Decisión nº PJ0462013000208 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYudy Blanco
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Quince de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-018072

PARTE ACTORA: E.V.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.267.

APODERADAS JUDICIALES: ESTRELLA RUIZ MARIN y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855 respectivamente

PARTE DEMANDADA: M.E.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.967.416.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.P. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.681 y 15.221 respectivamente

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de Trece (13) años de edad.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-

I

DE LAS ACTUACIONES

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 15 de junio del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 30/01/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.267, a favor de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de Trece (13) años de edad, en contra del ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.967.416.

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que la actual fase del proceso es de ejecución, y por cuanto las Apoderadas Judiciales de la parte accionante Abogadas ESTRELLA RUIZ MARIN y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855 respectivamente, solicitaron se le decretara la ejecución forzosa de la referida sentencia, por no existir cumplimiento por parte de obligado alimentario, y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta al cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

De igual forma, se le notificó a la parte accionada en fecha 25/06/2012, a fin de que diera cumplimiento voluntario, de conformidad con la norma antes indicada, y comparecería en la misma fecha para una reunión con la ciudadana Jueza de este despacho judicial, la cual no se puedo llevar a cabo por la no comparecencia de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, parte accionante de la presente causa.-

En fecha 11/07/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. G.R., actuando en su carácter de autos, en la cual consignó originales de recibos de pólizas de seguros a favor del adolescente e informó a este Tribunal que la parte actora no había indicado para la fecha en que cuenta se haría el pago correspondiente al quantum de la obligación de manutención, solicitando una nueva audiencia entre las partes, por cuanto su representado estaba conteste al pago de los montos fijados por el Tribunal de Juicio.-

En fecha 12/07/2012, la Abg. V.V., actuando en su carácter de autos, en la cual indicó el número de cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, para el pago correspondiente por parte del obligado manutencionista.-

En fecha 18/07/2012, se recibió diligencia por parte del ciudadano M.A., asistido por la Abg. C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.575, en la cual consignó Ad efectum videndi ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, planilla de depósito realizado en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100, (Bs. 7.741,05), indicando que corresponde al monto mensual de la obligación de manutención a favor de su hijo.-

En fecha 20/07/2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano M.A., asistido por la Abg. A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.559, en la cual solicitó se fijará una nueva audiencia entre ambas partes.-

En fecha 23/07/2012, se dictó auto en el cual este Tribunal observó que mediante diligencia de fecha 15/06/2012, suscrita por la abogada VASYURY VASQUEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, alego el incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 30-01-2012, de manera genérica; es decir, no se indico detalladamente el monto adeudado por el obligado alimentario, aunado a ello, nada se indico en relación a las mensualidades escolares, debidamente establecida en la sentencia señalada, en virtud de ello este Tribunal consideró pertinente la realización de una reunión entre las partes; en tal sentido la fijó la misma para el día Primero (01) de Agosto de 2012, a las once de la mañana (11:00am).

En fecha 30/07/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. V.V., en la cual señaló los montos adeudados los cuales corresponden a pago del colegio y A.C Voluntarios del Instituto Cumbres, así como los intereses de mora y de la misma manera informó que su representada para la fecha pautada de la reunión no podría asistir por razones ajenas a su voluntad.-

En fecha 11/08/2012, se llevó a cabo la audiencia pautada entre las partes dejando constancia de la comparecencia de la abogada V.V.V.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.855, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.240.267. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.967.416, debidamente asistido de los abogados J.E.D.U. y J.R.P.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.595 y 178.147, respectivamente, para la reunión conciliatoria fijada, donde la Apoderada de la parte accionante luego de los ofrecimientos de pago por parte del obligado, manifestó que mediante escrito presentaría la aceptación o rechazo de la propuesta realizada.-

En fecha 01/08/2012, se recibió de las Abogados GLADY RAVELL y J.G.P., diligencia en la cual renuncian al poder otorgado por el demandado de la presente causa.-

En fecha 06/08/2012, se recibió del ciudadano M.E.A.A., asistido por la Abg. J.P., diligencia mediante la cual consignó AD EFECTUM VIVENDI copias de depósitos bancarios, realizados en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 17.000,00), y DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100, (Bs. 12.965,15) indicando que los montos antes indicados dan un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100, (Bs. 29.965,15), el cual corresponde al monto convenido en fecha 01/08/2012, la cual este Tribunal en fecha 09/08/2012 acordó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-

En fecha 14/08/2012, se recibió de la Abg. V.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855, en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 30/01/2012.-

En fecha 18/09/2012, se recibió del ciudadano M.E.A.A., asistido por el Abg. J.P., diligencia mediante la cual consignó una copia simple de dos comprobantes de deposito AD EFECTUM VIVENDI, realizados en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 35.000,00), y DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 10.676,00) indicando que los montos antes indicados dan un total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 45.676,00).-

En fecha 19/09/2012, se recibió del ciudadano M.E.A.A., asistido por el Abg. J.P., diligencia mediante la cual otorga PODER APUD ACTA a los abogados J.E.D.U., B.D.C.A.Y.J.R.P.G., I.P.S.A. N° 64.595, 19.980 Y 178.147, respectivamente.-

En fecha 26/09/2012, se recibió del Abg. J.P., diligencia mediante la cual consigna una copia simple del recibo de deposito realizado en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100, (Bs. 7.741,05), indicando que corresponde al monto mensual de la obligación de manutención a favor de su hijo.-

En fecha 26/09/2012, se recibió del Abg. J.P., actuando en su carácter de autos, escrito de Consideraciones.

En fecha 28/09/2012, se dictó auto mediante el cual, se acordó librar oficio a la Unidad Educativa Colegio Cumbres, a los fines de que informen cual ha sido el monto durante el año 2012 y el actual, de la mensualidad escolar del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a los fines de hacer la relación exacta de las deudas generadas por dicho concepto desde el 30/01/2012.-

En fecha 26/10/2012, se recibió del Abg. J.P., diligencia mediante la cual consigna copias simples de sentencia, a los fines de apoyar el escrito consignado en fecha 26/09/2012.-

En fecha 26/10/2012, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del oficio Nº 9743, dirigido a: COLEGIO LAS CUMBRES, debidamente recibido, firmado y sellado.-

En fecha 30/10/2012, se dictó auto mediante el cual este Tribual acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 26/09/2012, suscrita por el abogado JOSÉ POMPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.147, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consignó copia simple de una Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 23 de enero de 2012.-

En fecha 12/11/2012, se dictó auto en el cual se acordó pronunciarse en el cuaderno respectivo sobre el levantamiento de la medida peticionada y se dio respuesta a los particulares planteados en el escrito presentado en fecha 26/09/2012.-

En fecha 14/11/2012, se recibió comunicación emanada del Instituto Cumbres de Caracas, A.C y de la Asociación Civil Voluntarios en Acción, mediante la cual informan los montos generados por las antes descritas del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-

En fecha 20/11/2012, se recibió del Abg. J.P., actuando en su carácter de autos, diligencia mediante la cual APELA al auto dictado en fecha 12/11/2012.

En fecha 22/11/2012, se dictó auto donde este Tribunal acordó OÍR EN UN SOLO EFECTO, la apelación presentada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el A.J.R.P., conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se INSTÓ al abogado antes mencionado a consignar las copias respectivas, a objeto de que sean remitidas al Tribunal Superior.

En fecha 28/11/2012, se recibió de las Abogadas ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.10.728 y 66.855, respectivamente, diligencia mediante la cual solicitan al tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 30/01/2012.

En fecha 08/01/2012, se dictó auto por cuanto fue designada como Juez Temporal, la Dra. Y.B., por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. D.R.C., la misma se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad al presente proceso.-

En fecha 05/02/2013, se recibió de la ABG. W.L., inscrita en el IPSA bajo el N° 129.841, en su carácter de auto, diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en el presente asunto.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante de la presente causa, indica en su escrito de solicitud para que se proceda a la Ejecución Forzada, de fecha 15/06/2012, que su petición es por cuanto a esa fecha, no se había dado cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, por parte del Obligado Alimentario ciudadano M.A..

En fecha 12/07/2012, indicó que los depósitos podía haberlos realizado el obligado por medio de cheque de gerencia, consignándolo a este Circuito Judicial y de la misma manera indicó el número de cuenta a donde debía realizarse el pago de las obligación de manutención establecida.-

DE LAS DEFENSAS DEL DEMANDADO:

El demando en fecha 11/07/2012, presentó ante este despacho constancias en original de la póliza de seguros a favor de su hijo en la empresa RESCARVEN y de la empresa BUPA, esta última donde su hijo se encuentra asegurado a nivel mundial bajo el plan de salud GOLDWW, y que hasta esa fecha la parte accionante no le había facilitado el número de la cuenta en la cual haría efectivo los depósitos por concepto de obligación de manutención ordenados por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha 18/07/2012, consigo depósito realizado en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100, (Bs. 7.741,05), indicando que corresponde al monto mensual de la obligación de manutención a favor de su hijo.-

En fecha 06/08/2012, consignó AD EFECTUM VIVENDI copias de depósitos bancarios, realizados en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 17.000,00), y DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100, (Bs. 12.965,15) indicando que los montos antes indicados dan un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100, (Bs. 29.965,15), el cual corresponde al monto convenido en fecha 01/08/2012, la cual este Tribunal en fecha 09/08/2012 acordó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-

En fecha 18/09/2012, consignó una copia simple de dos comprobantes de deposito AD EFECTUM VIVENDI, realizados en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 35.000,00), y DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 10.676,00) indicando que los montos antes indicados dan un total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 45.676,00).-

En fecha 26/09/2012, consignó una copia simple del recibo de deposito realizado en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100, (Bs. 7.741,05), indicando que corresponde al monto mensual de la obligación de manutención a favor de su hijo

III

De las pruebas aportadas a los fines de demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención:

  1. Cursa al folio (147) y (148), constancias en original de la póliza de seguros a favor de su hijo en la empresa RESCARVEN y de la empresa BUPA, esta ultima donde su hijo se encuentra asegurado a nivel mundial bajo el plan de salud GOLDWW; este Despacho Judicial en aplicación de la libre convicción razonada evidencia de las mismas, que efectivamente el adolescente de marras se encuentra debidamente asegurado, tal y como le fue ordenado al progenitor en sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio, cuando de su dispositiva de desprende: “…De igual forma el progenitor deberá continuar cancelando la totalidad de las mensualidades escolares, así como las Pólizas de Seguro tanto nacionales como internacionales en beneficio de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.”…, (resaltado de este Tribunal). Dando así cumplimiento a la sentencia en lo que respecta a las pólizas de seguros a favor de su hijo. Y así se hace saber.-

  2. Cursa al folio (159), planilla de depósito N° 002016711, de fecha 18/07/2012, realizado en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100, (Bs. 7.741,05), por el ciudadano M.E.A., el cual se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A.G. contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Evidenciándose por este medio probatorio, pago de un mes correspondiente de manutención. Y así se decide.

  3. Cursa al folio (176) dos planillas de depósitos, la primera signada bajo el N° 002028884, de fecha 06/08/2012, realizado en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100, (Bs. 12.965,15), y el segundo signado bajo el N° 004066165, de fecha 06/08/2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 17.000,00), realizados por el ciudadano M.E.A., el cual se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A.G. contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Evidenciándose por este medio probatorio, pago de la cantidad total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100, (Bs. 29.965,15), por parte del obligado manutencionista. Y así se decide.

  4. Cursa al folio (183), dos planillas de depósitos, la primera signada bajo el N° 004074169, de fecha 30/08/2012, realizado en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 10.676,00), y el segundo signado bajo el N° 0013035086, de fecha 31/08/2012, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 35.000,00), realizados por el ciudadano M.E.A., el cual se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A.G. contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Evidenciándose por este medio probatorio, pago de la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 45.676,00), por parte del obligado manutencionista. Y así se decide.

  5. Cursa al folio (190), planilla de depósito N° 013037166, de fecha 25/09/2012, realizado en la cuenta corriente 0171-0004-15-6000139623 del Banco Activo, a nombre de ETELKA VARGA, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100, (Bs. 7.741,05), por el ciudadano M.E.A., el cual se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A.G. contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Evidenciándose por este medio probatorio, pago de un mes de manutención. Y así se decide.-

  6. Cursa del folio (203) al (229), diferentes documentos relacionados con propiedades del demandado, los cuales bajo la libre convicción razonada de esta J. no representan ningún elemento que se considere como indicio o pago del quantum fijado por parte del Tribunal Segundo de Juicio como obligación de manutención a favor del adolescente de marras. Y así se hace saber.-

  7. Cursa del folio (234) al (243), copia simple sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/01/2012, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser conocido por esta J. como consecuencia del ejercicio de la judicatura, que no requiere ser demostrado, y por no tener relevancia con respecto al pago o no del quantum alimentario a favor del adolescente de marras. Y así se hace saber.-

  8. Cursa del folio (248) y (249), comunicación emanada de la Asociación Civil Voluntarios en Acción, de fecha 07/11/2012, donde remiten información sobre los montos generados por conceptos de Academia de Idiomas y Deportes del Alumno SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta J., considera que si bien es cierto el adolescente antes identificado cursa estas actividades extracurriculares, en la Asociación Civil Voluntarios en Acción, no es menos cierto que en relación a estas actividades el Tribunal Segundo de Juicio no se pronunció al respecto, y que esta causa, se encuentra en la etapa ejecutiva, es decir, la finalidad de esta etapa procesal es darle cumplimiento estricto a la decisión de un tribunal superior jerárquico, y para que no haya lugar a dudas es necesario traer a colación el dispositivo del fallo el cual reza:

    …En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, A. justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien actualmente cuenta con Trece (13) años de edad, incoada por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.267, contra el ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.967.416. En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente a Cinco (05) salarios del mínimo mensual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.741, 05) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.741, 05) para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.741, 05) para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. De igual forma el progenitor deberá continuar cancelado la totalidad de las mensualidades escolares, así como las Pólizas de Seguro tanto nacionales como internacionales en beneficio de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. ASI SE DECIDE…

    Es decir, se observa que en relación al pago escolar, es solo sobre la totalidad de las mensualidades, siendo esta información remitida por conceptos de gastos que en sí van dentro del artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos indica que esta obligación comprende la cultura y recreación y deportes y aunado a ello, de la propuesta realizada por el obligado ya en fase ejecutiva en fecha 01/08/2012, por el obligado, la misma fue rechazada por la progenitora del adolescente de autos. Por tales motivos se desestima los montos indicados, por no ser parte de la mensualidad en general de la Institución Educativa Cumbres de Caracas. Y Así se hace saber.-

  9. Cursa al folio (250) y (251), comunicación emanada del Instituto Cumbres de Caracas, C.A, donde nos dan respuesta al oficio librado por este Juzgado en fecha 28/09/2012, donde nos indica que desde el mes de enero hasta el mes de julio del 2012 el monto por la mensualidad escolar es de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.256,oo) y que la Inscripción escolar 2012-2013 y desde el mes de octubre hasta el mes de julio del 2013, cada mensualidad es por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.382,oo), la cual en aplicación a la libre convicción razonada evidencia el monto por cada mensualidad escolar y la valora con el mérito probatorio pleno, por cuanto proviene de pruebas de informes, en aplicación al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    IV

    DE LA MOTIVA

    La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, por cuanto ya fue previamente decidida por le Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, donde se le conmino al ciudadano M.E.A.A., cancelar el monto de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.741, 05) mensuales, y se le fijaron dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.741, 05) para cubrir gastos escolares y gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes y se le ordenó al progenitor continuar cancelado la totalidad de las mensualidades escolares, así como las Pólizas de Seguro tanto nacionales como internacionales en beneficio de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

    Se tramitó la ejecución de la sentencia, por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en aplicación de los medios alternativos para la solución de conflictos que disponen todos los jurisdiccentes, se acordaron reuniones entre ambas del proceso las cuales fueron infructuosas por la no comparecencia de la parte accionante y siendo esta materia social, donde debe prevalecer la búsqueda de la verdad, en relación a los alegatos esgrimidos por el obligado manutencionista, donde manifestó su desacuerdo con seguir el pago de un aporte voluntario al colegio donde cursa estudios su hijo, este Despacho Judicial, del ofrecimiento de pago realizado por el padre en fecha 11/08/2012, indicó que haría el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de pago de mensualidades de manutención como mensualidades por concepto de estudios, estando dentro de ellos por mutuos propio los aportes voluntarios por actividades extracurriculares hasta la fecha, sin que fueran ordenados de manera directa por la referida sentencia objeto de la presente ejecución, cancelado un total hasta el día el mes de septiembre un monto total de NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 91.123,25), quedando así para la fecha cancelada la totalidad del monto peticionado por la actora, y que de los alegatos del demandado (luego de hecho el pago) para que fuera tomado en cuenta el aporte voluntario del cual tenia pleno conocimiento, como un tipo de excedente para ser tomado en cuenta por esta J. como aportes de la obligación de manutención futuras a esa fecha, es decir, el mes de septiembre del año 2012, es una petición la cual desestima este Tribunal por estar al tanto de dicho pago y haber hecho un ofrecimiento que a pesar de no haber sido aceptado por la demandante, fue realizado sin ningún tipo de coacción en referencia al dicho pago voluntario en beneficio de su hijo, ahora bien, esto nada objeta con que el demandado siga con la cancelación de aporte voluntario, ya que seria beneficioso para el adolescente seguir disfrutando de sus actividades extracurriculares, pero no es de carácter obligatorio, ya que la sentencia de modo estricto no lo establece.

    Por otra parte, se observa que el obligado, no consignó desde el mes de septiembre del 2012 hasta la presente fecha prueba alguna que demuestre el cabal cumplimiento, por lo cual este Juzgado le indica que desde el mes de septiembre del 2012 hasta el mes de enero del 2013, han tanscurrido cuatro meses, mas uno que se le suma por estar el mes de diciembre con una bonificación especial de un mes adicional, es decir se debe cancelar lo siguiente:

    • Monto mensual: Bs. 7.741,05.-

    • Meses transcurridos: 4

    TOTAL: Bs. 30.964,2

    Interés 4% de Bs. 30.964,2, es igual a: Bs. 1.238.56

    • Monto por mensualidad escolar: Bs. 1.382,oo

    • Total de mensualidades vencidas: 4

    TOTAL: Bs.5.528,oo

    Interés 4% de Bs. 5.528,oo, es igual a: Bs. 221,12

    • B. especial del mes de diciembre: Bs. 7.741,05

    Bs. 30.964,2 + Bs. 1.238.56 + Bs.5.528,oo +. 221,12 + Bs. 7.741,05

    Igual: Bs. 45.692.93

    TOTAL GENERAL ADEUDADO: Bs. 45.692,93

    Como ya se ha demostrado la cantidad que adeuda la parte demandada de la presente causa, en relación a las mensualidades vencidas y no pagadas más sus intereses de mora dan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.45.692,93).

    Evidenciando del cuadro anterior que la suma total adeudada por parte del ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.967.416 es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.45.692,93) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el mes de octubre del año 2012, hasta el mes de enero del año 2013 (incluyendo en bono extraordinario del mes de diciembre del 2012), por cuanto no ha vencido la cuota del mes de febrero, más el porcentaje de interés por los meses adeudados, esto del cuadro de control de manutención del adolescente de marras, en la cual se indicó las mensualidades debidamente adeudadas.-

    Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta J. a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la ejecución forzosa de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 30/01/2012, en la cual se fijó el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano M.A., a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; en los siguientes términos:

PRIMERO

Sea cancelada por el ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.416, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.45.692,93) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el mes de octubre del año 2012, hasta el mes de enero del año 2013, (incluyendo en bono extraordinario del mes de diciembre del 2012) y el porcentaje de interés por los meses adeudados.-

SEGUNDO

Se indica al ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.967.416, que debe seguir cancelando como hasta ahora lo ha hecho las Pólizas de Seguro tanto nacionales como internacionales en beneficio de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-

TERCERO

Igualmente se indica al ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.967.416, que debe seguir cancelando la totalidad de las mensualidades escolares a favor de su hijo.-

CUARTO

Se insta a la parte accionante de la presente causa a indicar cuales serán los bienes pertenecientes al ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.416, sobre los cuales recaerá la ejecución forzosa dictada, debiendo acreditar de forma inequívoca la titularidad, a fin de no afectar un derecho a un tercero, no interesado en el presente proceso.- En caso de considerar que la ejecución deba realizarse sobre algún beneficio laboral con motivo de la relación de trabajo del obligado en manutención sírvase asimismo señalarlo.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.B.

ABG. I.C..

Cumplimiento de Obligación de Manutención.

YB/IC

Abg. Kristian Castellanos

AP51-V-2010-018072

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