Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004405

ASUNTO: RP11-P-2015-004405

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 03 de septiembre de 2015, siendo las 5:00 de la tarde, se constituye en la sala de Flagrancia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, presidido por la jueza Abg. M.R., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y el alguacil de guardia R.M., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa Nº RP11-P-2015-004405, seguida a los ciudadanos J.A.C., J.G.S.C., E.J. ROJAS ROJAS Y J.J.T.T., por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D.; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Bermúdez. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Penal N 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones, que me confiere la Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano J.A.C., J.G.S.C., E.J. ROJAS ROJAS Y J.J.T.T., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINALES 3,4 Y 5, 286 del Código Penal en perjuicio de A.R.L.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de A.R.L.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/09/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde al llegar a su casa y entra al cuarto que funciona como local observó regado un producto en el piso y al ver al techo observó un agujero en la lámina de acerolit salió desesperado a la calle y preguntó a los muchachos que pasaban por e frente de la casa si habían visto algo irregular o a alguien salir de la casa y ellos manifestaron que solo habían visto a reinson junto a varios mas cargando unos repuestos para moto, por lo que interpuso la denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se constituyeron en comisión y los detuvieron, motivo por el cual solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en caso de estar el imputado en libertad pudiese influir en la declaración de expertos, testigos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del COPP, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Solicito copias simples. Es todo”.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, identificándose el primero de ellos como: J.A.G.C., Venezolano, Nueva C.M.A.M.d.E.S., de 24 años de edad, nacido el 07-02-1.991, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.897, de estado civil soltero, hijo de J.S. y C.C., residenciado en la calle san j.T., casa N 35, Nueva C.M.A.M.d.E.S., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: J.G.S.C., Venezolano, Nueva C.M.A.M.d.E.S., de 20 años de edad, nacido el 26-07-1.995, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.955, de estado civil soltero, hijo de J.S. y C.C., residenciado en la calle san j.T., casa N 35, Nueva C.M.A.M.d.E.S., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien se identifico como: E.J.R.R., Venezolano, Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 03-09-1.992, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.701, de estado civil soltero, hijo de B.d.V.R.R. y A.J.B., residenciado en la calle san j.T., casa S/N, a 150metros de la cancha, Nueva C.M.A.M.d.E.S., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al cuarto de los imputados quien se identifico como: J.J.T.T., Venezolano, Nueva C.M.A.M.d.E.S., de 19 años de edad, nacido el 09-05-1.996, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.872.272, de estado civil soltero, hijo de A.T., residenciado en Sector la Pastora, calle el chispero, casa S/N, cerca de la de la bodega de Rafael, Nueva C.M.A.M.d.E.S., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon quien expone: vista las actas que conforman la presenta causa, considero en primer lugar no se configura la precalificación jurídica aludida por la representación fiscal, toda vez que consta en la declaración de la victima que manifiesta que le indicaron que fue reison al que vieron con unas cosas, sacarlas de ese lugar en conjunto de otras personas de las cuales no señalaban que fueron mis representados los que participaron con el mismo, aunado de que el acta policial señala que en el chequeo personal realizado al adolescente Reison al mismo se le incauto en sus bolsillos una llave de cerradura con un llavero color amarillo y así mismo sostenia en sus manos varias auto partes de motocicletas, evidenciándose así que los elementos incautados se encontraban en propiedad de dicho adolescente, evidenciándose que mis representados fueron detenidos en la no comisión de algún delito, por la cual solicito se les acuerde una medida sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P, evidenciándose de las declaraciones de los testigos que la comisión del delito fue realizada por dicho adolescente, visto que no están dados lo supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación preventiva de libertad es por lo que ratifico la medida cautelar menos gravosa de la previstas en el articulo 242 del COPP ya invocada, porque no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y mis representados tienen un domicilio estable en nada influirá sobre testigos que no existen, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01/09/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados Cursante al folio 02 y su vuelto y 03. Acta de Denuncia de fecha 01/09/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde al llegar a su casa y entra al cuarto que funciona como local observó regado un producto en el piso y al ver al techo observó un agujero en la lámina de acero lit salió desesperado a la calle y preguntó a los muchachos que pasaban por e frente de la casa si habían visto algo irregular o a alguien salir de la casa y ellos manifestaron que solo habían visto a reinson junto a varios mas cargando unos repuestos para moto, por lo que interpuso la denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se constituyeron en comisión y los detuvieron, al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01/09/2015, rendida por el ciudadano J.B., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01/09/2015, rendida por el ciudadano M.H., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia física colecta en el presente procedimiento: tres juegos de bandas de frenos, un paquete de bombillos alógenos , dos piñones de 16 dientes color cromo, un casco de tacómetro de color negro sin seriales visibles, un taro modelo horse delantero, tacómetro horse completo una martillera, una tripa de neumático empaquetada, una bolsa de color rojo, marca master tube, tres pares de luces de cruce, seis unidades, un par de tapa barras de color negro, una corona color dorado y una llave de cerradura con un llavero amarillo cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos, cursante 18 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1164, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio cerrado. MEMORANDUM Nº 9700-226-1027, de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que los imputados NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 20. AVALUO REAL Nº 0126, de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 21 efectuada a la evidencia colectada. EXPERTICIA Y AVALUO realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo retenido el cual se encuentra en estado original. Al folio 22. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINALES 3,4 Y 5, 286 del Código Penal en perjuicio de A.R.L.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de A.R.L.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, J.G.S.C.

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