Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006266

La abogada G.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.842, apoderada judicial de la ciudadana C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.229.379, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 04-2008, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda Nº 39-08 de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó el abogado F.S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.773.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16 de junio de 1976, inició sus labores en la Electricidad del Centro (Elecentro), desempeñándose como Jefe de Oficina, adscrita a la Oficina Comercial Río Chico, devengando un sueldo mensual de Bs.11, 82 hasta finalizar en fecha 23 de enero de 1991, laborando por más de 15 años ininterrumpidamente.

Que luego ingresó a laborar en Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de julio de 1995, con el cargo de Coordinadora II, adscrita a la Dirección de Personal, devengando un sueldo mensual de Bs. 460,00 y egresó en fecha 04 de septiembre de 2005, laborando para la citada Institución por más de 10 años ininterrumpidos.

Que en fecha 01 de enero de 2006 es beneficiaria del beneficio de la Jubilación, como prestadora de servicio por más de 25 años ininterrumpidos en la Administración Pública, por disposición del Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda.

Que desde de 01 de enero de 2006, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación transcurrieron aproximadamente 03 años, el cual es cancelado a los 15 y 30 de cada mes, por medio de la Cuenta de Ahorro No. 0102-0461-51-01-04846075 del Banco de Venezuela.

Que en fecha 16 de diciembre de 2008, se publicó en la Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el Decreto No. 04-2008, dictado por el ciudadano Alcalde del citado Municipio, mediante el cual ordenó paralizar temporalmente a partir de la referida fecha el pago de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios y funcionarias y empleados de la Administración Pública Municipal, hasta se comprobase la legalidad de las mismas.

Que en fecha 30 de diciembre de 2008, recibe una citación con carácter de urgencia para que compareciera ante la Sindicatura Municipal del referido Municipio, sin mencionar la paralización del pago de su jubilación.

Que supuestamente la paralización del pago del beneficio de su jubilación, ha tenido como fundamento que presuntamente no existe el expediente probatorio y que su jubilación fue otorgada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley que rige la materia, desconociéndose el ejercicio y disfrute de dicho beneficio por más de 03 años.

Que para tal paralización del pago, no hubo un procedimiento previo ni mucho menos una declaratoria de nulidad, motivo por el cual considera se le ha violentado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la Administración tiene la potestad de revisar sus actos en su propia esfera, entre las cuales se establecen, la figura de la convalidación, mediante la cual subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta, la corrección de errores materiales o de cálculo, y la potestad revocatoria.

Que el Alcalde en uso de sus atribuciones y apegado a las normas que regulan la materia paralizó el pago de las jubilaciones y pensiones, procedimiento que le fue notificado a la actora, otorgándosele la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en el transcurso del procedimiento iniciado por la administración municipal de manera sumaria.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y analizados como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, así como los recaudos aportados al proceso, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

Mediante la presente querella la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo Nº 04-2008 dictado en fecha 15 de diciembre de 2008 y publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08 por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó la paralización temporal del pago de su jubilación, hasta tanto se comprobase que la misma haya sido otorgada de conformidad con la Ley. Siendo el objeto principal de la presente querella que se le ordene al ente querellado la restitución del pago de la pensión de jubilación que la querellante venía disfrutando desde el 01 de enero de 2006.

En fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado suspendió los efectos del acto recurrido hasta tanto se resolviera el fondo de la querella.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las partes comparecientes alegaron que la pretensión de la presente querella quedó satisfecha mediante el pago de los conceptos que por pensión de jubilación se reclama en este proceso, solicitando sea declarado el decaimiento del objeto en la presente causa.

Siendo ello así, se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto de la acción intentada, por cuanto todo lo pedido por el recurrente ha sido concedido por el propio demandado.

En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

.

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual en el presente caso se evidencia, del Acta de la Audiencia Preliminar donde expresamente la apoderada judicial de la actora indicó que la pretensión había quedado satisfecha mediante el pago de los conceptos que por pensión de jubilación habían sido paralizados, solicitando la representación de la parte querellada sea declarado el decaimiento del objeto, por cuanto le fueron satisfechas en fecha 16 de febrero de 2009 las pensiones de jubilación, razón por la cual se declara el decaimiento del objeto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada G.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.842, apoderada judicial de la ciudadana C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.229.379, contra el Decreto Nº 04-2008, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda Nº 39-08 de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006266

FMM/mc.-

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