Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008583

ASUNTO : EP01-P-2007-008583

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO : M.C.M.

SECRETARIA: Abg. N.G.

IMPUTADO (S): J.G.C.E. Y ERLYS GENOL PEREZ.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.C..

VICITMA: A.E.P.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. M.C.M., en contra de los imputados J.G.C.E. Y ERLYS GENOL PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del Articulo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en grado de coautores, en perjuicio del ciudadano A.E.P.M.. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, la Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiestan los imputados J.G.C.E. Y ERLYS GENOL PEREZ, asistidos por el defensor publico, Abg. E.C.; su voluntad de declarar, previa imposición del precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional y también se les impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez hizo conducir al estrado al Imputado J.G.C.E., previamente se ordenó el retiro de la sala del otro imputado a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, quien fue identificado como J.G.C.E., previamente se ordenó el retiro de la sala del otro imputado a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, quien fue identificado como J.G.C.E., venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 18-08-86, de 20 años de edad, casado, de profesión u oficio Auxilia de odontología, quien dijo ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.289.645, hijo de R.M.E. (v) y de J.A.C. y residenciado en el Barrio el silencio, calle 03, entre avenidas 2 y 4, Por detrás de la Escuela el Silencio, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: " Andaba bebiendo licor en el caserío el tesoro y salimos a parar un libre o buscar una cola para salir a la vía nacional nos dirigimos los dos a pie, como a tres kilómetros del pueblito vimos la moto parada con el suiche, pero no había nadie, gritamos a la gente pero no había casa cerca la prendimos nos montamos nos echamos un palo de miche y nos fuimos, de allí mas adelante avía una alcabala nosotros pasamos, había una patrulla los policía tenían a gente revisando, cuando llegamos a la entrada de bum bum, y salio un policía apuntándonos, y dijo que la moto era solicitada como robada allí nos metieron a la patrulla y nos llevaron a la policía, es todo. La fiscal interroga de la siguiente manera: 1- Diga si anteriormente ha estado detenido? Respuesta: si por abigeato. 2- Diga las características de la moto? Respuesta: la moto es de color azul. 3- Cuando lo detienen lo agarran con el otro ciudadano detenido? Respuesta: si. 4- Cuantos funcionarios lo aprehendieron? Respuesta: en la patrulla habían dos pero no se cuantos eran habían varios. 5- En Algún momento le pusieron a una persona para que viera sus características físicas? Respuesta: no solo llego un muchacho. Seguidamente pregunto el defensor Publico: 1- A que hora ocurrieron los hechos? Respuesta: como a las diez de la noche. 2- Diga usted como era el sitio donde estaba la moto? Respuesta: estaba oscuro por allí hay finquitas, hay matas de plátanos. 3- Diga usted desde que hora ingería licor respuesta: desde las 2 de la tarde. 4- Que hacia por allí? Respuesta: Estaba parrandeando y consumía licor. La juez pregunto: 1- Lamota era suya? Respuesta: no, no era mía, pero yo estaba tomado en licor. 2- Usted cargaba arma de fuego? Respuesta: no.

En éste orden la Juez hizo conducir al estrado al Imputado ERLYS GENOL PEREZ, previamente se ordenó el retiro de la sala del otro imputado a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, quien fue identificado como, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 20-09-84, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico agropecuario, quien dijo ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.334.929, hijo de J.A.O. y de Joselin del carmen Pérez(v) y residenciado en el Barrio el silencio, calle 05, con Avenida 1y 2 , casa N° 1-34 , a una cuadra del preescolar F.J., Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: " estaba tomando desde temprano en el caserío el tesoro llegue yo a las 3 de la tarde seguimos tomando como a las estaba oscuro salimos a pie con destino a la acequia, entre el medio de la acequia por el camino y el tesoro estaba la moto parada nos acercamos los dos, tenia la llave pegada yo le pase el suiche y toque la corneta no salio nadie nos montamos y nos fuimos pasamos la sequía y estando al caserío bum bum al frente de la pollera, nos agarraron, la policía nos detuvo, es todo. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta_ 1 diga las características de la moto? Respuesta: era una moto jaguar yo iba de barrillero no se mas datos. 2- Cuantos funcionarios lo aprehendieron? Respuesta: 2- 3- ha estado detenido antes? Respuesta: no es la primera vez. 5 lugar fecha y hora en que la aprehendieron? Respuesta: el jueves como las 9 y media diez de la noche, llegando al caserío Bum Bum. 6- Desde que se produce su aprehensión ha llegado una persona para identificarlo? Respuesta: no. Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor Publico Abogado E.C. 1- Diga la hora en que ocurrió el hecho? Respuesta: como a las diez de la noche. 2-Como era el sitio? Respuesta: oscuro no había nadie por allí. 3 utilizaba arma de fuego ¿respuesta: no. 4- Usted trabaja? Respuesta: trabajo a varios médicos Veterinarios. Asociación de Ganaderos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado E.C., quien expuso: " después de escuchar la exposición de la fiscal y después de escuchar la declaración de mis defendidos esta defensa difiere de los hechos de los mismos ya que a mi defendido en el momento en que pasaba vieron un objeto en estado de abandono, lo cual tomaron sin la debida autorización y en el presente asunto no hay arma de fuego detenida, como dicen las actas, con respectos al celular que les agarraron a mi defendido son propiedad de mis defendido Erlys Genol Pérez, factura de compra N° 001019 de fecha 26-04-07 con la descripción INFOCELL C.A. en original que en este acto se deja constancia se le entrega a la fiscal del ministerio Publico correspondiente al numero celular N° 0424 -5065053, a los fines de que le practique la experticia correspondiente conforme al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso los hechos aquí descritos encuadran dentro delito de aprovechamiento. Solicito se le decrete a mis defendidos una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, una vez que consigne los recaudos necesarios para demostrar el arraigo en esta ciudad, y mientras dure la investigación consignare los recaudos de fiadores si son necesarios, Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal en cuanto al Reconocimiento en rueda de Imputados. Solicito en caso de no considerar la solicitud de Medida cautelar, pido se mantenga su detención en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, Solicito copia simple de la presente acta, es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de la declaración de los mismos imputados, de los expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Acta Policial Nº 632/2007 de fecha 17-05-07; Actas de los derechos de los imputados de fecha 17-05-07; Acta de retención de la moto, así como de dos celulares; Acta de Denuncia de la victima A.E.P.M.; Acta de Inspección Ocular de fecha17-05-07 ; Auto de apertura a la Investigación y orden de experticia de los objetos retenidos; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha 17-05-07, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, efectuando labores de patrullaje funcionarios de la policía del Estado, de la zona policial N° 03, conducida por le Funcionario L.V., a mando del Funcionario J.R.C., quienes reciben llamada vía radio informándoles que en el Barrio Las Delicias, dos sujetos portando arma de fuego, habían despojado a un ciudadano de una moto color azul, modelo jaguar, marca Ava con calcomanías y letras color negro, quien les manifestó que uno de los sujetos vestían una camisa de color amarillo, los cuales tomaron la vía el caserío las monjas-el tesoro que conduce a la acequia, cuando llegan al caserío, observan una moto tripulada por dos sujetos, vía la troncal 5 en sentido a la población de Socopo y el copiloto vestía una camisa amarilla y una gorra de color oscuro, proceden a seguirlos, les solicitan por alta voz que se estacionaran a la derecha, haciendo caso omiso, procediéndose a la persecución hasta el muro de contención y reducen la velocidad en Bum Bum, lográndose interceptarlos, donde optan por dejar abandonada la moto, y prosiguen a veloz carrera, siendo capturados a pocos metros del lugar, y de la revisión se le consigue al imputado Erlys Genol Pérez, un celular y se captura igualmente al conductor de la moto, J.G.C.E.,

Configurándose uno de los supuetos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocos metros del lugar en persecución por los Funcionarios de la Policía, con los objetos materiales del delito( al moto y el celular que denuncia la victima como de su propiedad). Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, supra analizado.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del Articulo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en grado de coautores, en perjuicio del ciudadano A.E.P.M.; calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, se configura el tipo penal al capturase, tras persecución a los dos imputados en posesión de la moto y el celular de la victima y a pocos metros del sitio del hecho; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los Delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del Articulo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en grado de coautores, en perjuicio del ciudadano A.E.P.M.; prevé el delito más grave, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 17-05-07, a las 8:45 de la noche aproximadamente, no encontrandose la acción evidentemente prescrita.

SEGUNDO

, la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que los imputados son presuntamente responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Denuncia de la victima A.E.P.M. de fecha 17-05-07, quien manifiesta que siendo aproximadamente lasa 8:30 de la noche, iba llegando a su casa en su moto jagua de color azul, , en ese momento para la moto y recibe llamada telefónica y se queda hablando sobre la moto sentado, cuando escucha una voz que le dice bájate de la moto, cuando volteo creyendo que es una broma de un vecino, mi sorpresa eran dos ciudadanos donde uno de ellos tenia un revolver plateado, y lo apuntaba en la cabeza, se las entrego y le quitaron dos teléfonos uno Nokia y otro motorolla Z3, se fueron, entre a mi casa y llame a la policía; que uno era catire, de estatura no muy alta, con una camisa amarilla a cuadros y una gorra color oscuro, quien tenia el arma de fuego y el otro moreno encuerpado cara fina, pelo negro, de volver a verlos los reconocería; la moto esta nombre del señor J.G.M., así mismo mencionado y analizados, supra los demás elementos de convicción

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionarse a la victima del proceso; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra del Orden Público bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro colectivo, así mismo se observa que este tipo de delitos contra la propiedad, se ha proliferado en detrimento del patrimonio de toda una colectividad Nacional; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, tomando en cuanta que no esta demostrado que las tarjetas le pertenezcan a los imputados, debiendo ser desvirtuada con la investigación; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias de los objetos recuperados (la moto y los dos celulares), así como de los expuesto por los imputados deben realizarse entrevistas a otros ciudadanos, que para el momento configuran el objeto material del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos imputados suficientemente identificados SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida Cautelar solicitada por la defensa Publica en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados J.G.C.E., venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 18-08-86, de 20 años de edad, casado, de profesión u oficio Auxilia de odontología, quien dijo ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.289.645, hijo de R.M.E. (v) y de J.A.C. y residenciado en el Barrio el silencio, calle 03, entre avenidas 2 y 4, Por detrás de la Escuela el Silencio, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas y ERLYS GENOL PEREZ, venezolano, natural de Ciudad Bolivia pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 20-09-84, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico agropecuario, quien dijo ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.334.929, hijo de J.A.O. y de Joselin del carmen Pérez(v) y residenciado en el Barrio el silencio, calle 05, con Avenida 1y 2 , casa N° 1-34 , a una cuadra del preescolar F.J., Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3 del Articulo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en grado de coautores, en perjuicio del ciudadano A.E.P.M.. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó al Ministerio Público y la defensa, el Reconocimiento en rueda de Imputados, para el día 28 de Mayo de 2007 a las 11:00 AM. QUINTO: Se Acordó mantener la Medida privativa de Libertad y como centro de reclusión la Comandancia de la policía del Estado Barinas. SEXTO: Se acordó Oficiar a la Juez de Juicio N° 4 en la causa EP01-P-2005-000035, donde aparece como imputado el ciudadano J.G.C.E., a los fines de informarle que el mismo se encuentra detenido en la Comandancia de la policía del Estado Barinas, a los fines de que oficie a la Comandancia para el traslado el día de juicio correspondiente ya que por el sistema se observa que tiene juicio fijado. Se acordaron las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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