Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..

En el juicio por partición, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.R.E., representado por el abogado L.V.A., contra la SUCESIÓN ANGULO URDANETA, integrada por DOLORES ANGULO URDANETA, YOLANDA ANGULO URDANETA, T.M. INCIARTE PÉREZ DE ANGULO URDANETA, ROSCIO DE LOS REYES ANGULO INCIARTE, LIANELLA CRISTINA ANGULO INCIARTE, M.C. ANGULO INCIARTE, M.C. ANGULO INCIARTE, P.A.I., Y.F. MORAO DE ANGULO, MIREYA ANGULO F.D.C., H.L. ANGULO FERMÍN, M.E. ANGULO FERMÍN, LILIANA ANGULO FERMÍN, M.C. ANGULO FERMÍN, representados por los abogados A.C. y P.A.I., y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), representado por los abogados A.B.L. y Kenna Delgado López, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 1999, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Contra dicha decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte co-demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución, declina a esta Sala de Casación Social, el conocimiento del presente asunto.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, en fecha 2 de febrero de 2000.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 3º del artículo 243 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en omisión de síntesis.

Alega el formalizante que el tribunal de Alzada reseñó de manera incompleta los planteamientos hechos por su representada en el escrito de contestación de la demanda, pues omite toda referencia a los alegatos contenidos en los numerales tercero, cuarto y quinto contenidos en el escrito de contestación a la demanda de partición.

La Sala observa:

La síntesis se exige con relación al problema de fondo debatido entre las partes y consiste en exponer los fundamentos principales en los que las partes basen sus pretensiones. El juez puede en el fallo si lo estima conveniente, copiar el libelo de la demanda, el escrito de contestación y otros alegatos y defensas de las partes que considere pertinentes, pero no transcribir todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. La finalidad de la síntesis es que el Juez indique con sus palabras cómo quedó trabada la controversia de conformidad con lo alegado entre las partes y muestre de qué manera ha comprendido el problema sometido a su consideración.

Esta Sala constata que tal vicio no se configura, pues el Juez expresó cómo entendió el problema sometido a su consideración y evitó hacer una larga transcripción. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en inmotivación.

Alega el formalizante que la recurrida no expone en el fallo las razones de derecho en las cuales se sustenta porque en ningún momento establece cuál fue la normativa de derecho utilizada para apreciar positivamente las pruebas del demandante y el establecimiento de la comunidad alegada por el actor, y el único punto donde hace referencia a un dispositivo legal es en la parte relativa a la prescripción.

La Sala observa:

La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia.

Lo que caracteriza la motivación de derecho en la sentencia es que el Juez muestre esta labor de subsunción en la sentencia. Por lo que si expresa fundamentos jurídicos aunque no cite los artículos de la ley tal vicio no se configura.

Esta Sala constata que en cuanto a la planilla de liquidación sucesoral Nº 306 el sentenciador señaló "que la misma se encuentra constituida por una copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral Nº 306, la cual tal y como consta en los autos, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B. delE.B., en fecha 21 de Agosto de 1964, bajo el Nº 03, Folios 06 al 10, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, de los libros llevados por el Registro", por lo que la aprecia en su totalidad.

En lo que se refiere a la impugnación hecha por el formalizante, el sentenciador expresó:

"En este sentido determina la Alzada, que si bien es cierto que los linderos que aparecen en la precitada declaración sucesoral, no se corresponden en su totalidad con los linderos actuales del fundo objeto de la pretensión, no es menos cierto, que en el transcurso de las sucesivas ventas que de los derechos sobre dicho fundo se han efectuado, se desprende que dichos linderos han partido de un tronco común, más sin embargo por el paso del tiempo y el cambio de las situaciones propias de cada uno, algunos de ellos se les conoce en la actualidad con denominaciones diferentes a las originales, lo cual no puede de forma alguna implicar que se entienda que son linderos diferentes pertenecientes a lotes de terrenos distintos al que nos ocupa, todo ello en virtud de considerar quien decide , que del resto de los instrumentos Públicos analizados y valorados en esta causa, se desprende, que en muy diversos intervalos de tiempo y en una amplia gama de sujetos intervinientes en los mismos, se han establecido los linderos actuales de dicho fundo, vale decir del fundo denominado “Vallecito””.

El Juez -como lo indica el formalizante- llegó a una conclusión después de haber realizado la labor de subsunción. La motivación consiste en el enlace lógico, no en las conclusiones emitidas por el Juez después de haber realizado ésta.

En cuanto a las pruebas documentales signadas con los números 10 y 11, el sentenciador las aprecia por considerar que las mismas "demuestran la cadena titulativa referida al demandado y reafirman su condición de comunero". Sobre la acción ejercida, el sentenciador expresó "que el juicio de Partición Especial Agraria, reviste una acción en la cual el actor alega poseer el título que le acredita como titular de un Derecho Real de Propiedad, sobre una porción ideal de terreno en un lote pro-indiviso, y en este sentido determina la Alzada, que cuando el legislador patrio admite y tutela, la acción de Reivindicación Agraria contra los efectos del Remate Judicial, está tácitamente admitiendo la posibilidad de consecución de acciones de la misma naturaleza, como lo es la acción de Partición Especial Agraria, cuando el accionante concurra en la propiedad del bien con el demandado, accionando judicialmente a fin de hacer valer su derecho". Sobre la improcedencia de la oposición fundamentó que "...del tracto sucesivo... ...reseñado y analizado... se desprende sin lugar a ninguna duda, que el ciudadano J.M. ANGULO CASTELLANOS, ES CAUSANTE REMOTO DEL CIUDADANO A.R.E.... ...AL NO HABERSE DIVIDIDO AÚN LA HERENCIA DEL CITADO CIUDADANO J.M. ANGULO CASTELLANOS, EL CIUDADANO A.R.E. ES DEFINITIVAMENTE CONDÓMINO O COMUNERO, CON TODO EL RESTO DE LOS SUCESORES REMOTOS DE DICHA SUCESIÓN" ... "...corre a los autos el Acta de Remate Judicial, por medio del cual el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Aramadas (I.P.S.F.A.), se adjudicó el fundo sub-litis (4/12 del total de los derechos del fundo sub-litis), mediante un proceso de Ejecución de Hipoteca, que se llevó a cabo en contra de la Sociedad Mercantil "INVERSORA AGROPECUARIA MI FUTURO C.A.""

En cuanto a los aspectos denunciados, la omisión de cita de disposiciones legales no constituye inmotivación, siempre que se expresen en el fallo los fundamentos jurídicos de lo decidido, tal como ha quedado evidenciado. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

- III -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en incongruencia negativa.

Alega el formalizante que el sentenciador no consideró en forma alguna las defensas expuestas por su representado en la contestación de la demanda como la inefectividad de los documentos en los que se fundamenta la pretensión, la imposibilidad de dividir el inmueble dado el carácter agropecuario que tiene y el perjuicio que se produciría en la utilización de las bienhechurías existentes en el mismo, y que la propiedad proindivisa no es susceptible de partición, por lo cual incurrió en incongruencia negativa.

La Sala observa:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. Respecto a este último deber, el Juez tiene que considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones llevadas al proceso por las partes, y la omisión sobre alguna de estas alegaciones configura el vicio de omisión de pronunciamiento. Lo importante es que el Juez se pronuncie sobre los alegatos de las partes, sea afirmativa o negativamente. Así, el Juez al considerar válidas las afirmaciones del actor con fundamento en los instrumentos cuya efectividad el demandado cuestiona se está pronunciando sobre los mismos sólo que en forma afirmativa. En cuanto a la imposibilidad de dividir el inmueble dado su carácter agropecuario y el perjuicio que se produciría en la utilización de las bienhechurías existentes en el mismo y que la propiedad proindivisa no es susceptible de partición por lo que la demanda debe ser desestimada, el sentenciador expresó “Así pues este Sentenciador concluye que el juicio de Partición Especial Agraria, reviste una acción en la cual el actor alega poseer el título que le acredita como titular de un Derecho Real de Propiedad, sobre una porción ideal de terreno en un lote pro-indiviso, y en este sentido determina la Alzada, que cuando el legislador patrio admite y tutela, la acción de Reivindicación Agraria contra los efectos del Remate Judicial, está tácitamente admitiendo la posibilidad de consecución de acciones de la misma naturaleza, como lo es la acción de Partición Especial Agraria, cuando el accionante concurra en la propiedad del bien con el demandado, accionando judicialmente a fin de hacer valer su derecho”. “... dado que tal situación, resulta sin lugar a ninguna duda un recurso de procedencia de la acción de Partición Especial Agraria, ..., todo ello en virtud de considerar, que es el actor en el juicio de partición, quien debe probar la co-propiedad del fundo sub-litis”. Al sentenciador admitir la acción de Partición Especial Agraria, en los términos antes descritos, reconoce la posibilidad de dividir el inmueble y realizar la partición, por lo que considera esta Sala que no hay incongruencia negativa. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

CASACION SOBRE LOS HECHOS

- I -

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código, se denuncia la violación del artículo 89 de la Ley de Registro Público, por haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos.

Alega el formalizante que la Alzada consideró como medio de prueba válido para acreditar la propiedad a las partes de este juicio, “la Planilla Sucesoral Nº 306 protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público...”, la cual no es el medio idóneo para transferir la propiedad de un inmueble “ya que la misma constituye tan sólo una determinación fiscal para efectos impositivos y no consta en forma alguna que el funcionario que la suscribe haya comprobado documentalmente los derechos que sobre el fundo Vallecito se arroga la sucesión del causante”. Razón por la cual, considera que la Alzada violó el artículo 89 de la Ley de Registro Público, por falta de aplicación al atribuirle a la planilla sucesoral un carácter de documento traslativo que ésta no posee y derivar del mismo una condición de documento original que sirve para establecer la comunidad entre todas las partes del juicio.

La Sala observa:

La demanda por partición iniciada por el ciudadano A.R.E., se fundamenta en el documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B. delE.B. y no en la planilla de liquidación sucesoral Nº 306 protocolizada ante la misma Oficina de Registro.

La planilla de liquidación sucesoral si bien no es un documento traslativo de propiedad, es un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, lo que hace que sea de plena fe.

Respecto a la debida interpretación que se le debe dar a un documento protocolizado, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, estableció:

...el Registrador no debe aceptar ciegamente los documentos que le sean presentados para su protocolización; por el contrario, en ejercicio de su función calificadora (derivada del principio de legalidad), debe someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 y en otras disposiciones de la Ley de Registro Público. Entre los extremos que en esa tarea deberá verificar, se encuentra el relativo al cumplimiento del principio del tracto sucesivo, en los términos señalados en el artículo 77 de dicha Ley. Deberá, pues, verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho y si ese título se encuentra registrado, a fin de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permita asegurar la continuidad registral: el derecho transferido o gravado en el nuevo documento debe ser el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior; ambos documentos deben referirse al mismo objeto, o uno debe estar comprendido dentro del otro; el sujeto que transfiere o grava el derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral); el documento que se pretende registrar debe contener un acto teóricamente susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho.

Es claro, pues, que la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición.

En cambio, no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando ese título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito, su validez y corrección se presumen. Es por ello que el artículo 77 sólo exige, literalmente, el registro de ese título, pues con ello se garantiza la continuidad registral. Ya lo había considerado así esta Corte -y hoy lo ratifica- cuando expresó: “No se le puede exigir al vendedor que justifique el origen remoto de la propiedad que se propone vender. La ley sólo exige la cita del título inmediato de adquisición y que este título esté registrado o sea registrable”.

El Registrador debe constatar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición y si ese título se encuentra registrado y tal documento es válido y eficaz una vez cumplidas las formalidades de ley. Por tanto, la Sala constata que la planilla sucesoral Nº 306 es un documento válido y eficaz, en el que se menciona el título inmediato de adquisición, en este caso, la sucesión de J.M.A.C.. Este documento, evidencia que los derechos adquiridos por las partes sobre la propiedad de Vallecito devienen de tal sucesión. En consecuencia, considera esta Sala, que el formalizante al atacar tal documento, pone en duda la adquisición de sus derechos sobre tal propiedad, pues de las actas del expediente se desprende que sus derechos también devienen de la sucesión de J.M.C.. En tal sentido, no hubo falta de aplicación del artículo 89 de la Ley de Registro Público, pues con tal planilla no se está transfiriendo la propiedad sino que se verifica el título de adquisición -la sucesión- que una vez registrado es válido hasta tanto no sea declarado nulo en un proceso judicial. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto se declara improcedente esta denuncia.

- II -

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código, se denuncia el primer caso de suposición falsa por violación del artículo 1.360 del Código Civil, por haber incurrido la Alzada en falta de aplicación.

Alega el formalizante que “los documentos a que hace referencia la decisión en forma alguna establecen la existencia de un tronco común, y menos aún señalan la existencia de situaciones que hayan determinado el cambio en las denominaciones de los linderos por efectos de los intervalos de tiempo que se han dado entre los diferentes instrumentos y por la amplia gama de sujetos intervinientes; es decir, que el Juez dio por demostrado un hecho positivo y concreto, como lo es el cambio en la denominación de los linderos, sin el apropiado respaldo probatorio”.

La Sala observa:

El primer caso de suposición falsa se configura cuando el Juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga.

La sentencia de la recurrida expresa:

“Por último expresa quien decide, que el co-demandado Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), alegó que los linderos que aparecen en la precitada Declaración Sucesoral protocolizada bajo el Nº 03, Protocolo Cuarto, tercer trimestre del año 1.964, no coinciden con los del fundo sub-litis.

En este sentido determina la Alzada, que si bien es cierto que los linderos que aparecen en la precitada declaración sucesoral, no se corresponden en su totalidad con los linderos actuales del fundo objeto de la pretensión, no es menos cierto, que en el transcurso de las sucesivas ventas que de los derechos sobre dicho fundo se han efectuado, se desprende que dichos linderos han partido de un tronco común, mas sin embargo por el paso del tiempo y el cambio de las situaciones propias de cada uno, algunos de ellos se les conoce en la actualidad con denominaciones diferentes a las originales, lo cual no puede de forma alguna implicar que se entienda que son linderos diferentes pertenecientes a lotes de terrenos distintos al que nos ocupa, todo ello en virtud de considerar quien decide, que del resto de los instrumentos Públicos analizados y valorados en esta causa, se desprende, que en muy diversos intervalos de tiempo y en una amplia gama de sujetos intervinientes en los mismos, se han establecido los linderos actuales de dicho fundo, vale decir del fundo denominado “Vallecito””.

El recurrente no señala cuáles son las menciones que se le están atribuyendo a las actas sino que afirma que el Juez da por demostrado el cambio en la denominación de los linderos sin el apropiado respaldo probatorio, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó el sentenciador, luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas.

Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D. El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. Nº 99-959.

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