculada a la declaración de la víctima J.F.A.C., ya que éstos funcionarios no sólo son contestes en declarar la forma en que estos procedieron y las circunstancias de la narración a éstos por la víctima de lo sucedido, ya que ellos no se encontraba en dicho Barrio al tiempo de los hechos sino que se trasladan a dicho Barrio atendiendo el reporte policial recibido en el punto de control donde se encontraban, el cual quedaba muy cerca del sitio, aproximadamente a 300 o 400 metros, que les toma menos de cinco minutos en llegar y es al apersonarse en el lugar que la víctima J.F.A.C. les comunica lo sucedido y les da las características y rasgos físicos así como las características de la vestimenta de los sujetos, donde se concluye con sus testimonios y el de la víctima que las características aportadas fueron las de los dos que lo interceptaron, ya que en ningún momento se hizo referencia a que se haya aportado características del tercero que esperaba en una moto, pues de este no refirieron características los funcionarios, sólo uno de ellos hizo referencia a una moto de color negro y la víctima oculta referirse a la moto, indicándoles la ruta que éstos tomaron, emprendiendo por esa vía la búsqueda los funcionarios en la cual dan con los dos ciudadanos que poseían las mismas características físicas y de vestimenta aportadas, uno de los cuales portaba el arma de fuego tipo chopo o de fabricación casera.

…Omissis…

Se pudo establecer con el testimonio de los dos funcionarios aprehensores que efectivamente encontraron en el sitio al ciudadano ensangrentado quien en cuanto a los hechos acontecidos refiere de dos personas, que se encontraban armados, que lo golpean y de otro que espera en una moto, QUE lo despojan de una cantidad de dinero, ya que la víctima aún y cuando oculta y tiende a negar haber aportado los rasgos físicos y de vestimenta de los sujetos, si admite que luego de unos minutos llegó allí una unidad policial; que estaba integrada por dos funcionarios; que se encontraba ensangrentado; que los policías le dijeron que ellos proseguían en la búsqueda de los que lo habían atacado, por lo que resulta lógico interpretar y establecer que si la víctima habló con los funcionarios en ese momento y éstos les manifestaron que irían en la búsqueda de los sujetos, era porque éste les había indicado datos de los mismos, de lo contrario mal podrían emprender la búsqueda de quien no tenían ninguna información y si lo llamaron a su teléfono celular para que fuera a la Comandancia fue porque éste les había dado el número en el momento en que ellos se apersonaron en el lugar de los hechos.

De otra parte, la víctima J.F.C.A., manifiesta que él se fue (sic) al ambulatorio luego de los hechos y después de que lo atendieron en el ambulatorio se fue al comando de San Posesito (sic), porque los funcionarios le dijeron que tenía que consignar la constancia médica de quien lo atendió, estableciéndose del testimonio de los funcionarios P.O. y H.W., junto con la declaración de la víctima, que realmente éste les dio su número telefónico y éste no sólo fue al Comando Policial para cumplir con la consignación de la constancia médica que los funcionarios le habían solicitado consignara, sino que fue para acudir al llamado telefónico de dichos funcionarios que lo habían atendido frente a la Panadería por cuanto éstos habían aprehendido a dos ciudadanos en el sector por él indicado y con las mismas características físicas, personales y de vestimenta y los reconoce en dicho Comando, lo cual comparado con la declaración de los acusados quienes refieren que los detuvieron y los llevaron al Comando, ambos coinciden en declarar que allí “anotaron” la ropa, es decir, los funcionarios tomaron y fijaron la ropa que llevaban puesta cada uno de ellos, y el acusado S.A. refiere que llamaron a un señor para que los reconociera, esto confirma el dicho de los funcionarios, pretendido en ocultarlo la víctima ilusoriamente y permite concluir que si fijaron las características de sus ropas, era para evitar que se cambiaran a fin de fijarlas o por coincidir con las aportadas por la víctima.

Es de observar que la víctima J.F. siempre quiso hacer ver que él se encontraba mal por el golpe recibido y que motivado a los efectos del golpe no estaba en capacidad de haber visto a los dos sujetos que lo interceptaron, para evitar referir sobre los mismos; además expone en su declaración que se le presentaron por detrás y que por ello no los pude ver; declaración inverosímil y nada creíble, si se valora conjuntamente con el informe contenido en la declaración de la médico forense y las declaraciones de los funcionarios, por cuanto por una parte, la médico forense N.D.V.L., en relación con la lesión que presentara la víctima, refiere HERIDA SUTURADA EN REGIÓN FRONTO PARIETAL IZQUIERDO DE CUERO CABELLUDO DE CABEZA, que si bien pudo afectarlo por comprometer un área delicada, que pudo producirle inestabilidad, la experta manifestó que de existir algún descontrol debió ser muy rápido y momentáneo, es decir se interpreta como no duradero, esto es, que permanezca en el tiempo, lo cual, si se tiene en cuenta que los funcionarios policiales manifestaron y con sus testimonios se pudo establecer que la víctima no perdió el conocimiento por cuanto les narró lo sucedido en forma circunstanciada, de pie, normal y les dio inclusive el número de teléfono, aunado a que la víctima admite encontrarse solo laborando ese día por el Sector y que condujo su vehículo con el cual estaba haciendo los repartos de lácteos y luego de los hechos se dirigió primero al ambulatorio y luego de allí hasta el Comando Policial, ya que ese día admite no tenía ayudante ni chofer y manifiesta que se alcanza a acordar que firmó un acta pero no sabe qué firmó, desdice seriamente la veracidad de su testimonio dirigida a ocultar deliberadamente lo acontecido, cuando de encontrarse tan mal, mal pudo haber conducido su vehículo hasta el ambulatorio y luego del ambulatorio hasta la Comandancia Policial, reconocer a los acusados como quedó acreditado y suscribir un acta de denuncia.

…Omissis…

Valoración que realiza esta juzgadora basada en los conocimientos de la experticia y en los conocimientos técnicos explicados ampliamente por la experta, quien refiere las características de dicho instrumento objeto de la experticia que le fue solicitada, explica que la misma posee la similitud de una pistola del tipo calibre 38 especial, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, que funciona con proyectiles calibre 38 y que además puede ser acondicionada para ser utilizada como arma de fuego tipo pistola.

Desestima este Tribunal al valor probatorio del testimonio de los ciudadanos M.D.P.C.D.C., ESCALANTE S.J.D.J. Y SUÁREZ SOLER NOHORA para acreditar que el acusado S.A.E.F. no participó en los hechos acusados por encontrarse ese día prestando un servicio de contrato de una miniteca en un evento en la Unidad Educativa de San Posesito (sic) y la declaración de LIZARAZU CUIDA ANIUSKA YANETH para justificar que el acusado W.R.H.R., sólo se encontraba en el lugar donde fue aprehendido con la ciudadana ANIUSKA Y.L.C., con quien según se encontraba hablando desde una hora antes de la aprehensión, por cuanto se determinó que todos, excluido el segundo de los nombrados residen en el mismo sector y conocen a los acusados por ser amigos bien entre unos y otros y con sus familias, quienes evidenciaron no declarar un hecho o hechos conocidos sino estar haciendo un favor y por ende queriendo ayudar a los acusados según la especial vinculación con cada uno de ellos, aunado a las contradicciones en unos para con otros y el evidente desconocimiento de los hechos que decían conocer.

…Omissis…

En consecuencia, considera este Tribunal que con el testimonio de los dos funcionarios aprehensores junto con el de la víctima, adminiculados a los informes orales y escritos de las expertas médico forense y balística, tal como han quedado valorados, son pruebas suficientes, frente a las demás pruebas testimoniales y la constancia documental presentada, desestimadas a favor de los acusados por el marcado interés en favorecerlos, son suficientes para dar por establecido y comprobada la participación de los acusados S.A.E.F. y H.R.W.O., en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados y por los que penalmente deben responder.

…Omissis…

Comprobado que la conducta del acusado ESTUPIÑAN FUENTES S.A., se subsume en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES Y W.O.H.R. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente, ya que el primero S.A.E.F. portaba el arma de fuego con la cual se produjo la lesión a la víctima en el acto de apoderarse bajo amenaza y con la utilización de dicha arma del dinero propiedad de ésta y el segundo H.R.W.O. en compañía de S.A.E.F. participó en el acto de apoderamiento bajo amenaza y constreñimiento a la víctima, junto a un tercero no identificado y no aprehendido que esperaba en una moto, hace procedente emitir pronunciamiento de culpabilidad y por ende sentencia de condena, respecto del acusado S.A.E.F., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416, del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y respecto de W.O.H.R., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LA PENA

En cuanto al acusado H.R.W.O., el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión a quien incurra en el delito de ROBO AGRAVADO, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, que se obtiene sumando los dos números de los límites inferior y superior y luego tomando la mitad, siendo el término medio TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que no consta que posea antecedentes penales ni policiales, se rebaja la pena hasta su límite inferior, por cuanto dicha circunstancia le favorece en razón de que aminora la gravedad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, con lo cual queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER LA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto al acusado ESTUPIÑAN FUENTES S.A., el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión a quien incurra en el delito de ROBO AGRAVADO, tres a cinco años de prisión a quien incurra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y tres a seis meses de arresto a quien incurra en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penas éstas para cuya imposición debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, por concurrir penas de prisión con pena de arresto, en relación con el artículo 37 ejusdem y a su vez con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° de dicho Código por concurrir en este caso una atenuante genérica que favorece al acusado mencionado por no poseer antecedentes penales.

Al respecto, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, la pena en su término medio son TRECE (13) AÑOS SEIS MESES (06), se le aplica dos años, seis meses por debajo del término medio, esto es, ONCE (11) AÑOS; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, se la aplica en el término medio CUATRO (04) AÑOS cuya mitad son DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se le aplica el término medio CUATRO (4) MESES QUINCE (15) DÍAS, convertida a prisión resulta DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS, y extraída la mitad para el aumento correspondiente según la norma del artículo 89 citada, resulta UN (1) MES, TRES (3) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS, la cual aplica este Tribunal en UN (1) MES, y rebaja los tres (3) días y dieciocho (18) horas por la circunstancia atenuante mencionada, por lo que efectuada la sumatoria del delito de mayor gravedad con la mitad del tiempo de la otra pena de prisión aplicable más la mitad del tiempo de la pena de arresto convertida en prisión, como ha quedado descrito, queda como pena definitiva a imponer la de TRECE (13) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

SEGUNDO: Aduce el abogado R.L.C., en su carácter de Defensor del ciudadano Estupiñán Fuentes S.A.:

Ciudadanos Magistrados, se presume que se viola esta garantía prevista en los artículos 49.25 constitucional, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8°, numeral 2°, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuando el Juzgador viola los principios de la intermediación (sic), de la contradicción o sin que medie prueba evacuada dentro del debido procedimiento, y dentro de éste cuando se viole la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Partiendo de estos principios, demostraremos fehacientemente a esta Corte que la Fiscalía en el caso de autos no logró demostrar la comisión de los delitos imputados a nuestro representado, y que peor aun el Juez de Juicio (A-quo) condenó al acusado sin pruebas constitucionalmente promovidas evacuadas, valoradas o evacuadas. En este orden tenemos:

1.- Delito imputado: Robo Agravado: Este delito de robo se consume (sic) con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o ha sido (sic) o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligue a la víctima a entregárselo. Es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena; en este último caso se exige la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. De lo expuesto se desprende que para considerar que en la presente causa se cometió el delito de Robo Agravado por parte de nuestro representado la Fiscalía debía probar y el Juez encontrar satisfecho dos (2) extremos a saber:

1.1.- Existencia de una “cosa mueble ajena”: La víctima declara que fue “despojado” (folio 9 y 174-175) por parte de los encausados de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) al momento de la comisión del delito, hecho ocurrido a las 11:45 a.m., la detención por parte de las Autoridades ocurre “de inmediato” (folio 11), no obstante del “Acta de Investigación Policial” (folio 11-12) no se desprende que los acusados o detenidos para el momento tuvieran en su poder la suma señalada, de hecho en todo el iter procedimental se obvio la prueba sobre la existencia del “dinero” presuntamente despojado por los encausados hoy condenados.

1.1.1.- Pruebas de la Fiscalía sobre la existencia de la cosa mueble objeto del delito (folio 31-32): El Ministerio Público en sus funciones de titular de la acción penal no ofrece al Tribunal A-quo prueba fehaciente que demuestre la existencia de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en tenencia de los acusados, por el contrario ofrece el testimonio de los agentes aprehensores y de la víctima, los primeros no d.f.d. la existencia del dinero, y el segundo afirma: “uno de ellos me encañona exigiendo el efectivo que portaba para el momento eran aproximadamente unos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por lo que entregue el dinero…”, en tanto no existiendo dinero ni prueba que acredite su presencia se desvirtúa el carácter material u objetivo del delito.

1.1.2.- Pruebas estimadas por el Juez para dar por demostrada la existencia de la cosa mueble objeto del delito: En la audiencia del Juicio Oral y Público el Juez en sus funciones jurisdiccionales declara que se consumó el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta sólo el testimonio de los funcionarios aprehensores P.J.O.D. y H.R.W. (folios 176 al 178), y el de la víctima J.F.A.C. (folios 174-175), los primeros al momento de la aprehensión no encontraron el dinero ni hacen mención alguna del cuerpo del delito (el dinero en efectivo) y el segundo es el único que alega la existencia del mismo.

Conclusión Ciudadanos Magistrados, desde el cambio de jurisprudencia operada por la Sala de Casación Penal que determinó que el delito de Robo debe valorarse desde una perspectiva utilitarista, es decir, donde se valora solo el resultado del delito y hasta la presente fecha, para que se consume (sic) el hecho o el delito de robo debe haber apoderamiento por la fuerza del objeto de la víctima “aunque sea por momentos”, luego en el presente caso al no existir cuerpo del delito ni en manos de la víctima ni en manos de los condenados (sin la intervención de la fuerza pública por su puesto), no puede hablarse del delito de robo, por lo tanto no se perfeccionó el delito imputado porque no existió nunca el cuerpo del delito y por tanto no hubo apoderamiento.

2.- Delito imputado Porte Ilícito de arma: Para la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de armas es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir como lo define el artículo 273 del Código Penal. Ahora bien como se evidencia del folio 35 fue practicada la Experticia de Balística de fecha 10 de noviembre de 2005, la cual arrojó como conclusiones que se está en presencia de un arma de fabricación casera de simple acción. Reflejando que la misma experticia no es el medio probatorio idóneo para comprobar el nexo de relación de casualidad entre el arma y el acusado ya que es insuficiente, por no encontrar en el arma de fuego peritada huellas dactilares de nuestro representado, evidenciándose que el mismo no poseía arma de fuego para cometer dicho delito.

Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para demostrar solo con eso la comisión del delito autónomo del porte ilícito de arma de fuego. Las declaraciones aportadas por el Ministerio Público como medios de prueba en el Juicio oral y público, recepcionadas por el Juez son impertinentes para demostrar que nuestro cliente fue quien cometió el delito con arma de fuego, debido a la insuficiencia probatoria existente en el caso para demostrar la culpabilidad del mismo. Si bien es cierto existe el testimonio de los funcionarios aprehensores del hallazgo de arma de fuego no existe quien declare haber visto al acusado cometer delito alguno con el arma de fuego sometida a peritaje.

Conclusión Ciudadanos Magistrados, orientados por su buen juicio y raciocinio concientes que el imputado cumple condena injusta en el Centro Penitenciario de Occidente por el supuesto porte ilícito de arma, supuesto en el entendido que en el Juicio oral y público que le dio condena no se demostró fehacientemente que fue él quien portaba para el momento de la comisión de los hechos punibles el arma de fuego peritada, por no haber acervo probatorio que lo incriminara por tal motivo, mal pudiera decirse que quien no poseía el arma de fuego cometiere el delito imputado.

3.- Delito imputado lesiones leves: según nuestra norma penal, se configura el delito de lesiones leves cuando la persona ofendida sólo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días. Según consta en el folio 34 Reconocimiento Médico Legal hecho a la víctima donde se evidencia que se trata de una herida suturada en región fronto parietal izquierdo de cuero cabelludo de cabeza, pudiendo necesitar asistencia médica menor de ocho (8) días, reconocimiento médico legal que el Ministerio Público ofrece en la acusación Fiscal como medio probatorio, fundamentando el delito de lesiones leves, no reflejando la causa que originó dicha lesión. El único argumento en el que se basa la Fiscalía para sustentar el delito de lesiones leves ocasionado por un arma de fuego, es el testimonio de la víctima que como bien lo dice la Dra. V.L.N., Médico Forense en la declaración en Juicio Oral y Público, “…que se considera como una herida leve que pudiera causar a la persona un estado de inconciencia o falta de control a su libertad que pudiera ser momentario o duradero…”, no podemos darle todo el valor probatorio que se merece al testimonio de la víctima para atribuirle la comisión de este delito a nuestro cliente.

También se refleja en la causa, que en el arma de fuego peritada no se halló rastros o bastidos de sangre de la víctima, lo que si vamos más halla de la duda razonable nos conduce a pensar que la lesión sufrida por la víctima no se cometió por dicha arma de fuego.

Conclusión: Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un hecho de lesiones leves y de la carencia probatoria para demostrar la causa que origina dicha lesión. No habiendo relación de causalidad entre el arma de fuego, el imputado y la lesión sufrida, mal podría un Tribunal Penal dirigido a buscar la verdad verdadera, otorgar Justicia y devolver la situación jurídica infringida al estado inicial o al más perecida, elaborar una verdad ficticia mediante pura intuición, conjeturas, falacias o perjuicios caprichosos y así condenar sin pruebas valederas la comisión de un delito.

CAPITULO SEGUNDO

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. INCONGRUENCIA POR NEGATIVA. VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS DETERMINANTES.

Ciudadanos Magistrados, se presume que hay violación al debido proceso cuando a las personas no se les respeta el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad, o habiéndose oído, no se le da el carácter valedero que tiene dicha declaración propiciando así un silencio de prueba, que pudiera ser determinante para el esclarecimiento de los hechos y que si se hubiere tomado en cuenta el resultado fuere otro.

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produce el vicio de silencio de pruebas, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Abierto el debate a prueba fueron producidas sometidas al contradictorio del Juicio Oral y Público pero no valoradas por el Sentenciador, procurando el silencio de las siguientes pruebas determinantes para demostrar que nuestro representado no tiene autoría en los hechos punibles que se le imputaron y por lo cuales fue condenado.

1.- Declaración del ciudadano ESCALANTE S.J.D.J.D. de la Unidad Educativa “San Josecito” quien declaró entre otras cosas respondiendo al interrogatorio que no conoce a S.E., que la miniteca estuvo por orden de él más o menos hasta las 12:30 p.m. por ser una actividad extra-cátedra, que los muchachos se llevaron unas máquinas primero y unas cornetas en un segundo viaje la cónsola se la llevaron unos quince (15) minutos después. Todo esto después de las 12:30 p.m., con lo cual se puede evidenciar que el acusado no podía estar en el lugar de los hechos si estaba en la Unidad Educativa antes mencionada prestando servicios de instalación de miniteca; si aplicamos la máxima de experiencia de que una persona no puede estar al mismo tiempo en dos lugares, mal pudiera atribuírsele a nuestro representado la Comisión de dichos delitos.

El Tribunal de la causa desestima el valor probatorio del testimonio de ESCALANTE S.J.D.J.D. de la Unidad Educativa Nacional “San Josecito”, pero no motiva el porque desestima dicha declaración como prueba, originando dicha actuación una falta de motivación en la sentencia.

2.- Se incorporó por lectura como prueba documental constancia de fecha 22 de mayo de 2006, inserta al folio 80 de la causa, expedida por el Licenciado ESCALANTE S.J.D.J.D. de la Unidad Educativa Nacional “San Josecito” donde hace constar que el ciudadano S.A.E.F., estuvo presente con otros jóvenes dentro de la Institución con una miniteca de su propiedad llamada ENYISCA, amenizando una actividad especial con motivo de la realización de los juegos intercursos desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y que se le canceló por tal servicio SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Evidenciándose el vicio de silencio de prueba pues, el Tribunal A-quo, en su motivación no señala pronunciamiento alguno con respecto a dicha prueba determinante para eximir de responsabilidad penal a nuestro representado S.E. por la comisión de los delitos por los cuales se le condena.

Conclusión: Ciudadanos Magistrados, sin duda alguna la actuación del Licenciado ESCALANTE S.J.D.J.D. de la Unidad Educativa Nacional “San Josecito”, bien en su declaración y en la constancia suscrita por él, donde refleja que nuestro representado estuvo en esta casa de estudio prestando servicio de miniteca durante toda la mañana, son pruebas determinantes para probar que S.E. no tiene participación alguna en los delitos que lo condenan, y que si el Juez A-quo no las hubiese silenciado y dejado de motivar el resultado seria distinto.

3.- Aunado a este vicio de silencio de prueba en que incurrió dicho Tribunal no escapando la incongruencia negativa y la violación al debido proceso, rechazó sin justa causa y sana motivación la promoción de una prueba fundamental, pertinente y determinante en la causa como es el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por los Defensores Públicos Abogado GILHDA R.P.O. en fecha 13 de febrero del 2006 y Abogada E.M.B., como se evidencia en los folios 25-26 y 52 de la causa, teniendo como resultado por parte del Tribunal A-quo “…presentada como a sido la acusación Fiscal y señalado como se encuentra el juicio oral y público, será en esta oportunidad en que se debatirá sobre la culpabilidad o no del acusado en los hechos que se le atribuyen, (…) por lo que en consecuencia declara improcedente el reconocimiento solicitado por la defensa…”, siendo esto violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la igualdad entre las partes.

Nuestro representado se encuentra en un estado de indefensión con respecto a que no se practicó el debido reconocimiento en rueda de individuos, se observa que “…en torno a la integración del grupo a reconocer, sólo se establecen dos requisitos, a saber: (i) que quien deba ser reconocido deba estar acompañado de por lo menos tres individuos y que (ii) éstos sean de aspecto exterior semejante…” y que además deba ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investiga,

En la presente causa el reconocimiento se dio como consta, según folios 9 y 10 incurso en la causa de denuncia por la víctima el cual relata “…después recibí una llamada de los funcionarios donde me indicaron que me presentara al comando ya que tenían dos (2) detenidos con las características que yo había dado me trasladé al comando policial donde pude reconocer y si eran los sujetos…” violando preceptos legales contemplados en la norma 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de nuevo el debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en una responsabilidad del Estado por errores judiciales y falta de acatamiento a la Ley.

Conclusión: Ciudadanos Magistrados, al no haber un debido proceso con respecto al reconociendo del imputado como actor de los delitos por los cuales se le condenaron, al ser ofrecido por los Agentes de investigación policial a la víctima sin oportunidad de confusión, sino señalando directamente a los detenidos como autores principales de los delitos, se refleja una flagrante violación al derecho a la defensa del imputado, por lo cual no habiendo sido reconocido S.E. en un procedimiento de rueda de individuo como lo indica nuestro ordenamiento jurídico no se puede dar por reconocido ni tener en la causa como imputado. No habría certeza jurídica en cuanto a quién atribuirle la comisión de los hechos punibles.

Por otro lado ciudadanos magistrados la recurrida a criterio de este defensor también incurrió, en el motivo señalado en el artículo 452 numeral cuarto referido a Violación de la Ley por inobservancia: efectivamente el artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” Que no es otra cosa que el principio de la favorabilidad tan olvidado, que forma parte de los tratados y convenios internacionales y que son de prevalerte aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Carta M.B., artículo que fue inobservado por la Juzgadora que profirió este fallo basado en la Ley aprobatoria del protocolo, contra la fabricación y el tráfico ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y Municiones, que complementa la convención de las Naciones Unidas, contra la delincuencia organizada transnacional, para condenar a mi defendido por el porte ilícito de arma de fuego, al respecto la recurrida solo tomo en cuenta par su decisión lo señalado por el Ministerio Público, obviando los argumentos de este defensor, como lo es que en materia de derecho internacional existe el sistema de las naciones unidad pero también existe el sistema americano, que está consagrando mediante la Convención Americana de Derechos Humanos que es ley de la República por haber sido suscrita por Venezuela y haber reconocido la competencia de la Corte, el llamado principio de la favorabilidad así las cosas, en cuanto surja duda de cual es la Ley a aplicar se aplicara la mas favorable y en esta caso la Ley sobre Armas y Explosivos, no reputa como arma de fuego al chopo y por lo tanto en base a este último no pudiera condenarse, a mi defendido, no olvidando que la ley aprobatoria que señala el ministerio público se refiere a la delincuencia organizada, y el caso de marras es un caso aislado en el cual es el dicho de mi defendido contra el dicho de los funcionarios aprehensores, sin ningún testigo, que lo corrobore, razón por la cual hay una violación por inobservancia de una norma jurídica que incluso pudiera llevar a una errónea aplicación. La solución que pretendo es la prevista en el artículo 457 de la norma adjetiva dictando una decisión propia, pudiendo en todo caso ordenar la celebración de un nuevo juicio oral por ante un juez distinto al que pronunció la sentencia y así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 458, ordene la libertad del acusado. Por otro lado y en forma subsidiaria para el caso en que sea negado lo solicitado anteriormente en base a los alegatos explanados solicito:

PETITORIO

PRIMERO: Solicito se declare nula la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, donde se condena a S.A.E.F. a cumplir la pena de trece (13) años y un (1) mes de prisión a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y lesiones personales leves previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 en su orden respectivo de nuestro Código Penal.

SEGUNDO: Decrete la nulidad de la sentencia por ser viciada de nulidad por falta de motivación al momento de juzgamiento, y por quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos que causa indefensión, conforme al artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante otro juez distinto al que pronuncio la decisión de este mismo circuito judicial.

TERCERO: Reponer la causa al estado de investigación criminal, para demostrar con pruebas determinantes que nuestro representado no participó en la comisión de los delitos en cuestión.

TERCERO

Aduce igualmente el abogado J.C.H.D., en su carácter de Defensor del ciudadano W.O.H.:

PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)…” (Subrayado de la defensa). La recurrida al fundamentar el fallo incurre en CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al tomar como base las declaraciones de los ciudadanos P.J.O. Y W.A.H.R. (funcionarios actuantes) con respecto a la declaración de J.F.A.C. (víctima), para acreditar el hecho que dio origen al juicio, resultan las mismas excluyentes, opuestas entre sí; al no existir coherencia para establecer palmariamente una relación circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados. Tal acreditación debe basarse ella con fe a las deposiciones de los testigos que guarden estrecha relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, por una parte; y por la otra, la vinculación pertinente acerca del sujeto comisor del hecho. De tal modo, el Juzgador de Primera Instancia al estimar acreditado el hecho con el ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre de 2005, ratificada por declaración de los funcionarios actuantes W.H. Y P.O., dejan constancia: que se encontraban de servicio en un punto de control en el sector de agua dulce cuando aproximadamente a las 2:00p.m., reciben un reporte de radio para que se trasladen al Barrio W.M., lugar donde se había cometido un robo, al trasladarse al sitio frente a la Panadería denominada Doña Ana, observan la presencia de un ciudadano que se encontraba sangrando en la cabeza y les manifiesta que dos sujetos, uno de los cuales lo golpeó en la cabeza con un arma de fuego y lo despojan de la cantidad de 250 mil bolívares y un tercer sujeto espera en una moto, luego se identificó ante los funcionarios policiales, les dio una descripción física acerca de la vestimenta y de la ruta que tomaron después del hecho. Los funcionarios policiales emprenden la búsqueda en la Unidad Radio Patrullera hacia el Barrio San Josecito I, siendo visualizados, según los dichos de los funcionarios, dos ciudadanos con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la víctima, logran interceptarlos y al realizarles la revisión personal, hallan a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera “tipo chopo”; son aprehendidos y llevados a la Comandancia policial del sector, donde son reconocidos por la víctima, como las dos personas que lo habían robado.

Igualmente, el Juzgador de Primera Instancia, estimó acreditados que los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como S.A.E. Y W.O.H.R., según la cual, llega a la convicción, que los acusados de autos fueron dos de los sujetos que despojaron al ciudadano J.F.A.C. de una cantidad de dinero producto de la comercialización y reparto de lácteos por el sector de San Josecito el día 28 de Octubre de 2005, cerca del mediodía, lugar donde se encontraba repartiendo mercancía en la Panadería Doña Ana, donde fue golpeado por uno de ellos en la parte izquierda parietal de la cabeza con el arma utilizada que ameritó una asistencia médica con un tiempo probable de curación de ocho días.

Las anteriores declaraciones de los funcionarios actuantes W.H. Y P.O., lucen en abierta contradicción con el dicho de la víctima J.F.A., quien al declarar en juicio, bajo juramento, sostuvo con propiedad que no había reconocido las personas que lo habían robado, que no había visto quienes eran y cuantos eran, y aclaró que en ningún momento ofreció descripción de las personas que cometieron el hecho, sólo informó respecto a sus datos personales de identificación. Tal aseveración pone de manifiesto las incongruencias del fallo, puesto que no se dan las condiciones objetivas para apreciar ciertamente los hechos con miras a establecer la culpabilidad de las personas que incurrieron en los hechos y serles reprochada su conducta; muy por el contrario, parte el sentenciador de Primera Instancia, en apreciaciones de carácter subjetivo al inferir que la víctima trató de ocultar su verdadera condición de tal cuando no reconoce que aportó los datos o las características de los sujetos. Concluye la defensa que, tanto las declaraciones de los funcionarios actuantes como la del ciudadano J.F.A., víctima de los hechos, no se complementan; lejos de contribuir o lograr el engranaje para establecer de manera cierta los hechos suscitados, TERMINAN EN ABIERTA CONTRADICCIÓN SOBRE LO CUAL NO PUEDE MOTIVARSE RAZONABLEMENTE UNA DECISIÓN JUSTA que tenga como fin condenar a una persona sobre la base de elementos que se contraponen o excluyen.

Por otra parte, puntualiza la defensa, que según el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia del juicio oral, lo que significa que el mérito o demérito de los medios de prueba, para su valoración conforme a la incorporación lícita y al examen que se haga de la misma en la audiencia del juicio oral, fuera del cual no tendrá cabida apreciación alguna, sólo excepcionalmente la prueba anticipada establecida de acuerdo a los presupuestos del artículo 307 ibidem. Tal situación obedece el hecho que el testimonio del ciudadano J.F.A., fue rendido y examinado en la audiencia del juicio oral, según la cual sostuvo que no había reconocido las personas que lo habían robado, que no había visto quienes eran y cuantos eran, y aclaró que en ningún momento ofreció descripción de las personas que cometieron el hecho, sólo informó respecto a sus datos personales de identificación, con lo cual no se precisa de manera cierta y responsable los autores o posibles autores de la perpetración del hecho; en contraposición al dicho de los funcionarios actuantes, quienes afirmaron que la víctima les había aportado las características fisonómicas y de vestimentas de los sujetos. Cabe señalar que el dicho de estos funcionarios, a juicio de esta defensa, constituye presunciones desvirtuables o que pueden ser desvirtuadas, máxime cuando las mismas son desvirtuadas o rechazadas por la propia víctima quien concurrió a rendir testimonio en juicio, y aquellas aparecen por demás inconsistentes por cuanto no puede corroborarse por el testimonio de personas ajenas al procedimiento efectuado por dichos funcionarios.

Por otra parte, de haberse considerado la circunstancia según la cual bajo el esquema de un reconocimiento en rueda de individuos y de haber sido éste legalmente incorporado por su lectura al juicio con el carácter de prueba anticipada como una de las formas excepcionales a la oralidad en la incorporación de esa prueba al debate, se reafirmaría lo dicho por los funcionarios aprehensores sobre la identidad precisa de las personas perpetradoras del hecho, sin embargo, mal puede sostener el juzgador de Primera Instancia, con suficiente determinación que el ciudadano J.F.A.C. (víctima) haya reconocido a los sujetos agresores, cuando éste bien desmiente categóricamente tal afirmación.

Adolece pues, el presente fallo de contradicción en la motivación, por lo que debe ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)…” (Subrayado de la defensa), por cuanto la recurrida al valorar las pruebas, concretamente el acta policial de fecha 28 de octubre de 2005, ratificada mediante declaración de los funcionarios aprehensores P.J.O. Y W.A.H.R., respecto a las circunstancias en que fuere aprehendido el ciudadano W.O.H.R., al considerar que momentos antes éste ciudadano conjuntamente con el ciudadano S.A.E., habían cometido un robo en perjuicio del ciudadano J.F.A.C., al compararlas, se incurre en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al practicarse la detención en el lugar habían otras personas, como la ciudadana ANIUSKA LIZARAZO quien se encontraba con el ciudadano W.O.H., desde las 10:00 de la mañana, dialogando con él en el sector, y dado que los hechos recogidos en el acta policial aparecen, por una parte, que el procedimiento lo realizaron los funcionarios policiales siendo las 2:00 de la tarde, y por otra parte, éstos mismos funcionarios dicen en sus declaraciones que como a las 11:30 de la mañana, lo cual no existe una precisión de cuando se suscitaron los hechos, y como quiera que haya ocurrido los hechos en referencia, mal puede atribuírsele la comisión de tales hechos a mi defendido, dado que éste se encontraba con la ciudadana ANIUSKA LIZARAZO cuando fue aprehendido, lo cual demuestra que la recurrida al valorar las circunstancias sobre la aprehensión de mi defendido incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por lo que debe ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito que el presente recurso de APELACIÓN sea admitido y declarado con lugar; se ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 22 de enero del 2006, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de los acusados S.A.E.F. y W.O.H. y los defensores públicos R.L.C. y J.C.H.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al primero de los nombrados, quien de manera amplia expuso sus argumentos, realizando un recuento de los hechos y manifestando que fundamenta el recurso de apelación en primer lugar, en violación a la presunción de inocencia, prevista en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en segundo lugar, la violación al debido proceso, incongruencia por negativa y vicio de silencio, por lo que solicita se declare nula la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, igualmente manifiesta que a su defendido no se le encontró ni arma, ni dinero, ni existen testigos en su contra, que no está probado y así lo señaló la Juez de la recurrida; que la víctima expuso que nunca lo había visto, por lo que solicita se declare nula la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, decrete la nulidad de la sentencia por ser viciada por falta de motivación al momento de la redacción de la sentencia, solicitando por ello por último, re reponga la causa al estado de investigación y en caso de ser negado lo anterior, de manera subsidiaria , se revoque la decisión y se realice un nuevo juicio, conforme al artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le concedió al segundo de los nombrados el derecho de palabra, quien ratificó el contenido de su apelación, y manifestando que fundamenta el recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de la recurrida al fundamentar el fallo recurrido, en contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto al tomar como base la declaración de los funcionarios actuantes y víctima en la presente causa, resultan contradictorias y excluyentes, así mismo el defensor agrega que el Juez de manera objetiva valora el dicho de la víctima; que existe violación según lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tiempo hábil se solicitó un reconocimiento, el cual nunca se llevó a cabo, en menoscabo del derecho a la defensa; señala asimismo que existió por parte de la recurrida violación del artículo 452 numeral 2 ejusdem,, por incurrir en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C., en su condición de defensor del acusado S.A.E.F., que en el mismo se esboza una serie de consideraciones pero no se circunscribe concreta y directamente de ninguna de ellas denuncia en concreto de las establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y sólo al final en el petitorio se invoca dicha disposición, tal situación en criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por el recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los siguientes vicios:

1- Falta de Motivación en la sentencia; se sustrae este vicio del capitulo intitulado Violación a la Presunción de Inocencia, en el que el recurrente en primer lugar, denuncia que se viola la garantía prevista en los artículos 49.2 constitucional, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuando el Juzgador viola según su dicho los principios de la intermediación, de la contradicción y en segundo lugar que dicha sentencia se dictó sin que medie prueba evacuada dentro del debido proceso y sin oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, por cuanto en el caso de autos no se logró demostrar la comisión de los delitos imputados a su representado, y el Juez A-quo condenó al acusado sin pruebas constitucionalmente promovidas valoradas o evacuadas; para lo cual realiza una serie de consideraciones en cuanto a los tipos penales por los que fue condenado su representado, entiendase ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, señalando en cuanto al primero de ellos que al no existir cuerpo del delito ni en manos de la víctima ni en manos de los condenados, no puede hablarse del delito de robo, por tanto en su criterio no se perfeccionó el delito imputado porque no existió nunca el cuerpo del delito y por ello no hubo apoderamiento, en relación al segundo de los tipos penales por los cuales fue condenado su representado arguye que es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir como lo define el artículo 273 del Código Penal y que en el presente caso no se demostró fehacientemente que fue su defendido quien portaba para el momento de la comisión de los hechos punibles, el arma de fuego peritada, por no haber acervo probatorio que lo incriminara por tal motivo, mal pudiera decirse que quien no poseía el arma de fuego cometiere el delito imputado, y en relación al último de los tipos señaló que se está en presencia de un hecho de lesiones leves y de la carencia probatoria para demostrar la causa que origina dicha lesión, que no hay relación de causalidad entre el arma de fuego, el imputado y la lesión sufrida, mal podría un Tribunal Penal dirigido a buscar la verdad verdadera, otorgar Justicia y devolver la situación jurídica infringida al estado inicial o a la más perecida, elaborar una verdad ficticia mediante pura intuición, conjeturas, falacias o perjuicios caprichosos y así condenar sin pruebas valederas la comisión de un delito.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina, ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

    En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

    “La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

    En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

    El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

    Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

    Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

    .

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

    …Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

    Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el como y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, cinco órganos de prueba testimoniales y periciales, a saber: De los funcionarios aprehensores P.J.O.D. y H.R.W., adminiculada a la declaración de la víctima J.F.A.C. y a la declaración de la médico forense N.D.V.L., en relación con la lesión que presentara la víctima, así como con la declaración de la experta en balística B.Z.N.V., quien practicó experticia al arma retenida, emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego establecer mediante la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte de S.A.E.F. y H.R.W.O. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416; y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pera el segundo de ellos.

    Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana al haber apreciado los cinco (05) órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

    En el caso que nos ocupa, la defensa discutió la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, cuando afirman en su segunda denuncia: “que no se puede demostrar el robo y mucho menos el grado de participación de su defendido”, que tampoco se demostró la existencia del objeto material del delito (cuerpo del delito), esto es del dinero que dice la víctima fue robado en fecha 28-10-2005, entre las 11:30 de la mañana y 12:00 del mediodía, cuando según se refiere en la sentencia impugnada, que los acusados portando uno de ellos arma de fuego, sometieron a la víctima, en la panadería denominada Doña Ana, a quien golpearon en la cabeza y lo despojaron de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo.

    Tales hechos fueron controvertidos por la defensa, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos.

    Por otra parte, aprecia esta alzada, que también constituyó controversia el aspecto subjetivo del tipo, esto es, la existencia de dolo o culpa del acusado en la conducta humana por él desplegada.

    Sobre el particular la recurrida sostuvo:

    Omissis

    “En consecuencia, considera este Tribunal que con el testimonio de los dos funcionarios aprehensores junto con el de la víctima, adminiculados a los informes orales y escritos de las expertas médico forense y balística, tal como han quedado valorados, son pruebas suficientes, frente a las demás pruebas testimoniales y la constancia documental presentada, desestimadas a favor de los acusados por el marcado interés en favorecerlos, son suficientes para dar por establecido y comprobada la participación de los acusados S.A.E.F. y H.R.W.O., en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados y por los que penalmente deben responder.

    ....Omissis

    Resulta evidente que la juzgadora a quo, abordó la parte subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad del acusado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416; y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debiéndose reiterar, que no es censurable el grado de certeza que tuvieron para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello, esta alzada pasa a revisar, la manera como la recurrida determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplen los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    A tal efecto se observa que el Tribunal a quo estableció el hecho, con base a las declaraciones de los funcionarios policiales P.J.O.D. y H.R.W. conjuntamente con la declaración de la víctima J.F.A.C. y la declaración de la médico forense N.D.V.L., en relación con la lesión que presentó la víctima, así como con la declaración de la experta en balística B.Z.N.V., quien practicó experticia al arma decomisada, confrontadas con la declaración de los testigos desestimados por el tribunal M.D.P.C.D.C., ESCALANTE S.J.D.J., SUÁREZ SOLER NOHORA, LIZARAZU CUIDA ANIUSKA YANETH, por cuanto determinó que todos, excluido el segundo de los nombrados residen en el mismo sector y conocen a los acusados por ser amigos bien entre unos y otros y con sus familias, evidenciando no declarar un hecho o hechos conocidos sino estar haciendo un favor y por ende queriendo ayudar a los acusados según la especial vinculación con cada uno de ellos

    En relación a la declaración de los funcionarios policiales (PABLO J.O.D. y H.R.W.) estableció la recurrida que se determinó que estos efectuaron el procedimiento policial en el que por las informaciones obtenidas de la víctima quien les suministro las características personales y de vestimenta de los dos sujetos que le había sometido con un arma de fuego, golpeado y despojado de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, así como la vía señalada de huida; en la que posteriormente hallaron a S.A.E.F. y H.R.W.O., encontrando en poder de uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera.

    En cuanto a la declaración de la víctima J.F.C.A., la juzgadora a quo llegó a la certeza que les suministró su número telefónico a los funcionarios actuantes en el momento del hecho ocurrido en fecha 28-10-2005, cuando siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana y 12:00 del mediodía, según se refiere en la sentencia impugnada, los acusados portando uno de ellos arma de fuego, la sometieron en la panadería denominada Doña Ana, a quien golpearon en la cabeza y lo despojaron de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, luego fue al ambulatorio de San Josecito, después de ser atendido fue al comando Policial de dicha localidad a consignar la constancia médica de quien lo atendio, acudiendo al llamado telefónico de los funcionarios actuantes en relación a la aprehensión de dos ciudadanos con las mismas características personales y de vestimenta que éste les había suministrado, procediendo posteriormente los reconocerlos en dicho Comando.

    En criterio de esta alzada, con estas testimoniales adminiculadas entre sí, se demostró la comisión de un hecho punible, como lo fue el robo ocurrido en fecha 28-10-2005, siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana y 12:00 del mediodía, cuando según se refiere en la sentencia impugnada, los acusados portando uno de ellos arma de fuego, sometieron a la víctima J.F.C.A., en la panadería denominada Doña Ana, a quien golpearon en la cabeza y lo despojaron de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, procediendo de seguidas a huir del sitio del hecho con una tercera persona que los esperaba en una moto, siendo aprehendidos cerca de dicho lugar por los funcionarios actuantes.

    Estima esta alzada de igual manera, en relación al argumento de la defensa, relativo a la no demostración en el presente caso de la existencia del dinero, que con las testimoniales anteriores, la a quo, dio por demostrada la existencia del objeto material del robo, entiéndase, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, referidos por la víctima como la cantidad de dinero que le fue robada en el momento del hecho, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva. Así se declara.

    En relación al testimonio de la médico forense N.D.V.L., se demostró la lesión que presentaba la víctima, estableciéndose que la misma consistió en HERIDA SUTURADA EN REGIÓN FRONTO PARIETAL IZQUIERDO DE CUERO CABELLUDO DE CABEZA, y por último con relación al testimonio de la experta en balística B.Z.N.V., se determinó en cuanto al instrumento utilizado para la comisión del hecho, que evidentemente se trata de un arma de fuego de las denominada Chopo de fabricación casera, la cual posee similitudes de una pistola del tipo calibre 38 especial, se encontraba en buen estado de funcionamiento y funciona con proyectiles calibre 38, que puede ser acondicionada para ser utilizada como arma de fuego.

    Con relación a estos dos órganos de prueba adminiculado a las testimoniales de los funcionarios aprehensores y al de la víctima, considera esta alzada que la recurrida demostró la comisión de los punibles de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal; y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, llegando igualmente a la certeza de la participación de S.A.E.F. y H.R.W.O. en la comisión de los mismos.

    Así mismo en relación a los señalamiento de la defensa relativos a que su representado no portaba el arma de fuego que le fue retenida el día del hecho, estima esta Corte, que tal aseveración carece de toda veracidad, toda vez que la Juez de la recurrida dio por acreditada la existencia del arma con la declaración rendida por el acusado S.A.E.F. en la audiencia celebrada el día 29 de junio de 2006, expuso: “yo me encontraba en el Liceo de San Josecito, prestando labor con una miniteca, como a las once y medio o doce me dirigí a la casa a llevar la miniteca, había unos muchachos ahí que salieron corriendo ; llegaron los policías y nos llevaron a WILLIAN y a mí con un chopo; la miniteca se quedó ahí con el ayudante”, así como con la declaración de la víctima que refiere haber sido objeto de un robo con un arma de fuego, y las testimoniales de los funcionarios aprehensores, que manifiestan que uno de los aprehendidos portaba un arma de fabricación casera (chopo), de igual forma, en relación al señalamiento de que el Chopo no es un arma de fuego, esta Alzada estima necesario aclara al recurrente que el artículo 273 del Código Penal establece que son armas en general , todos los instrumentos propios para matar, o herir, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece que se declara armas de prohibida, importación, fabricación, comercio, porte y detentación, entre otros, los revólveres y pistolas de toda clase y calibres; al haber quedado acreditado para la a quo con el dicho de la experta que evidentemente se trata de un arma de fuego de las denominada Chopo de fabricación casera, la cual posee similitudes de una pistola del tipo calibre 38 especial, se encontraba en buen estado de funcionamiento y funciona con proyectiles calibre 38, que puede ser acondicionada para ser utilizada como arma de fuego, es por lo que la presente denuncia debe ser desechada por infundadada, de igual forma en relación al argumento de que no existe relación de causalidad entre el arma de fuego, el imputado y la lesión sufrida, tal argumento debe ser desechado de igual forma, toda vez que como se indico ut supra, nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado, por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerlo con cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, la quo de la dio por demostradas las lesiones con el testimonio de la víctima, adminiculado con el de la médico forense N.D.V.L., y el de los funcionarios policiales P.J.O.D. y H.R.W.. Así se declara.

    Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida estableció los hechos con base a la sana critica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, apreciando las pruebas conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe reiterar que no es censurable el grado de certeza que tuvieron para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello esta segunda denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

  5. -Respecto a las denuncias invocadas relativas que no se estimó una prueba en concreto, extiéndase la declaración de ESCALANTE S.J.D.J., y se silenció la prueba consistente en la constancia expedida por dicho ciudadano en fecha 22 de mayo de 2006, lo que debe circunscribir al vicio de falta de motivación en la sentencia, está Corte aprecia que la Juez de la recurrida si valoró el testimonio del ciudadano ESCALANTE S.J.D.J., cuando establece en su fallo que desestima el valor probatorio del testimonio de los ciudadanos M.D.P.C.D.C., ESCALANTE S.J.D.J., SUÁREZ SOLER NOHORA, LIZARAZU CUIDA ANIUSKA YANETH, por cuanto determinó que todos, excluido el segundo de los nombrados residen en el mismo sector y conocen a los acusados por ser amigos bien entre unos y otros y con sus familias, evidenciando no declarar un hecho o hechos conocidos sino estar haciendo un favor y por ende queriendo ayudar a los acusados según la especial vinculación con cada uno de ellos; y en relación a la constancia ut supra señalada ésta fue incorporada al debata oral y público por su lectura, ratificada en su contenido y firma por quien la expidió, y al ponérsela de manifiesto manifestó no poder asegurar que S.A.E.F., hubiese estado en la escuela de la cual es Director el día de los hechos, por tanto este medio de prueba fue desechado por la juzgadora a quo; en consecuencia esta denuncia debe ser igualmente desestimada, y así se decide.

    3- En cuanto a la denuncia relativa a que el a quo condenó a su representado sin pruebas legalmente promovidas tal denuncia, debe circunscribirse al vicio de sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, establecido en el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el recurrente no precisa cual en concreto de los medios probatorios aportados por la represtación fiscal fue obtenido de manera ilegal o incorporado con violación a los principios del juicio oral, esta Corte de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa aprecia que las partes promovieron en la oportunidad legal las pruebas de las cuales querían valerse en el juicio oral y público, procediéndose consecuencialmente a su admisión por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, su recepción, apreciación y valoración conforme a las reglas establecidas en la norma penal adjetiva, por tanto al no apreciar esta alzada que los medios probatorios llevados al debate oral hayan sido obtenidos de manera ilegal, o se hayan incorporado con violación a los principios del juicio oral y público, esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

  6. - En lo atinente a la denuncia relativa a que en el presente caso, la sentencia recurrida incurre en inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida según el recurrente al caso en que existan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la reo que conforme a su dicho no es otra cosa que el principio de la favorabilidad, esta Corte estima pertinente aclarar al recurrente que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia (favorabilidad) a las personas, debiendo entenderse que dicha favorabilidad debe operar no sólo con relación al quantum de la pena, sino al tipo de sanción y condiciones de cumplimiento, pero ello siempre es aplicable al caso en que se dicte una norma nueva De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al imputado, acusado o penado; cuyo tipo delictivo fue modificado o suprimido en la nueva ley.

    Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

    El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por tanto al no haberse operado ninguna modificación a las normas que contiene los tipos penales por los cuales fue condenado el acusado S.A.E.F., en las que se reduzca o eliminen o modifiquen dichas penas, que pudieran hacer aplicable el aludido principio de favorabilidad, esta Alzada desestima por infundada esta denuncia, Así se decide.

  7. - Con relación al alegato del recurrente referido a que a su defendido se le vulneró debido proceso con relación al reconocimiento del imputado como autor de los delitos por los cuales se le condenó, al ser ofrecido por los agentes de investigación policial a la víctima para que ésta los reconociera sin oportunidad de confusión, señalándolo a su representado directamente como uno de los autores de los delitos, y que con tal conducta se refleja una flagrante violación al derecho a la defensa del imputado, por lo cual no habiendo sido reconocido en un procedimiento de rueda de individuo como lo indica nuestro ordenamiento jurídico no se puede dar por reconocido ni tener en la causa como imputado, dado que no habría certeza jurídica en cuanto a quién atribuirle la comisión de los hechos punibles; ante este argumento, incongruente por demás de parte de la defensa, esta Alzada estima pertinente recordarle que la sentencia recurrida en ningún momento se apoyó en reconocimiento alguno practicado en autos y por el contrario como se señaló ut supra, la a quo apoyada en la lógica humana apreció cinco (05) órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, y luego estableció mediante la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte de S.A.E.F. y H.R.W.O. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416; y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pera el segundo de ellos, en consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente se desecha igualmente por infundada la presente denuncia. Así se decide.

    En lo atinente a que la a quo rechazó sin justa causa y sana motivación la promoción de una prueba fundamental, pertinente y determinante como lo era el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por los Defensores Públicos abogadas GILHDA R.P.O. y E.M.B., tal y como se evidencia en los folios 25-26 y 52 de la causa, aprecia esta Alzada que sobre dicho pedimento hubo el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente en fecha 20 de abril de 2006, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas al folio 54 de la presente causa, sobre el cual, las partes pudieron ejercer el recurso ordinario de apelación de autos, aunado a que tampoco ofrecieron dicho reconocimiento como prueba para ser debidamente controlada y debatida en el juicio oral y público, ya que el recurrente en representación de S.A.E.F., sólo se limitó a ofrecer las declaraciones de: 1.- M.d.P.C., 2.- R.E.B., 3.- C.P.N.S., y J.E., así como la documental consistente en a constancia suscrita por el ciudadano J.E. en su condición de Director de la Escuela de San Josecito y el recurrente en representación de H.R.W.O., no ofreció pruebas, por tanto pretende el recurrente la revisión de un aspecto ya resuelto jurisdiccionalmente sobre el cual tampoco hizo el ofrecimiento en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de desestima por infundada la presente denuncia. Así se decide.

  8. - Con relación a la denuncia del recurrente acerca de que en el presente caso se incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte estima necesario precisar al recurrente que hay quebrantamiento cuando el juez relaja las disposiciones relativas a las formas sustanciales de los actos, y por el contrario se produce omisión, cuando ni siquiera las considera en el desarrollo del proceso, al haber advertido esta Alzada que en el presente caso el recurrente no precisó de que manera y concreta en que parte del fallo recurrido se incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que pudieran haber causaron indefensión a su patrocinado, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, a los fines de advertir la existencia de violaciones derechos y garantías que afecten la intervención, asistencia y representación del citado imputado, así aquellas que pudieran implicar violación o inobservancia de derechos y garantías constitucional y legales, en tal sentido de la revisión efectuada a las actas cursantes en autos, se evidencia que acusado S.A.E.F. estuvo durante el todo el proceso debidamente representado por el defensor que designó conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que intervino en él con las garantías establecidas en la norma penal adjetiva, de igual forma aprecia esta alzada que en relación al cumplimiento de los derechos y garantías constitucionalmente establecidas específicamente la contradicción a que tienen derecho las partes en el proceso penal, las mismas gozaron de tal principio durante el desarrollo del debate oral y público, pues evidentemente pudieron rebatir en juicio las pruebas presentadas por su contraparte; por tanto al apreciar esta Sala que en el presente caso no se privó de su intervención y derechos al referido acusado en el desarrollo del debate oral y público, mal pudiera interpretarse, que durante el Juicio Oral se produjera quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le pudieran haber causado indefensión. Con base a lo expuesto, es por lo que esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

    En cuanto al alegato del recurrente en representación del acusado S.A.E.F., acerca de que en el presente caso se viola en su dicho los principios de la intermediación y de contradicción, esta Alzada estima en cuanto al primero de ellos que se refiere a la inmediación, observa la Sala que el recurrente no denuncia en concreto cuales actos cumplidos en el debate oral y público ante la Juez de la recurrida implicaron violación de estos principios consagrados en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al no apreciar esta alzada vulneración a los mismos que haya producido la circunstancia fáctica establecida en el numeral primero del artículo 452 eiusdem, es por lo que forzosamente esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

    Finalmente en relación al argumento relativo a que el ciudadano S.A.E.F., no posee el don de la ubicuidad, dado que no pudo haber esta al mismo tiempo en la Escuela de San Josecito y en el lugar de los hecho, esta Corte estima pertinente aclarar al recurrente que todos los medios de prueba con los que pretendió sustentar que su representado se encontraba en la escuela de San Josecito prestando los servicios con una miniteca, fueron desechados por la juzgadora a quo, al estimar que todos, salvo ESCALANTE S.J.D.J. residen en el mismo sector y conocen a los acusados por ser amigos bien entre unos y otros y con sus familias, evidenciando no declarar un hecho o hechos conocidos sino estar haciendo un favor y por ende queriendo ayudarlos según la especial vinculación con cada uno de ellos, en consecuencia esta denuncia debe ser igualmente desestimada, y así se decide.

Tercera

En relación a las denuncias invocadas por el abogado J.C.H.D., en su carácter de Defensor del ciudadano W.O.H. referida a contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentada el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que la recurrida por una parte estableció que en el acta policial de fecha 28 de octubre de 2005, ratificada con la testimonial rendida por los funcionarios actuantes W.H. Y P.O., se dejó constancia: que dichos funcionarios se encontraban de servicio en un punto de control en el sector de agua dulce cuando aproximadamente a las 2:00p.m., reciben un reporte de radio para que se trasladen al Barrio W.M., lugar donde se había cometido un robo, al trasladarse al sitio frente a la Panadería denominada Doña Ana, observan la presencia de un ciudadano que se encontraba sangrando en la cabeza y les manifiesta que dos sujetos, uno de los cuales lo golpeó en la cabeza con un arma de fuego y lo despojan de la cantidad de 250 mil bolívares y un tercer sujeto espera en una moto, luego se identificó ante los funcionarios policiales, les dio una descripción física acerca de la vestimenta y de la ruta que tomaron después del hecho. Los funcionarios policiales emprenden la búsqueda en la Unidad Radio Patrullera hacia el Barrio San Josecito I, siendo visualizados, según los dichos de los funcionarios, dos ciudadanos con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la víctima, logran interceptarlos y al realizarles la revisión personal, hallan a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera “tipo chopo”; son aprehendidos y llevados a la Comandancia policial del sector, donde son reconocidos por la víctima, como las dos personas que lo habían robado, y por la estimó acreditado que los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como S.A.E. Y W.O.H.R., que luego llega a la convicción, que los acusados de autos fueron dos de los sujetos que despojaron al ciudadano J.F.A.C. de una cantidad de dinero producto de la comercialización y reparto de lácteos por el sector de San Josecito el día 28 de Octubre de 2005, cerca del mediodía, lugar donde se encontraba repartiendo mercancía en la Panadería Doña Ana, donde fue golpeado por uno de ellos en la parte izquierda parietal de la cabeza.

Seguidamente pasa esta Corte a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Al respecto, es necesario señalar al recurrente que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a este vicio lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

La contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Observa la Corte, que en el presente caso no incurre la a quo en el vicio de contradicción en la decisión, pues es perfectamente conciliable y armónico y en nada se niega que el Tribunal asevere que le da pleno valor probatorio a cinco órganos de prueba testimonial, a saber: De los funcionarios aprehensores P.J.O.D. y H.R.W., adminiculada a la declaración de la víctima J.F.A.C. y a la declaración de la médico forense N.D.V.L., en relación con la lesión que presentara la víctima, así como con la declaración de la experta en balística B.Z.N.V., quien practicó experticia al arma decomisada, emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte de S.A.E.F. y H.R.W.O. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416; y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el segundo de ellos, pues evidentemente que con la declaración de éstos, la recurrida estableció en primer lugar con relación a los funcionarios aprehensores que los mismos efectuaron el procedimiento policial en el que por las informaciones obtenidas de la víctima quien les suministro las características personales y de vestimenta de los dos sujetos que le había sometido con un arma de fuego, golpeado y despojado de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, así como la vía señalada de huida; en la que posteriormente hallaron a S.A.E.F. y H.R.W.O., encontrando en poder de uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera, que el procedimiento se efectúo siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana y 12:00 del mediodía del día 28 de octubre de 2005, y el acta se estableció como hora la 2:00 de la tarde, ya que esa fue la hora en que se empezó a redactar, por tanto no existe en el presente caso la aludida contradicción en la hora del hecho como lo pretende hacer ver la defensa. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la víctima J.F.C.A., la juzgadora a quo llegó a la certeza que les suministro su número telefónico a los funcionarios actuantes en el momento del hecho ocurrido en fecha 28-10-2005, cuando siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana y 12:00 del mediodía, según se refiere en la sentencia impugnada, los acusados portando uno de ellos arma de fuego, la sometieron en la panadería denominada Doña Ana, a quien golpearon en la cabeza y lo despojaron de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, luego fue al ambulatorio de San Josecito, después de ser atendido fue al comando Policial de dicha localidad a consignar la constancia médica de quien lo atendió, atendiendo al llamado telefónico de los funcionarios actuantes en relación a la aprehensión de dos ciudadanos con las misma características personales y de vestimenta que éste les había suministrado, procediendo posteriormente los reconocerlos en dicho Comando.

En relación al testimonio de la médico forense N.D.V.L., se demostró la lesión que presentaba la víctima, estableciéndose que la misma consistió en HERIDA SUTURADA EN REGIÓN FRONTO PARIETAL IZQUIERDO DE CUERO CABELLUDO DE CABEZA, y por último con relación al testimonio de la experta en balística B.Z.N.V., se determinó que el arma decomisada posee la similitud de una pistola del tipo calibre 38 especial, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, que funciona con proyectiles calibre 38 y que además puede ser acondicionada para ser utilizada como arma de fuego tipo pistola.

Con relación a estos cinco órganos de prueba, considera esta alzada que la recurrida demostró la comisión de un hecho punible, como lo fue el robo ocurrido el día 28-10-2005, siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana y 12:00 del mediodía, cuando según se refiere en la sentencia impugnada, los acusados portando uno de ellos arma de fuego, sometieron a la víctima, en la panadería denominada Doña Ana de la localidad de San Josecito, llegando a la certeza de la participación de los ciudadanos S.A.E.F. y H.R.W.O., en el mismo.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que la juzgadora de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y lógicamente motivada, por consiguiente esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Cuarta

En cuanto al alegato del recurrente en representación del acusado H.R.W.O., como es la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el porqué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera lógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

. Sent. Nº 1285 de fecha 18-10-2000. Ponente: Mag. J.R.S.

Sobre este punto el autor E.L.P.S. expresa lo siguiente:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador, o sea el de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ha establecido que aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, deberá apreciarla con base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que es el sistema de la libre convicción razonada, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo el Juez libertad para apreciar las pruebas, pero debiendo explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Analizado el fallo recurrido, corresponde entonces determinar si el mismo es conciliable en su dispositivo, con la fundamentación previa en la que se apoya, si es producto del análisis del contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera ilógica, debiéndose determinar bien, si efectivamente las pruebas fueron valoradas violando los principios de la lógica, y a tal efecto se observa que la Juez a quo realizó su decisión apoyada en la sana crítica, realizando una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la certeza de la participación de los ciudadanos S.A.E.F. y H.R.W.O., en el hecho ocurrido el día 28-10-2005, siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana y 12:00 del mediodía, cuando según se refiere en la sentencia impugnada, los acusados portando uno de ellos arma de fuego, sometieron a la víctima, en la panadería denominada Doña Ana de la localidad de San Josecito, apreciando las pruebas conforme lo disponen los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo la conducta desplegada por los referidos acusados en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416; y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el segundo de ellos, para finalmente establecer la responsabilidad y consecuencial culpabilidad de estos en el hecho atribuido por la representación fiscal, por tanto sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma perfectamente coherentes, resulta adecuada y por último es concisa en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho. Y así se declara

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 23 de Octubre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar los recursos de apelación interpuestos y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

Por último esta Corte insta al defensor público penal R.L.C., para que en lo sucesivo cuando dirija escritos contentivos de recursos de apelación de sentencias ante esta Alzada, los mismos cumplan con la técnica adecuada y se ciñan a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados R.L.C.C. y J.C.H.D., en su condición de defensores de los acusados S.A.E.F., Y W.O.H., respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de trece (13) años y un (1) mes de presidio, para el primero por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 416 de la norma sustantiva penal y diez (10) años para el segundo, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V. PONS B E.J. PADRON H

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.

Secretario

1-As-1167-2006/JVPB/jqr/mc.

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