Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000554

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Que en fecha trece (13) de febrero de 2008, fue recibida por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, demanda interpuesta por el ciudadano E.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.407.799, domiciliada en el sector los Cujicitos, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital contra la empresa MULTIFREGO, C.A. y solidariamente C.A. EDITORA EL NACIONAL, con motivo de procedimiento de Prestaciones Sociales.

Que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas.

Que en fecha veintiocho de (28) de febrero de 2008, se notifico a la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL y en fecha veintisiete de (27) de marzo de 2008, se notifico a la demandada MULTIFREGO, C.A., y en fecha 08 de abril de 2008, la secretaria dejo constancia de las consignaciones de las notificaciones de dichas empresas.

Que en fecha 23 de enero de 2008 este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al darle inicio a la audiencia preliminar y estando presentes las partes, tomaron la palabra y expusieron en los siguientes términos:

….”el apoderado judicial de la empresa codemandada MUTIFREGO, C.A. y expone: “ Con el interes de depurar cualquier vicio procesal, me permito informarle al tribunal de la existencia de un juicio por el cobro de Prestaciones Sociales con identidad de sujeto, objeto y causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques bajo el N° 1921-08 y que se encuentra en fase de notificación de las codemandadas y a tal fin consigno copia del expediente, es todo”. De seguidas toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora y expone: “ Vista la exposición anterior realizada por el representante de la empresa MULTIFREGO, C.A. y estando presente en una Litispendencia esta representación se compromete a desistir de la demanda incoada por mi representado y que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques bajo el N° 1921-08, igualmente consignare copia simple de las resultas del auto de homologación de dicho desistimiento por ante este Juzgado, es todo”. Todas las partes presente, en aras de la seguridad jurídica y de preservar el derecho a la defensa, le solicitamos a este Tribunal se sirva suspender la presente causa hasta la fecha que tenga a bien fijar para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. Visto la solicitud de las partes este Juzgado en aras de la seguridad jurídica y el debido proceso suspende la presente causa y fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de junio de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).”

Que en fecha 21 de mayo de 2008 la abogada M.G. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.215 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna por ante este Juzgado diligencia contentivo de copia simple de homologación del Desistimiento presentado por la parte actora, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que en fecha 09 de junio de 2008 se celebro la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongando la misma para 14 de julio de 2008.

Que en fecha 09 de junio de 2008 el abogado R.C. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.842 actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MULTIFREGO,C.A., solicita se decline a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques.

Que en fecha 05 de agosto este Juzgado, dicto auto mediante el cual reprogramo la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el día 14 de julio de 2008, para el día 19 de septiembre a las 3: 00 pm., en virtud que la Juez Titular de ese despacho se encontraba de reposo. Asimismo, se reprogramo esta audiencia, en v.d.P. de actualización para jueces, a su vez reprogramando la misma para el día 17 de octubre de 2008.

Que en fecha 17 de octubre, 17 de noviembre de 2008 y 09 de enero de 2009 se celebraron prolongación de la audiencia preliminar, en las cuales la Juez de Mediación trato de mediar y conciliar las controversias entre las partes, lo cual no fue posible, dándose por terminada la audiencia preliminar. Que en la celebración de la ultima prolongación de la audiencia de fecha 09 de enero del presente año, se dio por terminada la audiencia preliminar y la Juez se reservo un lapso de cinco (5) días hábiles para decidir la solicitud de Declinatoria de Competencia, solicitada por la parte demandada.

Ahora Bien, Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (subrayado nuestro).

En ese mismo orden de ideas en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha de fecha 27 de noviembre de 2008, juicio incoado por ciudadano W.J.B.Q. en contra de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI) C.A., se establece:

“,,,(..)..Con la vigencia de nuestra Ley Adjetiva Laboral, la cuestión quedó enmarcada dentro de las varias posibilidades que presenta el legislador en la aprobación del artículo 30, que reza:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Quien suscribe la presente sentencia, sobre el punto a dirimir, ha expuesto:

Ahora bien, las acciones se interponen por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo competentes por el territorio los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato, en el domicilio del demandado; o en un domicilio especial convenido por las partes –sin que por esto queden excluidos los cuatro mencionados–, por lo que el actor tiene la posibilidad de imponer, a su sola voluntad, el domicilio donde prefiere que se ventile su causa. El actor elige el domicilio más conveniente a sus intereses.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 86 y 87).

De acuerdo con el contenido de la disposición procesal copiada en precedencia, el trabajador, a su libre escogencia, tiene la posibilidad de escoger una de las cinco posibilidades que contempla la norma: donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, en el domicilio del demandado, o en un domicilio especial, sólo que en este último caso, la escogencia de un domicilio especial no puede dejar sin vigencia los otros domicilios…(….)..”(negrillas nuestra)

En tal sentido, previó el estudio y análisis realizado en el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en el presente caso la parte actora propone la demanda, tomando en consideración su domicilio señalado en la ciudad de Caracas, supuesto este evidenciado en el escrito libelar y en el poder apud acta otorgado en fecha 05 de marzo de 2008, riela al folio cincuenta y seis (56), haciendo uso el trabajador del derecho que le asiste de escoger por donde interponer la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el trabajador reclamante el único que tiene la potestad de elegir por donde interponer su demanda.

En base a todo ello, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la elección del demandante, por lo que en consecuencia, declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia territorial de estos Tribunales para conocer de la presente causa. Y así se decide

En tal sentido, conforme con los argumentos precedentes, a fin de garantizar el derecho a la defensa y atendiendo al principio de economía procesal; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda. Asimismo se deja expresamente establecido que, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para que las partes puedan solicitar la Regulación de Competencia, y firme dicha decisión, se comenzará a computar los cinco (5) días hábiles siguientes a esta, para la contestación de la presente demanda. Y así se decide

EL JUEZ

LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

El Secretario

CARLOS MORENO

En el día de hoy, se público y diarios la presente decisión.-

El Secretario

CARLOS MORENO

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