Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003183

ASUNTO: RP11-P-2013-003183

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. M.W.F., la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado, siendo designado como juez el Abg. L.R.O. a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.G.M.M., por unos de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V. en perjurio de C.P.B.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, y es el Abg. J.C.M., quien estando en las instalaciones del circuito judicial penal se hace comparecer a la sala y se identifico como, Abg. J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.282, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.321 y con domicilio procesal en: Calle Independencia, Edificio Paradise, Local 3-B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo se deja constancia que se le pusieron de manifiesto las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco y pongo a disposición de este tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano por lo que presento e imputo al Ciudadano: J.G.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. previsto y sancionado, en perjuicio de la ciudadana C.P.B.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-08-2013, cuando la ciudadana C.P.B.S., compareció por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, a interponer la respectiva denuncia en contra del ciudadano J.G.M.,…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; asimismo, solicito se le impongan decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: J.G.M.M., venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05/05/1988, de profesión u oficio Técnico Superior en instrumentación y control mención electricidad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-18.098.899, hijo de Yusmilia Marchan y A.M., residenciado en: el Barrio Bicentenario calle R.L. casa 56-66, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se le acuerde su l.s.r. de mi defendido, tomando en consideración que no se desprende de las actas elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, de no acordarse la L.s.r. realizada por esta defensa me adhiero a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito copias simples del presente asunto, y de todas las actas que integran la presente causa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano J.G.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. previsto y sancionado, en perjuicio de la ciudadana C.P.B.S., y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. previsto y sancionado, en perjuicio de la ciudadana C.P.B.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-08-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.M.M., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 13-08-2013, rendida por la ciudadana C.P.B.S., por ante funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, en la cual deja constancia en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: el día de hoy a eso de las 12 y 30 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en el hotel restaurante es Skiblue con las trabajadoras del hotel, cuando se presento la ciudadana W.F. quien era trabajadora del hotel, reclamando un supuesto pago de prestaciones sociales… ella estaba acompañada del Ciudadano J.G.M. quien es presuntamente su esposo este tomo una actitud violenta hacia mi persona diciendo que yo tenia la culpa de todo lo que estaba pasando a su mujer, luego golpeo la mesa y batiéndome las manos en la cara y gritaba que el no se iba hasta que le pagara todo lo que le debía a su mujer y que el si era el propio que me partiría la trompa, por que yo soy un animal, en no pagarle a su mujer,…. Se me lanzo enzima para golpearme salvajemente me empuja y me lastime la mano derecha…. ACTA POLICIAL, de fecha 13-08-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros policiales que presenta el imputado de autos. INFORME MEDICO, de fecha 13-08-2013, expedida por el medico traumatólogo C.R.M., a nombra de la ciudadana P.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.388.914, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas. RESEÑA FOTOGRAFICA, Realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, en la cual se observa la lesión ocasionada en la mano derecha de la ciudadana BLANDON S.C.P.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio SIP-554, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, mediante el cual remiten procedimiento realizado. MEMORANDUN Nº 9700-184-400, de fecha 14-08-2013, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registro policial, por el delito de Hurto de fecha 22-01-2007, por ante la subdelegación Guiria.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.G.M.M., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, Asimismo se impone las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, declarándose sin lugar la solicitud de l.s.r. realizada por la Defensa Privada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.G.M.M., Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05/05/1988, de profesión u oficio Técnico Superior en instrumentación y control mención electricidad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-18.098.899, hijo de Yusmilia Marchan y A.M., residenciado en: el Barrio Bicentenario calle R.L. casa 56-66, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. previsto y sancionado, en perjuicio de la ciudadana C.P.B.S., consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete L.S.R.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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