Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 24.286.258, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogada S.H.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.076

Demandados: HERDERSON O.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.403.045, domiciliado en la Urbanización Táchira, calle independencia Quinta M.Á. N° 99, San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: DESALOJO. Apelación de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana C.R.E..

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 30 de noviembre de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Desalojo llevado por la ciudadana C.R.E., contra el ciudadano Herderson O.V.P..

En fecha 02 de junio de 2010, la ciudadana C.R.E., debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.H.L., presentó libelo de demanda en el cual expuso entre otras cosas: Que con fecha 10 de agosto de 2007, celebró un contrato de arrendamiento escrito de manera privada con el ciudadano Herderson O.V.P., de un apartamento tipo estudio ubicado en la Urbanización Táchira calle independencia Quinta M.Á. N° 99, La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, el cual es propiedad de su hija Á.Y.M.E., titular de la cédula de identidad N° V – 18.860.034, contrato este que con el tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que el arrendatario se obligo a utilizar dicho inmueble para uso habitacional de él, igualmente se estableció que el canon de arrendamiento sería la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), y luego se elevo con el transcurso del tiempo a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Que es el caso ciudadano Juez que el arrendador hasta la presente fecha adeuda 2 meses de alquiler correspondiente a los meses del 10 de marzo de 2010 al 10 de abril de 2010, y del 10 de abril de 2010 al 10 de mayo de 2010, lo cual suma la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), lo cual de acuerdo a lo pautado y contratado, da lugar a solicitar legalmente el desalojo del mismo, en vista a que el arrendador ha entrado en mora. Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Herderson O.V.P., por desalojo de inmueble, por falta del pago de los cánones vencidos y los servicio públicos , para que desaloje dicho apartamento libre de personas y cosas y le sea entregado en el estado en que fue recibido.

Adjunto al libelo de demanda:

  1. - Copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana C.R.E. de Márquez y el ciudadano Herderson O.V.P..

  2. - Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana A.G.A., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la adolescente Á.J.M., representada en ese acto por su padre F.M., un lote de terreno propio, construido sobre él unas mejoras constantes de una casa de habitación de 2 plantas, ubicado en el Barrio la Victoria en la calle independencia de la Urbanización Táchira, La Concordia, San Cristóbal – Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

  3. - Copia simple del acta de nacimiento N° 527, perteneciente a la adolescente Á.J.M..

    Por auto de fecha 04 de junio de 2010, el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda.

    En escrito de fecha 20 de octubre de 2010, el abogado J.A.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda señalando que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda que por desalojo a intentado la ciudadana C.R.E.. Que niega, rechaza y contradice que la parte demanda adeude 2 meses de alquiler correspondientes a los meses de Marzo – Abril y A.M., del 2010, correspondiente a los meses vencidos, es de hacer saber al tribunal que la pareja o concubina del demandado ciudadana Mardyn Vellany Carrillo, era la que pagaba los cánones de arrendamiento, pero que dicha ciudadana abandono el hogar dejando en el inmueble a su pareja y a los 2 menores hijos, pero que la pareja del demandado según N° de talón 83001858 de la respectiva chequera realizo el pago el 26 de abril de 2010 y pago la póliza de responsabilidad civil del carro de la ciudadana C.R., es decir, que si se pago lo adeudado de los cánones de arrendamiento de los meses señalados. Que a partir de la introducción de la demanda por desalojo y el abandono del hogar, empezaron los racionamientos de los servicios públicos, hasta llegar a la definitiva de suspenderlos, en consecuencia se realizaron las diligencias al C. deP. del Niño y del Adolescente que por ley protege a los niños, para la restitución de los mismos, que hasta se llego al extremo de que la arrendadora coloco candado a la entrada del apartamento, para hacer represalia al núcleo familiar y así abandonaran el inmueble, entonces dicha institución se avoco al conocimiento de lo sucedido y se hizo firmar una caución.

    En fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado J.A.C.Z., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que reproduce el valor y mérito favorable de todos los autos de expediente, en todo en lo que le favorezca a su representado y que sirva para demostrar lo alegado en la contestación de la demanda. Que reproduce el valor y mérito del acta N° 65 emanada del C. deP. de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, donde el contenido se establece el problema que se ha presentado con la parte demandada. Igualmente solicitó al tribunal que envíe oficio al Banco de Venezuela e informe si el cheque N° 83001858 de fecha 26 de abril de 2010, fue cancelado.

    En fecha 03 de noviembre de 2010, la abogada S.H.L., presentó escrito de promoción de pruebas señalando: Que vista la contestación hecha por la defensa del ciudadano Henderson O.V.P., reconoce tácitamente la relación arrendaticia que existe entre el demandado y la ciudadana C.R.E., y que es por esto que solicita al tribunal se le de pleno valor probatorio al contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes Henderson O.V.P. y C.R.E. en fecha 15 de Agosto de 2007, ya que dicho contrato no fue negado formalmente en el escrito de contestación interpuesto. Que ratifica e insiste en hacer valer el contrato privado celebrado entre las partes en fecha 15 de agosto de 2007, con lo cual pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Que promueve recibo de caja emitido por la Cooperativa “La Responsable en Seguros” R.L. de fecha 19 de mayo de 2010, marcado con el N° 000008, en el cual se especifica la parte contratante, el número de cédula, la dirección, los números de teléfono, el código del vendedor, de quien recibe el pago, la cantidad que reciben y porque concepto y la forma de pago.

    En fecha 09 de noviembre de 2010 el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana C.R.E. contra el ciudadano Henderson O.V.P..

    Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada S.H.L. actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010.

    Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 este juzgado superior le dio entrada al presente expediente.

    De la Valoración Probatoria

    Pruebas presentadas por la parte demandante

    Adjuntas al libelo de la demanda:

  4. - Con respecto a la copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos C.R.E. de Márquez y Henderson O.V.P., el mismo es valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de este se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante ciudadana C.R.E. y la parte demandada ciudadano Henderson O.V.P., así como también las condiciones en que fue celebrado el contrato.

  5. - Con respecto a la copia simple del documento por medio del cual la ciudadana A.G.A., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la adolescente Á.J.M., representada en ese acto por su padre ciudadano F.M.M., un lote de terreno propio, construido sobre él unas mejoras constantes de una casa de habitación de 2 plantas, ubicado en el Barrio la Victoria en la calle independencia de la Urbanización Táchira, La Concordia, San Cristóbal – Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario el Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual a pesar de tener su valor formal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es desechado por cuanto no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

  6. - Copia simple del acta de nacimiento N° 527, perteneciente a la adolescente Á.J.M., la cual a pesar de tener su valor formal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es desechada por cuanto no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

    Dentro del lapso:

  7. - Con respecto al recibo de pago N° 000008 emanado de la Cooperativa La Responsable en Seguros, R.L., el mismo no es valorado, por cuanto no aporta nada al mérito de la causa, ya que de este se desprende los pagos que realizara la demandante a la mencionada cooperativa.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    Dentro del lapso:

  8. - En relación al acta de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio San C. delE.T., se desecha por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2010, declarando inadmisible, la demanda de desalojo intentada por la ciudadana C.R.E..

    Así las cosas observa esta Juzgadora que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Táchira, calle independencia, Quinta M.Á. N° 99, San Cristóbal – Estado Táchira, por el supuesto incumplimiento por parte del demandado de los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde el 10 de marzo de 2010 al 10 de abril de 2010 y del 10 de abril de 2010 al 10 de mayo de 2010, lo cual alcanza la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo).

    Ahora bien, la doctrina señala que la relación arrendaticia, “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”.

    Entonces la relación arrendaticia entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes y obligaciones para cada una de las partes, se encuentra plenamente demostrada, como se dijo en la valoración probatoria con el contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes.

    Ahora bien, demostrada como fue la existencia de la relación arrendaticia, observa esta juzgadora que se hace necesario, dilucidar si el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para ello se observa que el encabezamiento del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece, que solo procede el desalojo:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

    Es decir, es requisito sine qua non, para la procedencia de la pretensión de desalojo que se trate de un arrendamiento verbal o que el contrato haya sido suscrito a tiempo indeterminado o que con el transcurso del tiempo el mismo se haya convertido en indeterminado.

    Así las cosas, se observa que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció en cuanto a la duración que la misma sería de “01 año fijo, prorrogable a la voluntad de la partes, por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su intención de no renovarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de una de sus prorrogas, contado a partir del 10 de agosto de 2007” (subrayado nuestro). Entonces, visto lo establecido en la cláusula transcrita se desprende que las prórrogas que se han efectuado no convierten al contrato en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto se presume que la voluntad de las partes al momento de contratar fue que las prorrogas se efectuaran por lapsos iguales, es decir de un (1) año, tal y como han ocurrido, sin que ninguna de las partes haya efectuado la notificación respectiva del vencimiento de la prórroga convencional, por lo tanto no nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, sino de un contrato determinado, no configurándose lo establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario para la procedencia de la pretensión de desalojo.

    Es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 24.286.258 contra el ciudadano HENDERSON O.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.403.045.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.H.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.R.E., contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO inadmisible la demanda de desalojo intentada por la ciudadana C.R.E..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los ONCE (11) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6668.

Iror.-

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