Decisión nº PJ0152007000377 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000278

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.S., actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.427.589, representado judicialmente por los abogados Dervy Perozo, Á.M. y Á.S., en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 42, Tomo 9-A, representada judicialmente por las abogadas F.V. y N.D., la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 17 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de Vigilante, devengando un último salario diario de 14 mil 166 bolívares con 67 céntimos y cumpliendo un horario de trabajo de viernes a miércoles con el día jueves de descanso de 06:00 pm a 06:00 am.

Segundo

Que desde el comienzo de la relación de trabajo con la empresa demandada, la misma venía incumpliendo con la obligación del pago de cesta ticket, las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, el pago del bono nocturno, el pago adicional por los días domingos y de fiesta trabajados, a pesar que a cada momento le requería a la empresa que diera cumplimiento a tales obligaciones por cuanto según su decir, era y es acreedor de tales beneficios, pero que fue el caso que llegado la fecha de las últimas vacaciones le exigió que le cancelara todos los conceptos que le adeudaban, pero que en el momento era imposible concedérselas, por lo que laboró hasta el día 15 de octubre de 2005, ya que interpuso su carta de renuncia de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Que la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 1 millón 423 mil 544 bolívares con 98 céntimos, pero que sin embargo, esta cantidad es inferior al que por Ley le corresponde.

Con fundamento en los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos: a) Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 2.672.825,00; b) horas extras, la cantidad de Bs. 1.187.767,80; c) bono nocturno, la cantidad de Bs. 2.155.539,00; d) domingos trabajados, la cantidad de Bs. 2.192.152,00; e) vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 31.875,00; f) utilidades fraccionados, la cantidad de Bs. 177.083,37; g) indemnización y preaviso, la cantidad de Bs. 3.243.840,00; h) antigüedad, la cantidad de Bs. 3.238.804,13; conceptos éstos que ascienden a la cantidad de Bs. 14.899.885,30, a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.423.544,98 monto que fue recibió como adelanto de prestaciones sociales, restando a su favor la diferencia de Bs. 13.476.340,32.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor prestó servicios para la demandada hasta el 15 de octubre de 2005, el cargo desempeñado como Vigilante; así como también que el último salario diario devengado fue de Bs. 14.166,67.

Segundo

Negó que la demandada incumpliera con el pago relacionado con el cesta ticket, las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, el pago del bono nocturno, el pago adicional por los días domingos y de fiesta trabajados.

Tercero

Negó que la empresa le cancelara la cantidad de Bs. 1.423.544,98, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto lo cierto era que le canceló la cantidad Bs. 1.723.544,98.

Cuarto

Negó que adeude la cantidad de Bs. 2.672.825,00 por concepto de cesta ticket; la cantidad de Bs. 1.187.767,80 de horas extras, Bs. 2.155.539,00 de bono nocturno, Bs. 2.192.152,00 de domingos trabajados, Bs. 31.875,00 de vacaciones fraccionadas, Bs. 177.083,37 de utilidades fraccionados, Bs. 3.243.840,00 de indemnización y preaviso, y Bs. 3.109.050,53 de antigüedad, en consecuencia, negó que le adeude la cantidad de Bs. 13.476.340,32.

Quinto

Que lo cierto era que la demandada realmente quedó a deber ciertas diferencias que no son las cantidades demandadas y así lo acepta el actor cuando a través de su apoderado judicial le plantea un arreglo a la empresa, habiéndose acordado según su decir cancelarle al actor la cantidad de Bs. 8.561.000,00 y que efectivamente la demandada canceló al actor la mencionada cantidad a través de cheque N° 15510344, en contra del Banco Banesco de fecha 31 de marzo de 2006, habiéndose discriminado en el bauche del mismo cheque como concepto de pago por diferencia de prestaciones sociales: a) antigüedad Bs. 1.385.506,00; b) vacaciones fraccionadas Bs. 31.875,00, c) utilidades fraccionadas Bs. 177.083,00; d) bono nocturno Bs. 2.155.539,00; e) cesta ticket Bs. 1.336.412,00, f) 50% del día d.B.. 1.095.576,00, g) Inden/Preaviso Bs. 1.200.000, h) horas extras Bs. 1.187.767,00.

A fecha 02 de marzo de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.P. en contra de la sociedad mercantil Protección Integral empresarial C.A.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que el a quo no tomó ciertos elementos al momento de sentenciar, por cuanto no se evacuó la prueba dactiloscópica que fue admitida y posteriormente desechada, en virtud de que se consideró la impertinencia de la misma por cuanto tenía convicción con las demás pruebas.

Asimismo, señaló que el actor había firmado varios documentos en la empresa y que al momento de cobrar el cheque las persona que lo cobra debe estampar sus huellas por ello era de vital importancia la prueba.

De otra parte, manifestó que la Juez a quo al momento de sentenciar hace una relación entre el cheque que según su decir, no cobró y el bauche firmado por el actor que contiene los conceptos que supuestamente se le cancelaron. Igualmente, señaló que dicho documento fue rellenado con posterioridad a la firma del actor lo cual no se puede vincular dicho documento con un cheque que es un título cambiable, por lo que alega que cómo se puede saber que el mencionado cheque correspondía al pago de las prestaciones sociales. Finalmente, declaró que en el supuesto negado que el cheque fuera válido, igual existiría una diferencia por cuanto del mismo se evidencia el pago de Bs. 8.561.000,00, y el actor reclama la cantidad de Bs. 13.476.340,32.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que con respecto a la prueba dactiloscópica, la Juez a quo se basa en que desde que se inició la causa el actor manifestó que nunca recibió un cheque y que se verificó mediante la prueba de cotejo que si era la firma del ciudadano J.P., asimismo, señaló que no hubo abuso de firma en blanco, y que la misma pagó mediante cheque las correspondientes prestaciones sociales al actor.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor como Vigilante, el último salario diario devengado, asimismo, quedó admitido tácitamente por la demandada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, por cuanto, según su decir, canceló a éste los mismos, a saber: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, cesta ticket, 50% del día domingo, Indemnización y preaviso, y horas extras, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar, tal como lo alegó la parte demandada el pago liberatorio respecto de los conceptos reclamados por el actor, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada por así haberlo alegado en la contestación.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

  1. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera:

    1. Todos los recibos o comprobantes de pago originales de salario correspondientes al actor desde la fecha de iniciación de la relación de trabajo, es decir 17 de septiembre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2005.

    2. Comprobantes originales por el concepto de Cesta Ticket en los períodos correspondientes a las fechas antes citadas.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció las documentales que en copia simple consignó la parte actora promovente, referidas a los recibos de pago, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de las mimas, evidenciándose el sueldo quincenal devengado por el actor durante la relación laboral, así como los demás pagos efectuados al actor por diferentes conceptos.

    De otra parte, se observó que la parte demandada no exhibió los comprantes por el concepto de cesta ticket.

    Ahora bien, observa el Tribunal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    1. Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    3. El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba no acompañó al escrito de promoción de pruebas, copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, en consecuencia, no pueden aplicarse los efectos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, la misma es desechada.

  2. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficie a: La Caja Regional (IVSS) con sede en Maracaibo, ubicada en la Avenida 15 Delicias Edificio Unión, y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo, ubicada en la Calle 77 Av. 5 de Julio, para que informe sobre los particulares allí mencionados, observando el Tribunal que no constan en el expediente las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  3. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que fuera practicada en la sede de la empresa y dejar constancia sobre los particulares allí solicitados, observando este Tribunal que el día y la hora fijados para evacuar dicha prueba la parte actora promovente no concurrió a la celebración de dicho acto, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  4. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: J.P., Euro Barboza, G.B., Á.A. y J.L., observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, prueba que fue declarada inadmisible por el Juez de Juicio, en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. - Prueba documental:

    Originales de recibos de adelanto de prestaciones sociales, suscritos por el ciudadano J.P., los cuales corren insertos a los folios 108 y 109 del expediente, observando el Tribunal que los mismos fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 100.000,00 según consta del primer recibo, y Bs. 200.000,00 según consta del segundo recibo.

    Original de liquidación de contrato de servicios, suscrita por el actor, la cual corre inserta al folio 110 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el motivo del retiro, el tipo de contrato, el tiempo de servicio de 3 años y 29 días, así como el pago efectuado por la empresa demandada al actor correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 1.723.544,98, del cual se le dedujo la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de anticipo analizado supra, en consecuencia, el monto final a cancelar fue por la cantidad de Bs. 1.423.544,98.

    Original de propuesta presentada por el ciudadano Á.S. apoderado judicial del ciudadano J.P.L., por la cantidad de Bs. 10.913.597,12, aduciendo la parte demandada que se había llegado a un arreglo por la cantidad de Bs. 8.561.000,00, la cual corre inserta al folio 111 del expediente, documental que es valorada por cuanto fue reconocida por la contraparte donde se puede evidenciar, que si bien es cierto que la misma no prueba el pago liberatorio de la demandada al actor, no es menos cierto que se puede observar que los conceptos y las cantidades propuestas, coinciden en su mayoría con los reclamados en el libelo de demanda.

    Fotocopia de cheque con bauche el cual contiene huellas y se encuentra firmado en original por el ciudadano J.P., donde le fuera cancelado la cantidad de Bs. 8.561.000,00 que según el decir de la demandada corresponde a los conceptos reclamados por el actor llegando a un arreglo extrajudicial, la cual corre inserta al folio 112 del expediente. Observa el Tribunal que la presente documental fue desconocida, impugnada y tachada de falsa por la parte actora en la audiencia de Juicio, insistiendo la parte demandada promovente en su validez, ordenando el Tribunal a quo, abrir pieza por separado a los fines de tramitar la tacha correspondiente, donde las partes promovieron pruebas, evacuándose la prueba de Experticia Grafotécnica, la cual fue promovida por la parte demandada sobre el cheque original que fue solicitado a la Entidad Bancaria Banesco, dando como resultado la mencionada prueba que efectivamente la firma que aparece suscribiendo el referido cheque fue ejecutada por el ciudadano J.E.P.L.; no habiendo sido impugnada dicha experticia, en virtud de ello, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.561.000,00.

    Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo declaró que resultaba innecesario practicar la prueba dactiloscópica del actor; sobre éste particular la parte demandante en la audiencia de apelación manifestó que el a quo no tomó ciertos elementos al momento de sentenciar, por cuanto no se había evacuado la prueba dactiloscópica que fue admitida y posteriormente desechada, en virtud de que se consideró la impertinencia de la misma por cuanto tenía convicción con las demás pruebas. Asimismo, señaló que el actor había firmado varios documentos en la empresa y que al momento de cobrar el cheque las persona que lo cobra debe estampar sus huellas por ello era de vital importancia la evacuación de la misma. De otra parte, manifestó que la Juez a quo al momento de sentenciar hace una relación entre el cheque que según su decir, no cobró y el bauche firmado por el actor que contiene los conceptos que supuestamente se le cancelaron. Igualmente, señaló que dicho documento fue rellenado con posterioridad a la firma del actor por lo cual no se puede vincular dicho documento con un cheque que es un título cambiable, por lo que alega que cómo se puede saber que el mencionado cheque correspondía al pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas, encuentra este Tribunal, que respecto al cheque que el ciudadano J.P. alegó que nunca cobró, se evidenció que efectivamente de la experticia grafotécnica el cheque fue firmado por el actor, en consecuencia, se tiene como cierto que lo haya cobrado por la cantidad allí mencionada.

    Sin embargo, en cuanto a la prueba dactiloscópica sobre las huellas que aparecen en el documento que riela al folio 112, que la misma sin duda alguna resulta inoficiosa en virtud de ciertas razones, a saber: En primer lugar, en la audiencia de Juicio, el propio actor reconoció su firma, es decir, la que aparece en el lado inferior derecho del documento, asimismo, en segundo lugar, se observó de la video grabación efectuada por el Técnico Audiovisual, que la Juez a quo, señaló que en entrevista con la representación judicial de la parte demandada se había verificado que probablemente fueron colocadas las huellas y el documento fue llenado posteriormente, por cuanto así se lo había informado el representante estatutario de la empresa, llenándose para llevar un control en la empresa, pudiendo notar según sigue manifestando la Juzgadora, que las letras estaban encima de las huellas y las letras eran diferentes una de otras.

    Al respecto, la representación judicial de la parte demandante, impugnó el contenido de la misma, por cuanto utilizaron la firma en blanco del actor, para luego ser llenado con posteridad, manifestando la representación judicial respecto de la impugnación que resultaba improcedente, por cuanto habían admitido que era control administrativo que llevaba la empresa, en cuanto a que posteriormente a la firma se colocaron los conceptos demandados, en virtud de que la demandada no pensó que se fuera a llegar hasta éstas instancias, por ello según señala es normal en la práctica de la empresa, colocar lo que a bien tengan para llevar su propio control administrativo en los referidos baucher.

    Así las cosas, se tiene que, tal como se estableció supra, el ciudadano J.P., reconoció su firma, pero señaló que el documento fue llenado con posterioridad, hecho éste igualmente reconocido por la parte demandada, por lo que en consecuencia, este Tribunal desecha el contenido establecido en el referido baucher, no obstante, se declara que el actor ciertamente recibió la cantidad de Bs. 8.561.000,00 lo cual si bien es cierto no puede corresponderse dicho monto a los conceptos especificados por cuanto fueron desechados, e igualmente al sumar todos y cada uno de ellos no se obtiene la misma cantidad cancelada, no es menos cierto que existió una propuesta por parte de la representación judicial de la parte demandada, de la cual se observa que aún y cuando la demandada le pagó al actor según arreglo extrajudicial, se evidencia que existe una diferencia en los conceptos reclamados, en virtud de ello, la demandada logró demostrar tal como correspondía su carga probatoria, el pago liberatorio parcial, por lo que esta Alzada posteriormente, procederá a efectuar el cálculo de todos los conceptos reclamados por el actor, los cuales resultan procedentes en la presente causa, a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor del ciudadano J.P.. Así se establece.-

  7. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara al Instituto Bancario Banesco, en el sentido solicitado, observando el Tribunal que consta al expediente respuesta por parte del Banco en fecha 20 de septiembre de 2006, donde informa que de acuerdo al soporte operativo que reposa en sus archivos el cheque serial 15510344 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0080-65-0803119066 en fecha 31 de marzo de 2006 y a favor del Sr. J.P., evidenciándose en su reverso una firma como endosatorio de J.E.P.L., con el N° de C.I 10.427.589, cobrado por la cantidad de Bs. 8.561.000,00. Respecto de esta prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue atacado por la contraparte, evidenciándose una vez más que efectivamente que la empresa le canceló al actor la cantidad señalada, siendo cobrado por el mismo actor. Así se establece.

  8. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: L.G., L.A., J.P. y R.B., observando el Tribunal que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Observa el Tribunal que la Juez a quo, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano E.R., en su condición de Representante Estatutario de la empresa demandada, quien declaró que entre las partes se había llegado a un arreglo en la cantidad de 8 millones aproximadamente, de conformidad con la propuesta que fue ofrecida por la representación judicial del actor a la demandada y que siempre ha tenido la voluntad de llegar a un arreglo con el actor.

    Igualmente, se tomó la declaración de la ciudadana T.R., en su condición de Vice Presidenta de la demanda, quien manifestó que los cálculos que se efectuaron sobre los conceptos que le correspondían al actor se realizaron en una hoja pequeña de papel, observando el Tribunal que no contenía ninguna formalidad, llegando a un acuerdo de manera verbal, que se acordó el pago en 3 partes, pero la ciudadana T.R., quería finiquitar el asunto, y por ello elaboró el cheque por toda la cantidad acordada, elaborando ella misma el cheque en la cantidad de Bs. 8.561.000,00 a nombre del actor entregándosela al mismo.

    Asimismo, tomó la declaración del ciudadano F.R., hermano del representante estatutario de la empresa demandada, quien manifestó que vio llegar al actor al banco en el momento en el cual iba a cobrar el cheque, únicamente por coincidencia, que no presenció cuando cobró el mismo.

    De igual manera se tomó la declaración del ciudadano J.P., parte actora en el presente asunto, quien manifestó que nunca cobró el cheque por la cantidad de Bs. 8.561.000,00.

    Ahora bien, respecto de las declaraciones evacuadas por el Tribunal a quo, se observa que el hecho controvertido correspondía a si efectivamente el actor había cobrado o no un cheque por la cantidad de Bs. 8.561.000,00, hecho éste que quedó demostrado en la presente causa, en virtud de la evacuación de la prueba grafotécnica analizada supra.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, así como la declaración de parte, este Tribunal, observa que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor como Vigilante, el último salario diario devengado, es decir la cantidad de Bs. 14.166,67, asimismo, quedó admitido tácitamente por la demandada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, por cuanto según su decir, canceló a éste los mismos, a saber: a) antigüedad, b) vacaciones fraccionadas, c) utilidades fraccionadas, d) bono nocturno, e) cesta ticket, f) 50% del día domingo, g) Indemnización y preaviso, y h) horas extras, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual estaba circunscrita a determinar, tal como lo alegó la parte demandada el pago liberatorio respecto de los conceptos reclamados por el actor.

    De lo anterior, se tiene que, tal como correspondía a la parte demandada la cargo probatoria en cuanto a la demostración del pago liberatorio que adujo, respecto de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, que si bien logró demostrar el pago parcial, por cuanto se evidenció que el actor recibió por parte de la demandada un pago inicial en la cantidad de Bs. 1. 723.544,98 mediante liquidación de contrato de servicios, y posteriormente un pago por la cantidad de Bs. 8.561.000,00, mediante cheque N° 15510344 girado en contra de la Institución Bancaria Banesco, la demandada no logró demostrar en su totalidad la cantidad reclamada por el actor en su escrito de demanda, en virtud de ello, esta Alzada procederá como se mencionó supra, a efectuar el cálculo de los conceptos y cantidades reclamadas, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor del ciudadano J.P..

    Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por el actor, observa este Tribunal, que la parte actora, procedió en su escrito de demanda a señalar todos y cada uno de los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral, incluyendo al salario básico, los conceptos referidos a: hora extraordinaria, bono nocturno, así como la incidencia del bono vacacional e incidencia de utilidades, los cuales conforman a su vez el salario normal e integral. Sobre este particular, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió tácitamente todos y cada uno de los salarios señalados por el actor, incluyendo los conceptos de horas extras y bono nocturno, los cuales si bien es cierto constituían acreencias que excedían de las legales, que correspondían a la parte actora demostrar la procedencia de las mismas, es decir, que laboró las mismas, no es menos cierto que la demandada no negó en ningún momento que el actor haya laborado en horas de sobretiempo ni mucho menos negó el bono nocturno, todo por el contrario, adujo que había cancelado al actor exactamente la cantidad por él reclamada respecto de dichos conceptos, lo que entiende éste Tribunal, en consecuencia que fueron aceptados en su totalidad, resultando así procedente los elementos integrantes del salario normal e integral devengado por el trabajador, tales y como los especificó mediante un cuadro en su libelo de demanda, específicamente al folio 14 del expediente. Así se establece.-

    Así las cosas, tenemos:

    Fecha de ingreso: 17.09.2002

    Fecha de egreso: 15.10.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 3 años y 28 días

    Último salario diario devengado: Bs. 14.166,67

    Último salario normal devengado: Bs. 20.090,90

    Último salario integral devengado: Bs. 21.625,60

    El ciudadano J.P., reclamó los siguientes conceptos:

  9. - Cesta Ticket: reclama la cantidad de Bs. 2.672.825,00.

    Respecto, del concepto de Cesta Ticket, observa el Tribunal que el Juzgado a quo, declaró en la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2007, lo siguiente:

    …Reclama el actor conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores los denominados Cesta Ticket no cancelados y la diferencia en el pago de los cancelados; no logrando demostrar la demandada haber cumplido con esta obligación de hacer; razón por la que procede su pago.

    (…)

    En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor para lo cual la Empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…

    (Destacado por este Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal observa, respecto a lo anterior, observa que en la sentencia dictada por el a quo, no existe congruencia entre la parte motiva y la parte dispositiva, por cuanto en la motiva declaró la procedencia del pago por concepto de cesta ticket, ordenando posteriormente una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a cancelar al trabajador, por este concepto, seguidamente al efectuar el cálculo de los demás conceptos reclamados, que correspondiendo con su análisis resultaron procedentes, es decir, bono nocturno, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la LOT y la antigüedad, obteniendo cierta cantidad a la cual le dedujo el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, señalando que la demandada había honrado en exceso su obligación al pagar en su totalidad las prestaciones sociales al actor, por lo que la demanda no podía prosperar en derecho, en virtud de ello, en la parte dispositiva declaró sin lugar la demanda. Ahora bien, al haber declarado la procedencia del cesta ticket, indefectiblemente existía un concepto a favor del actor, el cuál no se sabía cuál iba a ser su quantum en virtud de haberse ordenado mediante experticia complementaria del fallo, por lo que al sumar las cantidades correspondientes a los conceptos especificados supra, y los cuales posteriormente le fue deducida la cantidad recibida por el actor, no se incluyó el cesta ticket, evidentemente por cuanto que no se contaba con cantidad alguna respecto del mismo, en consecuencia, el Juzgado a quo ha debiendo declarar parcialmente con lugar la demanda, y no sin lugar como lo hizo. Así se establece.

    Así las cosas, y no habiendo demostrado la demandada haber cumplido en su totalidad con la obligación del pago correspondiente al beneficio de alimentación o cesta ticket, este Tribunal lo ordena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 14 de septiembre de 1998, para los períodos septiembre 2002 - diciembre 2004, y la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre de 2004, para el período enero -octubre 2005, según los artículos 5 y 6, por cada día efectivamente laborado:

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets o beneficio de alimentación adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días 24 de octubre y el 17 de noviembre , por ser estos días de fiesta regional en el Estado Zulia, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, determinado supra por este Tribunal, debiendo deducir del monto resultante, la cantidad de 2 millones 586 mil que el demandante confiesa en su libelo haber recibido en los diferentes períodos de la relación de trabajo.

  10. - Horas extras: reclama la cantidad de Bs. 1.187.767,80.

    Respecto a este concepto, este Tribunal declara la procedencia del mismo, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación, adujo que le canceló al actor exactamente la cantidad por él reclamada respecto del mismo, en consecuencia, se tiene que admitió que el actor laboró durante toda relación de trabajo 1 hora extra diaria.

  11. - Bono nocturno: reclama la cantidad de Bs. 2.155.539,00.

    Respecto a este concepto, este Tribunal declara la procedencia del mismo, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación, igualmente adujo que le canceló al actor exactamente la cantidad por él reclamada respecto del mismo, en consecuencia, se tiene que admitió que al actor le correspondía éste concepto. Así se decide.-

  12. - Domingos trabajados: reclama la cantidad Bs. 2.192.152,00.

    Respecto a este concepto, este Tribunal declara la procedencia parcial del mismo, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación, adujo que le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.095.576,00, reconociendo en consecuencia, que el actor laboró los días domingos, sin embargo en la demanda se reclama la cantidad de Bs. 2.192.152,00, correspondiendo a la parte actora demostrar la procedencia de la cantidad restante reclamada, cuestión que no logró en la presente causa, en consecuencia, se declara la procedencia de este concepto en la cantidad de Bs. 1.095.576,00, monto éste que igualmente fue agregado al presupuesto ofrecido a la demandada por la representación judicial de la parte actora, y que según la demandada adujo que canceló. Así se decide.-

  13. - Vacaciones fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 31.875,00.

    Respecto a este concepto, este Tribunal declara la procedencia del mismo, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación, igualmente adujo que le canceló al actor exactamente la cantidad por él reclamada respecto del mismo, en consecuencia, se tiene que admitió que al actor le correspondía éste concepto. Así se decide.-

  14. - Utilidades fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 177.083,00.

    Respecto a este concepto, este Tribunal declara la procedencia del mismo, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación, adujo que le canceló al actor exactamente la cantidad por él reclamada respecto del mismo, en consecuencia, se tiene que admitió que al actor le correspondía éste concepto. Así se decide.-

  15. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido: reclama la cantidad de Bs. 3.243.840,00.

    Observa el Tribunal, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas reconoció la procedencia de dicho concepto, al señalar que canceló el mismo en la cantidad de Bs. 1.200.000,00, sin embargo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.243.840,00, por lo que se debe proceder a efectuar el cálculo correspondiente a la Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido, a los fines de verificar si le corresponde al actor alguna diferencia por éste concepto:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 03 años 28 días, le corresponde 90 días a razón de Bs. 21.625,60 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.946.304,00.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 03 años y 28 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 21.625,60 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.297.536,00.

    Total artículo 125 de la LOT:…………………………………..Bs. 3.243.840,00

    En consecuencia, resulta procedente la cantidad reclamada por el actor, así se decide.-

  16. - Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.238.804,13.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Del 17.09.02 al 17.10.02 = No genera antigüedad

    Del 17.10.02 al 17.11.02 = No genera antigüedad

    Del 17.11.02 al 17.12.02 = No genera antigüedad

    Primer Periodo: 45 días.

    Período Salario Básico Horas Extras Bono Nocturno Inci.Bono Vac Inci.

    Utilidades Salario Integral 5 días

    mens. Total:

    Ene-03 6.969,6 823,68 2.090,88 135,6 580,8 10.600,6 5 53.002,8

    Feb-03 6.969,6 823,68 2.090,88 135,6 580,8 10.600,6 5 53.002,8

    Mar-03 6.969,6 823,68 2.090,88 135,6 580,8 10.600,6 5 53.002,8

    Abr-03 6.969,6 823,68 2.090,88 135,6 580,8 10600,6 5 53.002,8

    May-03 6.969,6 823,68 2.090,88 135,6 580,8 10.600,6 5 53.002,8

    Jun-03 6.969,6 823,68 2.090,88 135,6 580,8 10.600,6 5 53.002,8

    Jul-03 6.969,6 823,68 2.090,88 135,6 580,8 10.600,6 5 53.002,8

    Ago-03 6.969,6 823,68 2.090,88 135,6 580,8 10.600,6 5 53.002,8

    Sep-03 6.969,6 823,68 2.090,88 135,6 580,8 10.600,6 5 53.002,8

    45

    Total 1er Período:………………………..…………………. Bs.477.025,00

    Segundo Período: 60 días.

    Período Salario Básico Horas Extras Bono Nocturno Inci.Bono Vac Inci.

    Utilidades Salario Integral 5 días

    mens. Total:

    Oct-03 8.236,8 973,44 2.471,04 160,16 686,4 12.527,8 5 62.639,2

    Nov-03 8.236,8 973,44 2.471,04 160,16 686,4 12.527,8 5 62.639,2

    Dic-03 8.236,8 973,44 2.471,04 160,16 686,4 12.527,8 5 62.639,2

    Ene-04 8.236,8 973,44 2.471,04 160,16 686,4 12.527,8 5 62.639,2

    Feb-04 8.236,8 973,44 2.471,04 160,16 686,4 12.527,8 5 62.639,2

    Mar-04 8.236,8 973,44 2.471,04 160,16 686,4 12.527,8 5 62.639,2

    Abr-04 8.236,8 973,44 2.471,04 160,16 686,4 12.527,8 5 62.639,2

    35

    May-04 9.884,16 1.168,00 2.965,2 219,65 823,68 15.060,69 5 75.303,5

    Jun-04 9.884,16 1.168,00 2.965,2 219,65 823,68 15.060,69 5 75.303,5

    Jul-04 9.884,16 1.168,00 2.965,2 219,65 823,68 15.060,69 5 75.303,5

    15

    Ago-04 10.872,58 1.284,92 3.261,77 241,61 906,04 16.566,9 5 82.834,6

    Sep-04 10.872,58 1.284,92 3.261,77 241,61 906,04 16.566,9 5 82.834,6

    Total 2do Período: ………………………………………………Bs. 830.053,95

    Tercer Período: 60 días

    Período Salario Básico Horas Extras Bono Nocturno Inci.

    Bono Vac Inci.

    Utilidades Salario Integral 5 días

    mens. Total:

    Oct-04 10.872,58 1.284,92 3.261,77 241,61 906,04 16.566,9 5 82.834,6

    Nov-04 10.872,58 1.284,92 3.261,77 241,61 906,04 16.566,9 5 82.834,6

    Dic-04 10.872,58 1.284,92 3.261,77 241,61 906,04 16.566,9 5 82.834,6

    Ene-05 10.872,58 1.284,92 3.261,77 241,61 906,04 16.566,9 5 82.834,6

    20

    Feb-05 11.872,61 1.403,11 3.561,77 296,81 989,39 18.123,7 5 90.618,5

    Mar-05 11.872,61 1.403,11 3.561,77 296,81 989,39 18.123,7 5 90.618,5

    Abr-05 11.872,61 1.403,11 3.561,77 296,81 989,39 18123,7 5 90.618,5

    15

    May-05 14.166,67 1.674,23 4.250,00 354,16 1.180,5 21.625,6 5 108.128,00

    Jun-05 14.166,67 1.674,23 4.250,00 354,16 1.180,5 21.625,6 5 108.128,00

    Jul-05 14.166,67 1.674,23 4.250,00 354,16 1.180,5 21.625,6 5 108.128,00

    Ago-05 14.166,67 1.674,23 4.250,00 354,16 1.180,5 21.625,6 5 108.128,00

    Sep-05 14.166,67 1.674,23 4.250,00 354,16 1.180,5 21.625,6 5 108.128,00

    Total 3er Período: ……………………………………………Bs. 1.143.833,75

    En el último mes laboró únicamente 28 días, en consecuencia, no le corresponden los 5 días de antigüedad.

    Antigüedad Adicional: Le corresponde lo siguiente:

    El Articulo 97 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1999, establece lo siguiente:

    Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servido, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servido superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    En consecuencia, le corresponde:

    2003-2004 = 2 días x (salario promedio desde el mes de octubre 2003 hasta el mes de septiembre 2004, la cantidad de Bs. 166.010,70 / 12 meses = Bs. 13.834,22) = Bs. 27.668,45.

    2004-2005 = 4 días x (salario promedio desde el mes de septiembre 2004 hasta el mes de septiembre 2005, la cantidad de Bs. 228.766,75 / 12 meses = Bs. Bs.19.063, 89) = Bs. 76.255,56.

    Total Prestación de Antigüedad: ……………………………..Bs. 2.554.836,71

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2002 al 15 de octubre de 2005, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de bolívares 10 millones 446 mil 517 con 51 céntimos, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.723.544,98 y la cantidad de Bs. 8.561.000,00, resultando a favor del actor con cargo a la empresa demandada, la cantidad de bolívares 161 mil 972 con 53 céntimos, por los conceptos de horas extras, bono nocturno, domingos trabajados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido y antigüedad, a la cual deberán adicionarse las resultas de las experticias complementarias del fallo ordenadas para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, también denominado cesta ticket, a cuyo pago se condena a la demandad en favor del actor.

    Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 161 mil 972 con 53 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por la expresada cantidad, los cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares 161 mil 972 con 53 céntimos sólo en caso de falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, revocando así el fallo apelado. Así se decide.

    En cuanto a las costas procesales, observa el Tribunal que habiendo resultado la demostración de que la firma desconocida por el actor, si emanaba del demandante, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondería al actor el pago de las costas del cotejo, sin embargo, por cuanto el demandante devengaba un salario de bolívares 425 mil con 10 céntimos, dicha cantidad no excede de la sumatoria de tres salarios mínimos, que para la época de la finalización de la relación de trabajo era de 405 mil bolívares mensuales, conforme al Decreto No.3.628 de fecha 27 de abril de 2005 publicado en Gaceta Oficial No. 38.174 de 27 de abril 2005, por lo que de conformidad con el artículo 64 eiusdem queda el demandante exento del pago de las costas del cotejo.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue J.E.P.L. frente a la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.P.L. frente a la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 161 mil 972 con 53 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, beneficios contemplados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Queda así revocado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    L.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 11:43 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000377

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    L.G.P.

    MAUH / LGP/ jmla

    ASUNTO : VP01-R-2007-000278

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR