Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003049

ASUNTO : IP11-P-2014-003049

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. S.R.Z.

SECRETARIA: ABG. G.M.

FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. F.S.D.

IMPUTADOS: B.E.A.P. (tiene orden de Aprehensión por fuga) y J.A.G.C.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.D., ABG. K.P., Y ABG. E.V..

J.A.G.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.798.822, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/08/65 , de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Ojeda, y residenciado en a Urbanización F.d.M., calle Principal, casa Nº 13, Teléfono Nº 0476-7679211, Coro estado Falcón.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1.2.3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano R.W.B.M., y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, y el delito de USO DE FASMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, concadenado con articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 23 de Enero de 2015, siendo las 10:00 de la Mañana, se inicia la Audiencia Preliminar en el presente asunto; seguido en contra del ciudadano J.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1.2.3.6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano R.W.B.M., y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, y el delito de USO DE FASMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, concadenado con articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala, la fiscal vigésima tercera ABG. S.S., la defensa privada ABG. D.D., ABG. K.P., el imputado J.G., y la victima el ciudadano R.B.. Se identifica al imputado, quien desea designar al ABG. E.V. como su defensa de confianza, exonerando a los demás defensores privados, dejando en defensa privada a los ABG. D.D. y ABG. K.P., mas la designación actual ABG. E.V.. En consecuencia y visto el nombramiento en sala del ABG. E.V., se procede a juramentarlo este tribunal primero de control. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. S.S., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que ACUSABA al ciudadano J.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1.2.3.6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano R.W.B.M., y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, concadenado con articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: J.A.G.C., De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, J.A.G.C., por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano J.A.G.C. de manera clara que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo la palabra al ciudadano RAIMINDO BUSTILLO. Victima en este caso: quien manifestó lo siguiente: “Yo fui objeto de ese problema, gracias a dios no paso a mayores, mi carro fue rescatado, mas allá del susto, yo vi la persona y me pareció ver a la persona que me había quitado la camioneta es una persona alta blanca y delgada es todo.Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. D.D. defensor de confianza del ciudadano J.A.G.C. , de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa Solicita nulidad del escrito acusatorio, por los delitos que le imputa el ministerio publico, ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad, es importante recordar que esta acusación esta infundada, por el ministerio publico, las actas policiales no detalla a quienes fueron los culpables, del delito, se fijo una rueda de reconocimiento la, la cual no se practico, en la acusación no detalla la participación de mi defendido, el pase a juicio oral y publico, no solo se debe cumplir los requisitos de la acusación sino también lo material la conducta del imputado, aquí no hay elementos para un juicio y la sentencia seguro será absolutoria, por eso esta defensa solicita la nulidad, viola 285 de la CRBV, y viola la buena fe y los elementos que incumplen, y el articulo 11 del Código Penal, por todo esto solicito Libertad plena, y nulidad de la acusación presentado, me acojo a la comunidad de la prueba, el cambio de calificación del delito, los testigos evacuados son pertinentes para esta defensa, para dilucidar los hechos, fueron testigos presénciales, es todo. De seguida el ABG. E.V., manifestó: Esta defensa ratifica cada una de las partes lo expuesto, siendo que esta es una etapa para depurar el proceso, solicito se ratifica la medida cautelar, si bien es cierto que la corte ordeno la privativa de libertad, por lo que debieron ser interpuesta solo en la etapa de investigación de la fiscalia, ratifico de que sea decretada la medida cautelar, acordada en la audiencia de presentación. Es todo. En este estado el ciudadano Juez informa sobre las medidas alternativas a la prosecución al proceso y sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la única aplicable en el presente caso, por las características de los delitos objeto de la acusación. El Tribunal posteriormente fundamenta su decisión en forma oral y Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público en contra del imputado por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con la calificación del delito por la cual fue acusado el imputado, a razón que no se admite la solicitud de la defensa privada del cambio de calificación del delito, Se declara sin lugar la exención planteada por la defensa privada, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico y las pruebas presentadas por la defensa privada. Se le informó al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le preguntó si admiten los hechos y dijo que no admitía los hechos. Ante lo manifestado por el acusado este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico , de acuerdo con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente, en relación a la revisión de la medida, vista la decisión de la corte de apelaciones del estado Falcón, por cuanto es una pena que excede considerablemente de Diez (10) años de prisión, mantiene la privativa preventiva de libertad y el sitio de reclusión, y así se decide.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas que conforman la presente causa, el día 04 de Junio de 2014, como a las 6:35 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano R.B.M., estacionado e su camioneta marca JEEP modelo CHEROKEE, frente al LOCATEL, ubicada en la Avenida F.M.d.P.F., cuando se le acercan los ciudadanos BRAYAN ENLLERBER ACOSTA `PEROZO y J.A.G.C., lo interceptan, lo agraden y bajo amenaza con un Facsímile de arma de fuego lo despojan del vehículo y la víctima le hace señas a unos motorizados de POLICARIRUBANA, quienes inician una persecución y al verse acorralados abandona el vehículo y toman diferentes direcciones, y son capturados, a J.A.G.C., lo detienen cuando se introduce a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, y a B.E.A.P., se captura en una zona enmontada portando un facsímile de arma de fuego.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Primeramente es necesario determinar que en la presente acusación estaban detenidas Dos (2) personas, a quienes la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón, en fecha 01 de Julio de 2014, les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo consta en actas que el ciudadano B.E.A.P., en fecha 30 de Diciembre de 2014, se fugó de las instalaciones de POLICARIRUBANA, por tal motivo se realiza la audiencia solo con respecto a J.A.G.C., y se acuerda dividir la continencia. A tal efecto debe pronunciarse este Tribunal sobre las excepciones interpuestas por las defensa, establecidas en las letras “e” e “i”, numeral 4to del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal. En lo atinente a los requisitos de procedibilidad y formales para intentar la acusación, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la primera parte o encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo segundo de la acusación, cuando hace referencia de la forma como abordaron a la víctima, le producen lesiones y bajo amenaza lo despojan de su vehículo, que al verse acorralados lo abandonan y la forma como realizan la aprehensión del imputado. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1.2.3.6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano R.W.B.M., y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, concadenado con articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo Quinto del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales en este acto, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. De tal manera al verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la acusación, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en relación a la falta de Requisitos procedencia y los formales. Ni es procedente la solicitud de nulidad, efectuada por la defensa, toda vez que no hubo violación de disposiciones legales o constitucionales. De igual forma solicita la defensa que en virtud de que el delito fue imperfecto, se cambie la calificación a Robo en grado de frustración, sin embargo es criterio reiterado de la sala penal y constitucional donde especifica que en caso de robo, basta que el imputado se apodere del objeto bajo amenaza para que se consuma el mismo y al despojar a la víctima del vehículo que posteriormente abandonaron cuando estaban acorralados, ya se consumó el delito, de tal manera que no es procedente el cambio de calificación.

SEGUNDO

Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano J.A.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1.2.3.6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano R.W.B.M., y el delito de USO DE FASMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, concadenado con articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, considera este Tribunal que no es admisible por cuanto no hubo violencia, para determinar oposición a los funcionarios para que cumplan con su deber y menos con armas blanca o de fuego, siendo que le incautaron los facsímil a los ciudadanos adheridos a su cuerpo, y resulta ilógico que vayan a efectuar resistencia a los funcionarios con facsímile de arma de fuego. A tal efecto, se observa que los ciudadanos intentaron huir en principio en el vehículo y posteriormente a pié, hecho que por su propia naturaleza no constituye una Resistencia a la autoridad. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa, determinando que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se ofrece las siguientes pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES :

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

  1. - Declaración de los funcionarios OFICIALES P.L., E.A., JUAN THOMPSON Y SUPERVISOR JEFE A.L., adscrito a POLICARIRUBANA, quienes fueron los funcionarios que inicialmente actuaron en el procedimiento y lograron la detención de los imputados. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  2. - Declaración de los DETECTIVES CARLOS PINEDA Y DERWIS GONZALEZ , Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes realizaron las Actas de Inspección Técnica números 1132, 1133 y 1134, todas de fecha 05 de Junio de 2014. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  3. - Declaración TESTIMONIAL DEL EXPERTO ERCIDES LOW, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-175-ST-080 de fecha 5 de Junio de 2014, practicada a dos facsímile de arma de fuego que incautaron en el procedimiento. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  4. - TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA MÉDICO E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1136 de fecha 06 de Junio de 2014, a la víctima, para determinar las lesiones causadas presuntamente por J.A.G.C.. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  5. - TESTIMONIO de A.M.D.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizó las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGAL, signado con los números 231 y 288 de fecha 6 de Junio de 2014, a los vehículos objeto de la investigación. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  6. - Testimonio del ciudadano R.W.B.M., Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que es la víctima directa del Robo y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  7. Testimonio del ciudadano J.J.H.P., Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  8. Testimonio del ciudadano A.E.L.A., Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  9. Testimonio del ciudadano P.P.L.M.. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  10. Testimonio del ciudadano E.J.A.M., Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  11. Testimonio del ciudadano J.A.H.. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

    DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA

  12. - En relación al Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIALES P.L., E.A., JUAN THOMPSON Y SUPERVISOR JEFE A.L., adscrito a POLICARIRUBANA, ofrecida por la Fiscalía, para que sea incorporada por su lectura, se admite para que sea exhibida al testigo con la finalidad únicamente que reconozca su firma y no para que se de lectura íntegra de la misma, por cuanto se estaría violentando el principio de oralidad.

  13. - Se admite ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1132 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 5 de Junio de 2014, suscrita por CARLOS PINEDA Y DERWIS GONZALEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada al sitio del suceso. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que es la inspección del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Se admite las ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Números 1133 y 1134 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 5 de Junio de 2014, suscrita por CARLOS PINEDA Y DERWIS GONZALEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada a los vehículos incautados. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dichas documentales para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-175-ST-080 de fecha 5 de Junio de 2014, practicada a dos facsímiles de arma de fuego que incautaron en el procedimiento, suscrita por EL EXPERTO ERCIDES LOW, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dichas documentales para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Se admite RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1136 de fecha 06 de Junio de 2014, a la víctima, para determinar las lesiones causadas presuntamente por J.A.G.C., efectuado por la MÉDICO E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - Se admite EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGAL, signado con los números 231 y 288 de fecha 6 de Junio de 2014, a los vehículos objeto de la investigación, efectuadas por el experto A.M.D.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SE ADMITEN LA SIGUIENTES TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

  18. - O.N.Z.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 20.550.038 y domiciliada Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.

  19. - A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 17.350.037 y domiciliado en el Sector Universitario, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.

  20. - R.M.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.134 y domiciliado en el sector Universitario, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.

  21. - C.J.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.836.481 y domiciliado en el sector Universitario, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.

    SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

    De igual forma se observa en el escrito de acusación, que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.J.L.C. y M.G.V.R., a los cuales en la audiencia de presentación se les imputó los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, USO DE FASMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, en prejuicio del estado venezolano; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano. En efecto la Fiscalía como Institución de Buena fe, solicita la prescripción porque considera que esos hechos punibles no pueden atribuírseles a dichos imputados. Por otra parte solicita el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos B.E.A.P. (fugado) y J.A.G.C., por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, siendo procedente en este acto con respecto a J.A.G.C., y con respecto a B.E.A.P., no se emite pronunciamiento por cuanto se encuentra fugado.

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano Imputado J.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1.2.3.6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano R.W.B.M., y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, concadenado con articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad, toda vez que no han variado los motivos que tuvo el Tribunal para decretarla.

    Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

    A tal efecto, la defensa solicita la revisión de medida, por cuanto consta en la causa informe médico forense, en la cual se sugiere ser trasladado a un sitio adecuado para cumplir con tratamiento médico, evaluación periódica con neumólogo y evitar situaciones de stres, de fecha 09 de septiembre d 2014, y en la cual señalaba que debía realizarse TAC de Tórax, no obstante hay una evaluación del Seguro Social, mas reciente en la cual se especifica que se evalúa el TAC del Tórax, es decir Tomografía Axial computarizada del tórax no evidenciándose imágenes patológicas en campos pulmonares, e indica l tratamiento, y en el informe médico de fecha 20 de Noviembre de 2014, señala que se mantenga el tratamiento médico y cita en seis meses; es decir que el lapso de la cita es considerable, lo que se determina que al cumplir su tratamiento y control médico, lo cual se le garantiza por ser un derecho constitucional, sin embargo el Tribunal ordena mantener la privación judicial preventiva de libertad.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones de la defensa y la nulidad, se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano J.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1.2.3.6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano R.W.B.M., y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, concadenado con articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y totalmente las de la Defensa. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputadas por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1.2.3.6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano R.W.B.M., y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, concadenado con articulo 83 del Código Penal, no se admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se decreta el sobreseimiento a los ciudadanos R.J.L.C. y M.G.V.R., y el sobreseimiento al ciudadano J.A.G.C., con respecto al delito de uso de Adolescente para Delinquir. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se ordena la división de la continencia, y se ordena igualmente reproducir en fotocopia la causa y remitir la original al Tribunal de Juicio y certificar la copia para la División de la Continencia. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-Cúmplase.-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    S.R.Z.

    SECRETARIA DE SALA

    G.M.

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