Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000227

ASUNTO: RP11-P-2015-000227

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los imputados J.A.N.B. Y EDELWI DEL C.A.D., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.G., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación fiscal en relación al ciudadano EDELWI DEL C.A.D. considera que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a su privación y en razón de ello, ratifico el escrito presentado el 18/03/2015 y solicito a favor del referido ciudadano sea la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237y 238, reservándose esta representación el lapso correspondiente para continuar efectuando las diligencias necesarias a los fines de demostrar la participación del ciudadano en los delitos investigados en el presente asunto.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal en relación a mi representado EDELWI DEL C.A.D. y solicito la medida de posible cumplimiento para el mismo. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, como EDELWI DEL C.A.D., venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.472, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 14-01-1988, hijo de T.A. y S.d.A., teléfono 0294-3312153, y residenciado en Tacoa, calle 8 de Enero, casa Nº 32, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado, la Jueza del Tribunal Primero de Control expone: Visto lo expuesto por la representación fiscal, lo manifestado por la defensa y el compromiso del ciudadano EDELWI DEL C.A.D., este Tribunal Primero de Control revisa y sustituye la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndolo de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia preliminar y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de J.A.N.B. plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.G., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-01-2015, según acta de entrevista rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial General J.F.B., quien expuso: siendo las 5:30 horas de la tarde, me encontraba en el hospital general de esta ciudad, en mi vehiculo ya que laboro como taxista, y cuando iba llegando al hospital de hacer un servicio me llamaron tres ciudadanos uno gordo de piel morena, una blanquito bajito y uno negrito bajito, me pidieron una carrerita para el sector de tacoa, y cuando iba por la bomba de los molinos me dijeron que los llevara a comprar droga para el baliachi, negándome a su petición, y cuando íbamos llegando a la entrada de A.b., el gordo que iba en los asientos de adelante me dijo que era un atraco, que me quedara tranquilo y que le diera todo lo que tenia, y le dijo a los que liban en la parte de taras que sacaran las pistolas, metiéndome para A.B. y saliéndome del vehiculo pidiendo auxilio, salieron los sujetos del carro y el gordo agarro un palo y me dio por la cabeza, y en eso salieron varis personas de la comunidad dándome ayuda y llego una comisión de la policía y los detuvieron y luego me llevaron al hospital y me diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico leve por objeto contuso y herida en la región retroocular izquierda de 3 cm, aproximadamente…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primer imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: J.A.N.B., venezolano, soltero, de 33 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.376, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 03-12-1981, hijo de R.B. y J.N., y residenciado en Tacoa, calle 8 de Enero, casa S/N, a tres casas de la escuela, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos calificados por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial Contra el Retardo Procesal en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal y expone: solicito al tribunal decida conforme a derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 31-01-2015, Considerando este tribunal que de los hechos narrados encuadran en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.G., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales estima acreditados este Tribunal, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de J.A.N.B. plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.G., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

Asimismo y vista la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal ACUERDA la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndolo de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado J.A.N.B., quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado J.A.N.B., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 31-01-2015, por los cuales el acusado admitió los hechos. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión y efectuando la rebaja de la mitad por ser un delito en grado de tentativa quedaría una pena a imponer de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contempla una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de prisión, cuyo término medio es de Cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, pero tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en virtud de la concurrencia de delitos la pena a imponer sería de dos (02) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas. Finalmente, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niñas. Niños y adolescentes, contempla una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, cuyo término medio es de Dos (02) años de prisión, pero tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en virtud de la concurrencia de delitos la pena a imponer sería de Un (01) año de prisión para este delito, quedando la pena a imponer en principio de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y al aplicarse la atenuante de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, se rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a efectuar la rebaja de un tercio de la pena el cual sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a al ciudadano J.A.N.B., venezolano, soltero, de 33 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.376, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 03-12-1981, hijo de R.B. y J.N., y residenciado en Tacoa, calle 8 de Enero, casa S/N, a tres casas de la escuela, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niñas. Niños y adolescentes. Asimismo y vista la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndolo de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el tribunal de ejecución correspondiente decida lo conducente para el cumplimiento de la pena.

De igual manera, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la solicitud de revisión efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, de la medida al ciudadano EDELWI DEL C.A.D., venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.472, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 14-01-1988, hijo de T.A. y S.d.A., teléfono 0294-3312153, y residenciado en Tacoa, calle 8 de Enero, casa Nº 32, Carúpano, Estado Sucre revisa y sustituye la medida de coerción personal que pesaba en su contra y para los efectos le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deberá dar cumplimiento a Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas.

Se ORDENA LA CREACIÓN DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano J.A.N.B., la cual deberá remitirse en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo la causa en su estado original en este tribunal en virtud de no haberse presentado a la presente el acto conclusivo en relación al ciudadano EDELWI DEL C.A.D., ordenándose su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas con la lectura de la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. W.A.

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