Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001409

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-01-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.407.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.D., A.S., L.R.O.R., G.M.M. y L.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 63.215, 66.093, 19.610, 54.529 y 73.669 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTIFREGO, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 3-A-Tro. EL NACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: MULTIFREGO, C.A., R.C.R. y G.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 38.842 y 37.427 respectivamente. EL NACIONAL, C.A., J.E.B.L., M.F.G. G. y A.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra sentencia del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), en la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada MULTIFREGO, C.A. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.S., en contra de EDITORA EL NACIONAL, C.A.,. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del pago de los conceptos de diferencias de horas extras, bono nocturno y vacaciones; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.S., en contra de MULTIFREGO, C.A., QUINTO: Se declara procedente el pago del petitorio relativo al beneficio de alimentación en contra de MULTIFREGO, C.A. y SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de febrero de 2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio

En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordenó emplazar a las co-demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido.

En fecha 09 de enero de 2009, se deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente juicio. En fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado de juicio dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado a-quo fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 05 de octubre de 2009.

En fecha 21-10-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha 23-10-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 02-11-2009, este Juzgado da por recibido el presente expediente. En fecha 09-11-2009, se fija la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada.

En fecha 12-01-2010 es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, asimismo, se procedió a emitir el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que la accionada negó pura y simple la presentación del actor, al sitio de trabajo, por lo cual resulta aplicable la sentencia Nro 2082 del 12-12-08, emanada de la Sala de Casación Social relativa a la carga de la prueba, según la cual cuando queda reconocida la existencia de la relación laboral la carga de la prueba recae en el patrono. Alega que es obvio que el actor laboró horas extras por cuanto el actor era Conductor de camioneta de carga tipo “350”, para distribuir el diario El Nacional y prensa escrita del mismo grupo editorial a zonas extraurbanas de la ciudad capital. En un principio se le asignó la ruta Caracas-Barcelona (Edo. Anzoátegui). Alega que el vehículo antes señalado lo recibía en el estacionamiento de la empresa ubicada en el Parcelamiento Club Hípico, Los cerritos, parcela 109-1ª, Los Teques, a las 06.00 p.m., procedía a equiparlo y se dirigía a caracas hasta los depósitos de El Nacional, ubicado en Puerto Escondido, Parroquia S.T., y luego de recibir la carga emprendía la ruta a la ciudad de Barcelona donde entregaba la carga en su destino, y de inmediato iniciaba el viaje de regreso a Caracas hasta el estacionamiento de MULTIFREGO, C.A., llegando aproximadamente a las 11:00 a.m. del día siguiente, se retiraba a su hogar y en la tarde regresaba al estacionamiento nuevamente a las 06:00 p.m. del mismo día, repitiéndose este ciclo todos los días. Señala que la empresa demandada MULTIFREGO C.A. no le canceló debidamente prestaciones sociales al actor y este solo recibió adelantos. Reclama el pago de las horas extras nocturnas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL NACIONAL C.A. ANTE ESTA ALZADA:

Señala que entre el actor y EL NACIONAL C.A., nunca existió relación laboral. Es el distribuidor del periódico que da la orden de entrega y allí entra en escena el transportista que son varios y diferentes, es decir, de cualquier tipo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL MULTIFREGO, C.A. ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la demanada se propone en la VICTORIA y allí el actor tiene su domicilio, dicho tribunal admite la demanda y envía el expediente a la ciudad de LOS TEQUES, donde terminó la relación laboral. Señala que la parte accionada alegó en su momento la incompetencia. El tribunal de la ciudad de LOS TEQUES ordenó notificar a las partes. Posteriormente, se procedió a declarar que la competencia correspondía a los Tribunales de la ciudad de CARACAS. En síntesis el apoderado judicial de MULTIFREGO, C.A. expresó, que la demanda ha sido muy confusa. Alega que con los recibos de pago logró probar que fueron debidamente canceladas al actor las prestaciones sociales, las utilidades, vacaciones y el bono nocturno. Destaca que en el presente caso existen 03 demandas diferentes vistas las reformas realizadas por la parte actora.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que desde el 20 de julio de 2001 fue contratado por MULTIFREGO, C.A., como Conductor de camioneta de carga tipo “350”, para distribuir el diario El Nacional y prensa escrita del mismo grupo editorial a zonas extraurbanas de la ciudad capital. En principio se le asignó la ruta Caracas-Barcelona (Edo. Anzoátegui). Alega que el vehículo antes señalado lo recibía en el estacionamiento de la empresa ubicada en el Parcelamiento Club Hípico, Los cerritos, parcela 109-1ª, Los Teques, a las 06.00 p.m., procedía a equiparlo y se dirigía a Caracas hasta los depósitos de El Nacional, ubicado en Puerto Escondido, Parroquia S.T. y luego de recibir la carga emprendía la ruta a la ciudad de Barcelona donde entregaba la carga en su destino y de inmediato iniciaba el viaje de regreso a Caracas hasta el estacionamiento de MULTIFREGO, C.A., llegando aproximadamente a las 11:00 a.m. del día siguiente, se retiraba a su hogar y en la tarde regresaba al estacionamiento nuevamente a las 06:00 p.m. del mismo día, repitiéndose este ciclo todos los días. Alega el actor que al cubrir la ruta asignada tenía una duración de 17 horas continuas y se realizaban 14 viajes por mes. Asimismo alega que la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales lo forzó a retirarse de MULTIFREGO, C.A., la cual se negaba a pagar los gastos de alimentación, pernocta y horas nocturnas y extraordinarias. En base a lo antes expuesto, el actor demanda a la empresa MULTIFREGO, C.A., y solidariamente a EDITORA EL NACIONAL, C.A. para que convengan o en su defecto sean condenadas al pago de las siguientes sumas y conceptos:

Horas nocturnas trabajadas y no pagadas en el

periodo junio 2001 / febrero 2007: ……………………………………………Bs. F 21.759,30

Prestación de antigüedad…………………………………………………….. Bs. F 7.115,35

Vacaciones…………………………………………………………………………Bs. F 2.166,82

Utilidades………………………………………………………………..…………..Bs. F 3.618,56

Igualmente se demandan los conceptos derivados de la Ley de Alimentación y se reclaman los salarios correspondientes y el fideicomiso y sus intereses. Para un total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 34.660,02).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE EDITORA EL NACIONAL, C.A.,:

Niega que contratara con la empresa MULTIFREGO, C.A., la distribución de ninguno de sus productos para ningún sitio del país; niega que el actor prestara servicios a su favor. Niega la procedencia de los reclamos de horas nocturnas trabajadas y no pagadas en el periodo junio 2001 / febrero 2007; Prestación de antigüedad; Vacaciones y Utilidades.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE MULTIFREGO, C.A.:

Alega la Prescripción de la acción; admite la existencia de la relación laboral y señala que su último salario era la suma de Bs. F 527,70 mensual, sin embargo, niega, rechaza y contradice que el actor laborara horas extras en la ruta Caracas-Barcelona; que la relación terminara en fecha 15 de febrero de 2007; que laborara 17 horas continuas; y finalmente que MULTIFREGO, C.A., deba al actor suma de dinero alguna, por lo que niega la procedencia de los reclamos de horas nocturnas trabajadas y no pagadas en el periodo junio 2001 / febrero 2007; Prestación de antigüedad; Vacaciones y Utilidades.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de libelo de demanda registrado en fecha 13 de febrero de 2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., bajo el N° 10, folios 55 al 52, Protocolo Primero, Tomo 4. ( folios 154 al 170 de la pieza principal)

La misma es valorada por esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

• Carnet de identificación del actor en digital, subtitulado PRENSA EL NACIONAL (folio 171 de la pieza principal)

En atención al principio de alteridad de la prueba, se destaca que dicha documental no contiene firma alguna de puño y letra de algún representante del NACIONAL C.A., tampoco consta en el mismo sello alguno correspondiente a dicha compañía, por lo cual en atención al derecho a la defensa previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concatenación con el artículo 49 eiusdem, según el cual las partes tienen derecho a ser juzgadas en base a pruebas legales, resulta forzoso no otorgarle valor probatorio al mencionado carnet. Y ASI SE DECLARA.

• Copias al carbón de los recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la codemandada MULTIFREGO, C.A (folios 173 al 271, ambos inclusive del expediente

Son valorados en base al artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de los salarios básicos devengados por el actor desde el 20-07-01 al 01-02-07. En los mismos no se evidencia que el actor laborara 17 horas diarias como se alega en la demanda ni que prestara servicios desde las 06:00 am a las 11:00 a.m. del día siguiente.

• Prueba de Declaración de Parte:

El actor declaró en la Audiencia de Juicio que su labor consistía en manejar un camión propiedad de la demandada MULTIFREGO, C.A., que recibía el camión a las 06:00 p.m. y se trasladaba a la ciudad de Barcelona a llevar los ejemplares de El Nacional, y que regresaba al día siguiente, aproximadamente a las 11:00 a.m. y que esta situación se repetía con frecuencia, (era un ciclo). Al respecto, se destaca que la sola declaración de parte no es prueba suficiente ni determinante para probar que un trabajador laboró 17 horas diarias como alega el actor en el libelo de demanda.

Pruebas promovidas por la codemandada MULTIFREGO, C.A.:

• Carta de renuncia suscrita por el actor en original y entregada a la demandada, en fecha 25 de enero de 2007 (folio 277 de la pieza I)

De conformidad con lo previsto en el artículo 78, de la LOPTRA, se le valora respecto a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se Establece.

• Cursa marcada “B” a los folios 278 al 310 copia certificada de actuaciones del expediente N° 1921-08, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Así se Establece.

• Planilla contentiva de datos personales del actor, (folio 311 del expediente)

No aporta elementos de convicción para resolver los puntos discutidos por lo cual es desechada

• Recibos de pago de salario y anticipo de prestaciones suscritos por el demandante ( folios del 311 al 373, ambos inclusive, marcados del S-1 al S-120, y a los folios 313 al 376, ambos inclusive, marcados del PA-1 al PA-6 (folios 374 al 376 ambos inclusive)

Dichos documentales son valorados por esta Alzada, los mismos dejan constancia de los salarios básicos del actor y de los anticipos de prestación de antigüedad recibidos por este.

• Cursa a los folios 377 al 383, ambos inclusive de la pieza I, marcados “SA-1 al SA-6”, en originales debidamente suscritas por el actor, comunicaciones de fechas 14/12/2001; 25/11/2002; 08/12/2003; 25/11/2004; 21/11/2005; 30/11/2006; enviadas por el actor a la demandada MULTIFREGO, C.A.

• Recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades debidamente suscritos por el actor. ( folios 383 al 388, ambos inclusive, marcados “1SP-1, 1SP-2, 1SP-3, 1SP-4, 1SP-5, 1SP-6”, y marcados “U-1 al U-6”)

Dichas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA dejan constancia de la solicitud del anticipo del 75 % de las prestaciones sociales por parte del actor, del pago de adelanto de prestaciones sociales y del pago de las utilidades en su debida oportunidad.

• Constancia de pago de vacaciones anuales emitidos por la demandada a favor del actor (folios 389 al 393).

A las que se le confiere pleno valor probatorio ya que su autenticidad no fue desvirtuada de manera alguna durante la secuela del presente proceso, evidencian que el actor recibió el pago de sus vacaciones anuales en las fechas 21/06/2006, 23/08/2005, 01/07/2004, 13/06/2003 y 29/07/2002.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre el reclamo del pago de horas extras y nocturnas

Sobre los puntos no apelados:

En cuanto a la competencia: En aplicación del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que resultan competentes los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento y decisión de la presente causa por cuanto El Nacional, una de las codemandadas, tiene su sede en la ciudad de Caracas y el presente caso se trata de un litis consorcio pasivo.

En cuanto a la procedencia de la demanda en contra de editorial El NACIONAL CA:

No consta en autos que entre actor y el diario EL NACIONAL C.A., existiera una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En el presente caso ni siquiera resulta aplicable la presunción de la existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta la prestación personal de un servicio por parte del actor, por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que el demandante nunca fue patrono del actor, por lo que se declara sin lugar la demandada en contra de EDITORA EL NACIONAL C.A. Así se Decide.-

En cuanto a la prescripción.

Se tiene como cierta que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 25 de febrero de 2007. Ahora bien, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción, esgrimido en la contestación a la demanda, por las siguientes razones: En fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), es decir, tempestivamente dentro del lapso anual para su interposición, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al (folio 19 de la pieza I). Siendo admitida la misma a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en fecha 14 de febrero de 2008, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, (ver folio 22 del expediente). Para luego finalmente practicarse la notificación efectiva de la demandada en fecha 28 de febrero de 2008, (folios 53 y 54), por lo que dicha notificación se hizo efectiva dentro del lapso de los dos meses siguientes a que alude el artículo 64 ut supra.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

Se destaca que dicho concepto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. En tal sentido se destaca que en atención al principio dispositivo, no puede el Juez sustituirse en la voluntad de las partes, ya que ello quebrantaría el principio de equilibrio procesal e igualdad que debe existir en todo juicio. En el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.

Para R.U. (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Editorial Alba. Caracas. 1.984), el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello. Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva a las apelaciones, vale decir, al recurso ordinario a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal A-Quem, o como dice el Maestro A.P. (Derecho Procesal Civil. Tomo V. Pág. 35-36), aquél recurso que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gamas de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales. El Juez debe tomar en consideración las manifestaciones que evidencian el interés del recurrente o el gravamen que éste sufre producto de la recurrida y el irrespeto a tal principio implica una incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia.

En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece respecto al pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que se confirma la decisión del juzgado –quo respecto a que la co-demandada MULTIFREGO, C.A., no cumplió con este beneficio a favor del actor, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 20 de julio de 2001, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 25 de enero de 2001, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-

Con respecto al pago de las horas extras y bono nocturno:

El demandante señala en la demanda que laboraba 17 horas diarias, en horario nocturno, cumpliendo su jornada diaria desde las 6:00 pm hasta las 11:00 am. En primer lugar se observa que el actor no era trabajador de confianza, no desempeñaba funciones de vigilante, sus servicios no exigían una disponibilidad de manera continua, es decir, su jornada era ordinaria, es decir, de 08 horas máximas diarias si es jornada diurna y de 07 horas diarias nocturnas, el actor no se encontraba dentro de los supuestos de excepción previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, en atención al caso de autos, se destaca que correspondía al actor probar que laboró horas que excedían de la señalada jornada ordinaria ya que se trata de condiciones y acreencias distintas de las ordinarias. Los supuestos para la procedencia de tales beneficios correspondería al trabajador, en caso de la negación de su procedencia, pues se trata de circunstancias que exceden de las condiciones ordinarias de desempeño de labores de manera habitual.

A tal efecto se desprende de autos que ninguna de las pruebas traídas por el actor dejó constancia que el mismo se desempeñara de 6:00 pm hasta las 11:00 am., por lo que se confirma la decisión del Juzgado a-quo de declarar sin lugar la solicitud de horas extras y bono nocturno, así como las incidencias de éstos conceptos sobre los demás conceptos laborales. Así se Decide.-

En cuanto al reclamo de las vacaciones y utilidades:

Visto que el reclamo de tales conceptos se fundamenta en la procedencia de la incidencia de las horas extras y visto la improcedencia de estas por los motivos expuestos ut supra, resulta forzoso confirmar la decisión del a-quo respecto a la improcedencia del reclamo de utilidades y vacaciones ya que la demandada logró cumplir con el imperativo de su propio interés de probar su pago adecuándose al tiempo de servicios del actor y al salario normal acreditado en autos con los recibos de pago.

Intereses Moratorios. Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Corrección e Indexación Monetaria: Igualmente se ordena la indexación de los mismos, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra sentencia del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada MULTIFREGO, C.A. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.S., en contra de EDITORA EL NACIONAL, C.A.,. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del pago de los conceptos de diferencias de horas extras, bono nocturno y vacaciones; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.S., en contra de la demandada MULTIFREGO, C.A.. SEXTO: Se declara procedente el pago del petitorio relativo al beneficio de alimentación en contra de la demandada MULTIFREGO, C.A. SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) desde la fecha en que nació el derecho hasta la ejecución del presente fallo, tal cálculo será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. OCTAVO: Igualmente se ordena la indexación de los mismos, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. NOVENO: Se confirma el fallo apelado; DECIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 19 de enero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________

Abog. T.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (09:00 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. T.M.

GON/LM/mag

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