Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 04-5402

Parte Accionante: Junta de Condominio de la Parcela 102-I, Ia etapa del conjunto Residencial Terrazas del Este, integrada por el ciudadano F.G.A.P., titular de la cédula de identidad N° 3.983.556, ciudadano M.J.M. titular de la cédula de identidad N° 2.136.643, ciudadana B.V.M. de Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 6.681.465 y el ciudadano G.G.O.C., titular de la cédula de identidad N° 5.972.104, ubicado en la Avenida 5 de la Urbanización Industrial Cloros en Guarenas, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado: O.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 71.158.

Parte Accionada: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 3-A Sgdo, de fecha 14 de Enero de 1986, en la persona de su presidente ciudadano O.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.813.937, quien es su presidente y representante.

Motivo: A.C.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003.

La sentencia sometida a consulta declaró la INADMISIBILIDAD, de la acción de a.c. intentada por La Junta de Condominio de la Parcela 102-1 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Terrazas del Este, contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Data House C.A.

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por La Junta de Condominio de la Parcela 102-1, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Terrazas del Este, supra identificada, mediante apoderado judicial, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Consta en acta de asamblea general ordinaria, la manifestación de la voluntad de los copropietarios para la realización de una auditoria, así como la manifestación del acuerdo del administrador con la realización de la misma.

En carta enviada en fecha 16 de septiembre de 2003, a la Administradora DATA HOUSE, C.A. se le recuerda que la junta de condominio aun no ha recibido ninguna respuesta con la decisión tomada para la realización de la Auditoria.

En fecha 22 de septiembre de 2003, responde La Administradora que la Auditoria solicitada no está debidamente autorizada por la comunidad de copropietarios y que debe ser cargado a los gastos comunes y que una vez autorizada por el 75% de los copropietarios, la administradora procedería a realizarla. En vista de la negativa por parte del administrador, la junta de condominio decidió designar como apoderado judicial al Dr. O.A.M.G., para que ejerza representación amplia y suficiente de los copropietarios.

El objeto de la ACCIÓN DE AMPARO es la de garantizar a todos los copropietarios de la parcela 102-I el ejercicio pleno, amplio y suficiente del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.

No esta planteado en ningún momento la discusión de la titularidad del derecho de propiedad por parte de la Administradora en contra de los propietarios.

Es evidente la violación a la esencia del Derecho de Propiedad, al dominio sobre los bienes que la constituyen, no le permite a los copropietarios ejercer el objeto de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes de manera absoluta.

Al negarse a disponer los recursos necesarios para la realización de la auditoria materializa la violación flagrante del derecho de propiedad establecido y consagrado a nivel constitucional en su artículo 115, en virtud de que los copropietarios no pueden ejercer su dominio.

Solicitan el mandamiento de a.c. en contra de la Administradora Data House C.A. y la ejecución inmediata e incondicionada de Primero: se ordene la ejecución inmediata de la auditoria solicitada por la asamblea de copropietarios y ratificada por la junta de condominio. Segundo: Se ordene a la administradora disponer y poner a la orden de la junta de condominio los recursos monetarios suficientes para la realización de la auditoria. Tercero: Se ordene la reunión inmediata entre la Administradora, la Junta de Condominio y el Auditor, a los fines de coordinar todos los aspectos operativos necesarios para su ejecución. Cuarto: Que el tiempo para la culminación de la Auditoria no exceda nunca de los sesenta días continuos a partir de su inicio.

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo, por cuanto “…las pretensiones deben ser deducidas ante la jurisdicción ordinaria, y no por ante la jurisdicción de amparo, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución Nacional, con fundamento en el artículo 5 ejusdem, el cual establece que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, debe negarse la admisión de la solicitud de a.c. presentada.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Mayo de 2004, se fijó lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c., siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

Del estudio realizado a las actas contentivas del presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de noviembre de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de a.c. incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fundamentando su decisión en lo siguiente:

…Este Tribunal para resolver en relación con la admisión de acción interpuesta, observa: La misma se instó con motivo en la comentada relación de administración celebrada entre las partes de este juicio. En este sentido la solicitante ha alegado la violación del derecho de propiedad…, pero sin señalar de modo concreto como la conducta asumida o el presunto incumplimiento por parte de aquella, puede haber amenazado, menoscabado o vulnerado el ejercicio pleno, amplio y suficiente del derecho de propiedad, ni se evidencia en que consiste la violación…Entonces considera este juzgador que la situación fáctica planteada de manera muy inconsistente e imprecisa en la solicitud de amparo…y que grosso modo se puede resumir como una acción dirigida contra la presunta agraviante con motivo de un contrato de administración, no es susceptible de ser resuelta mediante la acción extraordinaria de a.c.…Sino mediante el ejercicio de la vías ordinarias consagradas en la legislación venezolana, verbigracia, la rendición de cuentas, contemplada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…Adicionalmente, debe este juzgador señalar que la petición de la accionante no puede ser objeto de amparo, pues el requerimiento y obligación pretendidos para que la supuesta agraviante proceda a la ejecución inmediata de la auditoria solicitada por la Asamblea de Propietarios y ratificada por la Junta de Condominio, así como disponer y poner a la orden de la Junta de Condominio los recursos monetarios suficientes para la realización de la auditoria, exceden el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos son únicamente de naturaleza restitutiva o restablecedora, pero en modo alguno declarativos, constitutivos o de condena, lo cual en el caso sun iudice, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional reclamada. Es decir, tales pretensiones deben ser deducidas ante la jurisdicción ordinaria, y no por ante la jurisdicción de amparo, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución Nacional. Como consecuencia de tales consideraciones, y con fundamento en el artículo 5 eiusdem…, debe negarse la admisión de la solicitud de a.c. presentada, como en efecto se declara.

Ahora bien, del contenido de la solicitud de a.c. se aprecia que el agraviado, manifiesta que consta en un acta de asamblea general ordinaria, la manifestación de voluntad de los copropietarios para la realización de una auditoria, siendo el caso que el administrador del inmueble manifestó igualmente en dicha acta, su conformidad con la realización de dicha auditoria, pero es el caso que a pesar de lo acordado el administrador ahora manifiesta que dicha auditoria no esta debidamente autorizada por la comunidad de copropietarios y que para su realización la misma debe ser cargada a los gastos comunes una vez que sea autorizada por el 75% de dichos copropietarios.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar, que las causales por las cuales se declara inadmisible una acción de a.c., están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo por su propia naturaleza materia de eminente orden público; en este sentido, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, siendo igualmente vinculantes para cualquier tipo de decisión que pueda tomarse con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En razón de lo expuesto, para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Con respecto al último de los requisitos anteriormente anotados, el mismo es sin duda el más complejo de determinar, siendo el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c.. En efecto nos referimos a la relación del a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción mas manejada, el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo que el análisis de este carácter extraordinario suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En el caso bajo estudio el Juzgador de Primera Instancia, manifiesta su efectivo convencimiento de la existencia de medios procesales acordes en el ordenamiento jurídico para garantizarle al accionante la satisfacción de la pretensión deducida, señalando por ejemplo la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que del contenido de la motivación empleada para inadmitir la pretensión incoada se aprecia que igualmente el a quo, manifiesta que:

…la solicitante ha alegado la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, por parte de la presunta agraviante, pero sin señalar de modo concreto como la conducta asumida o el presunto incumplimiento por parte de aquella, puede haber amenazado, menoscabado o vulnerado el ejercicio pleno, amplio y suficiente del derecho de propiedad, ni se evidencia en que consiste la violación

.

Ahora bien, es el caso que del contenido del escrito contentivo de la pretensión este Juzgado Superior aprecia que la agraviada señala que en el presente asunto no esta planteada la discusión de la titularidad de su derecho de propiedad, sino la violación a la esencia de dicho derecho, es decir el dominio sobre los bienes que la constituyen, lo que en consecuencia no le permite a los copropietarios ejercerlo con el objeto de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes de manera absoluta. De allí que al negarse la administradora a disponer de los recursos necesarios para la realización de la auditoria materializada, se violó flagrantemente el derecho de propiedad establecido y consagrado a nivel constitucional en su artículo 115 de la Constitución Nacional, ya que los copropietarios no pueden ejercer su dominio el cual incluye el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de su propiedad.

Estas consideraciones, que en criterio de esta Alzada no fueron debidamente a.p.e.J. de Primera Instancia y en consecuencia de su contenido se evidencia que el agraviado denuncia la violación de su derecho a la propiedad, específicamente en lo relativo a sus atributos (uso, goce y disposición), ya que en su criterio al negarse la administradora del inmueble a cumplir con lo acordado en una asamblea ordinaria de copropietarios, se les violó el ejercicio pleno, amplio y suficiente del derecho de propiedad del cual son titulares, crean ad initio en criterio de esta Juzgadora serias dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales establecidos por el legislador para dilucidar la misma cuestión y en tal sentido lo prudente es pronunciarse nuevamente sobre la admisión del amparo, analizándose debidamente la pretensión deducida a la luz de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De allí que sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, no comparte esta Juzgadora la inadmisibilidad decretada en la presente pretensión de a.c. por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en merito de ello REVOCA en todas sus partes la decisión de fecha 27 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. intentada por la Junta de Condominio de la Parcela 102-I, Primera etapa del conjunto Residencial Terrazas del Este, integrada por el ciudadano F.G.A.P., titular de la cédula de identidad N° 3.983.556, ciudadano M.J.M. titular de la cédula de identidad N° 2.136.643, ciudadana B.V.M. de Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 6.681.465 y el ciudadano G.G.O.C., titular de la cédula de identidad N° 5.972.104, respectivamente contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 3-A Sgdo, de fecha 14 de Enero de 1986, en la persona de su presidente ciudadano O.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.813.937. Reponiéndose en consecuencia la presente causa al estado de nuevo pronunciamiento por parte del a quo, sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible la acción de a.c., incoada por la Junta de Condominio de la Parcela 102-I, Ia etapa del conjunto Residencial Terrazas del Este, integrada por el ciudadano F.G.A.P., titular de la cédula de identidad No. 3.983.556, ciudadano M.J.M. titular de la cédula de identidad No. 2.136.643, ciudadana B.V.M. de Carrillo, titular de la cédula de identidad No. 6.681.465 y el ciudadano G.G.O.C., titular de la cédula de identidad N° 5.972.104, ubicado en la Avenida 5 de la Urbanización Industrial Cloros en Guarenas, mediante apoderado judicial ciudadano O.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.158.

Segundo

SE REPONE, la presente causa al estado de admisión y en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente pretensión de tutela constitucional, con estricta sujeción a las causales de admisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 04-5402

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR