Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiuno de febrero del año dos mil once.

200° y 152°

DEMANDANTE: E.R. de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V-23.172.536, domiciliada en San

San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: C.M.C.d.C., titular de la cédula de

identidad N° V-9.134.817, inscrita en el INPREABOGADO bajo

el N° 65.388.

DEMANDADOS: C.O.T.R.M., A.I.R.

Medrano, A.M.R.M., V.C.R.

Medrano y M.C.M.d.R., mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.972.083, E-

81.142.637, E-81.142.486, E-81.142.638 y E-1.015.063, de este

domicilio y hábiles.

APODERADO: De los codemandados ciudadanos C.O.T.R.

Medrano, A.I.R.M., A.M.R.

Medrano, V.C.R.M., los abogados Nelson

R.G.G., N.W.G.

Hernández y J.A.G.T., titulares de las

cédulas de identidad Nos. V-1.885.213, V-9.466.898 y V-

5.681.185, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.

15.896, 53.375 y 45.822 respectivamente.

MOTIVO: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar.

(Apelación a decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada

por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Igualmente, acordó mantener con toda su eficacia y valor jurídico la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 09 de diciembre de 2009.

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado N.W.G.H., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en un solo efecto.

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

La representación judicial de la parte demandada presentó informes el 19 de enero de 2011. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandante y la codemandada M.C.M.d.R. no presentaron informes. Asimismo, la parte demandante el 31 de enero de 2011, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, igualmente se dejó constancia que la codemandada M.C.M.d.R. no hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a este Tribunal copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 66, Folios 150 al 151, Tomo 92 de fecha 29 de abril de 1997, el cual según se indica en el escrito libelar fue acompañado al mismo marcado con el número diecinueve, instrumento que resulta indispensable para la resolución del presente asunto. Dicho documento fue remitido por el a quo y agregado al expediente mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes al referido auto de abocamiento y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana E.R. de Sánchez demanda a los ciudadanos C.O.T.R.M., A.I.R.M., A.M.R.M., V.C.R.M. y M.C.M.d.R., por simulación del contrato de venta y el convenio de usufructo contenidos en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el N° 49, Tomo 20, por ser adquirentes los cuatro primeros y en su condición de usufructuaria la última.

Manifiesta que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 66, Tomo 92 de fecha 29 de abril de 1997, J.A.R.N., M.C.M.d.R., A.I.R.M., C.O.R.M. y V.C.R.M. cedieron y traspasaron en plena propiedad y posesión a la demandante E.R. de Sánchez, la totalidad de las cuotas de participación que poseyeron en la sociedad mercantil J.A.R., S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 7-A de fecha 04 de mayo de 1984., las cuales en su totalidad suman 1000 cuotas con un valor nomina de Bs. 1,00. De manera que la actora es propietaria y poseedora de la totalidad de las cuotas de participación de la mencionada empresa.

Señala también que el causante J.A.R.N., mediante documento de fecha 24 de agosto de 1982, protocolizado bajo el N° 22, Tomo 15, Protocolo I le dio en venta a la referida sociedad mercantil José A Rincón S.R.L el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación demanda, consistente en un lote de terreno propio junto con la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicada en la ciudad de Táriba, carrera 5, N° 3-25, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Inmueble que es o fue de I.M. de López divide paredes pisadas; Saliente: Inmueble del Dr A.L.C. divide paredes medianeras; Poniente: con predios de los sucesores de A.M.C..

Que la venta cuya simulación demanda fue protocolizada el 08 de agosto de 2008, y el presidente J.A.R.N. falleció el 26 de agosto de 2007. Que el objeto de la sociedad es la compra venta de batán y productos derivados de la talabartería, tales como: sillas, cerrajera, maletines y artículos para el hogar.

Alega que de los hechos narrados se encuentran los elementos de la simulación producto de un acuerdo entre el presidente de la empresa y los supuestos adquirentes y la usufructuaria, con el propósito deliberado de engañar, de forma tal que perjudica los derechos de la actora, la cual es acreedora como propietaria de la totalidad de las cuotas de participación de la empresa vendedora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.

PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Solicitó que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación demanda, por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo a favor de la empresa de la cual es la única propietaria, y por tanto sus intereses quedarían frustrados al ser enajenados o gravados por los demandados.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA

La representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar señalando que el a quo no indicó cuales son los hechos alegados por la solicitante de la medida y acreditados en el expediente que demuestren que los demandados han realizado actos que pudieran poner en riesgo la ejecución de la futura sentencia de tal modo que la haga ilusoria, verificación esta que corresponde al requisito denominado periculum in mora y respecto al requisito fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y no indica en lo absoluto los motivos por los cuales considera se encuentra lleno el mismo.

INFORMES Y OBSERVACIONES EN ESTA ALZADA:

La representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada alega que el a quo vuelva a incurrir en la decisión impugnada de fecha 24 de noviembre de 2010, en el vicio de inmotivación, pues en la misma se hace referencia a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y en la necesidad de que los mismos sean observados, y sin embargo no señaló en absoluto los motivos fácticos por los cuales consideró que podía aplicar las consecuencias jurídicas de artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia la inmotivación de la decisión, y lesiona el derecho a la tutela y el debido proceso, pues impide que sus representados puedan ejercer una defensa eficiente, al no conocer los motivos por los cuales se les está decretando una medida cautelar que afecta gravemente su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la misma, vicio este que afecta al orden público y que debe ser observado y corregido. Solicitó que este Juzgado Superior observe que no están llenos los extremos de ley para decretar alguna medida en este procedo denominados fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por tanto levante la decretada.

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de observaciones alegó que el tribunal de la causa en la decisión recurrida indicó que la jurisprudencia patria ha señalado que el fin de las medidas cautelares es asegurar la perfecta marcha del proceso, ya que éstas lo que garantizan es la ejecutividad del fallo al llegarse a declarar con lugar la exigencia del derecho reclamado. Igualmente, adujó que contrariamente a lo señalado por el apoderado de la parte demandada en los informes el a quo si motivo cada una de las decisiones mediante las cuales decretó primero la medida y luego la que se recurre que resolvió la oposición a dicha medida, por cuanto examinó cuidadosamente los recaudos que se le presentaron con la demanda, por lo que solicita a este Juzgado Superior que confirme la decisión apelada.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

Alega la parte demandada que la sentencia recurrida esta viciada de inmotivación, puesto que en la misma el a quo no señaló los motivos fácticos, por los que consideró que podía aplicar las consecuencias jurídicas de las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

…Omissis…

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltado propio)

Prevé la norma del artículo 243 los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran los motivos de hecho y de derecho de la decisión, requisitos estos que la jurisprudencia ha considerado de orden público, vid sentencia: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 358 de fecha 18 de mayo de 2007. La falta de alguno de dichos requisitos, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 244.

Al analizar la sentencia objeto de apelación, aprecia esta sentenciador que la misma no hace mención alguna a las razones por las cuales consideró el a quo se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada afectada por dicha medida, tal como lo indicó la Sala de Constitucional del M.T. en decisión N° 1201 de fecha 25 de junio de 2007, en la cual puntualizó la obligación que tienen los jueces de motivar suficientemente la decisiones que acuerden o nieguen las medidas cautelares solicitadas.

Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

..Omissis…

En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00407 del 21.06.05, caso: Operadora Colóna C.A., la cual acoge esta Sala, dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.

Así, cabe destacar que en dicho fallo, la Sala de Casación Civil cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese entonces, según el cual, la “discrecional” de los jueces, los autorizaba para negar las medidas cautelares sin motivación alguna, incluso al extremo de considerar que ello era así, aun cuando estuviesen llenos los parámetros establecidos por la ley para la emisión de tal decreto, lo cual, condujo a la desnaturalización de la propia esencia del sistema cautelar en nuestro país, y se constituyó incluso en instrumento para la corrupción, puesto que a algunos justiciables se les otorgaba tutela cautelar mientras que a otros se les negaba arbitrariamente, con lo cual se le vulneraban los derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con la agravante de que dicha negativa no era censurable en casación.

(Expediente N° 05-2024)

Conforme a lo expuesto, si bien la sentencia interlocutoria no se encuentra sometida al cumplimiento estricto de todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que observe aquellos que le permiten como acto procesal decisorio sobre el aspecto procesal o sustancial incidental de su “thema decidendum”, cumplir su finalidad, y entre otros, es fundamental que cumpla con el requisito de la motivación, entendiendo por tal, el razonamiento sistemático con arreglo a los alegatos, a las pruebas y al derecho. Y en el presente caso, la decisión recurrida, evidentemente no cumplió con este requisito, por lo que se declara su nulidad. Así se decide.

II.-PARTE MOTIVA

Las medidas preventivas que pueden ser decretadas en el proceso están previstas y reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C2004-000805)

Conforme a lo expuesto, el decreto de las medidas cautelares supone un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Así las cosas, pasa esta alzada a determinar si en el caso sub-litis se encuentran satisfechos los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Respecto al segundo de los requisitos relativo a la presunción de buen derecho, se aprecia que la demandante E.R. de Sánchez, adquirió la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil José A Rincón S.R.L mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 20 de abril de 1997, bajo el N° 66, Folios 150 al 151 Tomo 92, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 104 al 105 del presente expediente y con fecha posterior a dicha venta, es decir, el 11 de enero de 2002, el causante J.A.R., actuando con el carácter de presidente de la mencionada empresa José A Rincón S.R.L, celebra con sus hijos los codemandados C.O.T.R.M., A.I.R.M., A.M.A.R.M. y V.C.R.M. la venta del inmueble cuya simulación se demanda, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el N° 49, Tomo 20, Folios 296 al 300, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, en el cual los compradores constituyen usufructo sobre el bien vendido a favor de sus padres, por lo que a juicio de quien decide, con tales instrumentos se encuentra cumplida la presunción de buen derecho.

En cuanto al primer requisito, referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte este sentenciador que la presente causa se tramita por el juicio ordinario, y que en el decurso del proceso pudieran los codemandados celebrar cualquier negocio jurídico sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, o por cualquier otra razón, pasar a otras manos, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar favorable a la demandante. De modo que, siguiendo al maestro f.P.C., (Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires 1.984 págs 42 y 43 ) “El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario.” Con esta situación expuesta, se considera satisfecho dicho requisito.

Así las cosas, por encontrarse cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas preventivas, las cuales están consagradas para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de la acción intentada por el actor en que caso de resultar a su favor la sentencia definitiva, es forzoso para esta alzada concluir que debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, y declarase sin lugar la oposición a la misma formulada por la parte demandada. Así de decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida ubicado en la ciudad de Táriba, en la carrera 5, N° 3-25, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido por los codemandados mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el N° 49, Tomo 20, Folios 296 al 300, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, la cual se mantiene en todo su vigor.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6267

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