Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano E.V.B., venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.547.-

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos, H.S.E., LEON G.R.D., J.M.R.S. y W.M.V. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.559, 9.664, 12.194 y 26.208, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Nº 2135, cuya última modificación, consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha trece (13) de octubre dos mil tres (2003), bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos J.E. PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, A.F.B., R.C. y N.R.V.H., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: Nº 14.029.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación formulado el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) y publicado su fallo integro en fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano E.V.B. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.; CONDENÓ a la parte demandada a pagar al actor la cobertura del límite máximo por la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.315,00); y por responsabilidad complementaria la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo); acordó la indexación de las cantidades demandadas; y, CONDENÓ en costas a la partes demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por el abogado H.S.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.V.B., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el referido Juzgado, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda.

En auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano J.A.T.P., alguacil del Tribunal de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

El día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora solicitó al a-quo citara a la parte demandada mediante correo certificado; lo cual fue acordado en auto de fecha nueve (9) del mismo mes y año.

El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el alguacil del Juzgado de la causa, consignó el recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada y sellado por la Oficina de Instituto Postal Telegráfico.

En fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), la parte actora solicitó copia certificada a los efectos de interrumpir la prescripción, consignando las copias del libelo de demanda ante el a-quo, debidamente registradas el día cinco (5) de octubre del mismo año.

El nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), la parte actora consignó los fotóstatos necesarias a los efectos de que fuera elaborada la compulsa para la citación de la parte demandada mediante correo certificado.

En diligencia del siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana L.Z.R., alguacil del Circuito, consignó el recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado y sellado por la Oficina de Instituto Postal Telegráfico.

En fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), compareció la abogada NELLITSA JUNCAL, presentó poder otorgado por la parte demandada y escrito de contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

El once (11) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad fijada para llevada a cabo, la audiencia preliminar diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados H.S. y NELLITSA JUNCAL, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes consignaron sendos escritos, en los cuales ratificaron los argumentos y defensas formulados en el libelo de demanda y en la contestación.

El veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal de la primera instancia, fijó los hechos y limites de la controversia. Asimismo, ordenó la apertura del lapso probatorio en el proceso, así como el lapso para la oposición y admisión de las pruebas, que a bien presentaran las partes.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), la parte actora presentó escrito de pruebas; y el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), lo hizo la representante judicial de la parte demandada.

El día ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), la parte demandada se opuso a las pruebas de su contra parte.

El día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas y fijó el lapso para instruir las mismas. Vencido éste, se fijó oportunidad para la celebración del debate oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la celebración del debate oral de juicio, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados H.S. y NELLITSA JUNCAL, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; así como del ciudadano JESON R.R.R., en su carácter de testigo. En el referido acto, se dictó fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre del mismo año, el Juzgado de la causa, publicó el fallo íntegro, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano E.V.B. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.; CONDENÓ a la parte demandada a pagar al actor la cobertura del límite máximo por la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.315,00); y por responsabilidad complementaria la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), acordó la indexación de las cantidades demandadas; y, CONDENÓ en costas a la partes demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), la abogada NELLITZA JUNCAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada; el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, en auto de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior, en razón de distribución de causas, por auto del once (11) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para que las partes solicitaran que este Juzgado se constituyera con asociados.

Vencido dicho lapso, sin que ninguna de las partes ejercieran su derecho, a través de auto dictado el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se fijó el término para que las partes presentaran escritos de informes.

En el término fijado por este Tribunal, los abogados H.S. y NELLITSA JUNCAL, en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, presentaron escritos de informes. Asimismo, el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, formuló observaciones a los informes de su contraparte.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

EN SU LIBELO DE DEMANDA

El abogado H.S.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda, señaló los siguientes hechos:

Que el día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), su mandante se desplazaba aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) por el canal izquierdo de la autopista F.F., en sentido este-oeste, a la altura de la Estatua de María Lionza, de esta ciudad, en un vehículo de su propiedad marca: Mazda, modelo: 6, año: 2005, color: Plata, placas: GCH43Z, al momento de haber sido impactado en la parte posterior, por un vehículo marca: Renault, modelo: Logan, color: Gris, Placas: AA442HM, que iba en el mismo sentido y era conducido por el ciudadano A.P.C.; que debido al fuerte impacto, provocado el carro de su representado, había impactado con el vehículo que se encontraba en la parte de adelante, por lo que, había sufrido daños, tanto por la parte delantera, como por la trasera.

Señaló, que los daños sufridos por el vehículo, habían sido constatados por la ciudadana R.M.Z., en su condición de experto fiscal; y avaluados en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf., 104.000,00) salvo los daños ocultos no observables al momento de la práctica de la experticia, lo que demostraba los graves daños sufridos y constituían una perdida casi total.

Que el accidente había ocurrido, en virtud de que el conductor del Renault Logan, ciudadano A.P.C., conducía de forma imprudente el referido vehiculo, sin percatarse del volumen de vehículos que se desplazaba a esa hora por el canal rápido de la Autopista F.d.M.; y que como consecuencia de ello, había golpeado violentamente por la parte trasera el carro de su representado, lanzándolo contra un vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, el cual se encontraba en la parte de adelante de él; que asimismo, que casi al instante, un cuarto vehículo distinguido como taxi, marca: Fiat, color: Blanco, había chocado la parte lateral trasera del carro Renault, que lo había impactado.

Destacó, que la ruta de los vehículos intervinientes en el accidente, estaba señalada plenamente en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, el cual estaba firmado en prueba de conformidad con sus conductores; igualmente, que acompañaba secuencias fotográficas que evidenciaban la magnitud del suceso.

Manifestó, que su mandante trató amistosamente de solucionar el problema, y se dirigió a la propietaria del Renault Logan causante del accidente; y que ésta le había informado, que su carro estaba asegurado por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., empresa ante la cual, se había hecho el reclamo pertinente, singado con el Nº 23753101000115, sin que el mismo fuera atendido.

Que agotada la vía amistosa, no le quedaba otro camino a su mandante, que demandar, como efecto lo hacía, a la firma mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en su condición de garante y/o aseguradora del vehículo Renault Logan, antes descrito, causante del accidente, mediante póliza Nº 3100919500885, para que fuera condenada a pagarle a su representado, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf., 104.400,00) por concepto de daños materiales sufridos por su vehículo, según constaba de la experticia oficial practicada; y, por cuanto se desconocía el límite de cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita por la demandada, a todo evento, limitaba la demanda intentada hasta su límite de cobertura básica, con inclusión del exceso que pudiera tener esa póliza.

Fundamentó su acción en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil. Asimismo, solicitó la indexación sobre la cantidad demandada.

Por último, que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.400,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su mandante, lo hizo en la siguiente forma:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada, tanto en los hechos alegados, por no ajustarse a la realidad de lo sucedido; como en el derecho invocado, por no ser aplicables, salvo los hechos que aceptaría a lo largo del escrito presentado.

Que en virtud de la presunción de certeza emanada de los documentos administrativos consignados por la parte actora, aceptaba que el día veintidós (21) de junio de dos mil diez (2010), había ocurrido un accidente de tránsito en la Autopista F.d.M. a la altura de la Estatua de M.L.e.s. oeste, en el cual, se habían visto involucrados los siguientes vehículos:

- Vehículo Nº 1: Marca: Toyota, tipo: Sedan, clase: Automóvil, placas: AA101DY, conducido por el ciudadano A.J.D.S..

- Vehículo Nº 2: Marca: Mazda, Modelo: 6, tipo: Sedán, Placas: GCH43Z, conducido por el ciudadano E.V.B..

- Vehículo Nº 3: Marca: Renault, modelo: Logan, tipo: Sedán, placas: AA442HM, conducido por el ciudadano A.A.P.C..

- Vehiculo Nº 4: Marca: Fiat, modelo Sienna, tipo Sedán, placas: DP845T, conducido por el ciudadano J.J.R.Q..

Señaló, que según la versión del accidente narrada por la parte actora, se había hecho parecer, que en dicho accidente, prácticamente habían estado involucrados tres (3) vehículos; cuando del croquis levantado, que formaba parte de las actuaciones administrativas de tránsito consignadas por la demandante, se podía evidenciar que sin lugar a dudas, en el referido siniestro se habían visto involucrados cuatro (4) vehículos.

Que si bien el actor había señalado, que el vehiculo Nº 4 había golpeado al vehículo Nº 3 en su parte posterior; también había indicado según su criterio de parte interesada, el impacto no había sido de mayor importancia, como si con ello, se hubiere podido obviar, que el mismo, había estado involucrado en el accidente.

Que no entendía, como el actor endosaba la responsabilidad del suceso al conductor del vehículo Nº 3, cuando de la declaración del conductor Nº 4, ciudadano J.R., se desprendía, que el mismo había asumido la responsabilidad del accidente, al haber señalado que había intentado frenar y no había podido hacer nada para evitar golpear al vehículo que tenía por delante.

Arguyó que, era evidente, que la causa determinante del accidente había sido la imprudencia del conductor del vehiculo Nº 4, al haber impactado al vehiculo Nº 3, el cual, como consecuencia de ello, había golpeado al carro Nº 2; y éste a su vez, impactó finalmente al Nº 1.

En ese sentido, alegó, que a la versión de la actora le había faltado lo más importante, establecer la causa determinante del accidente, que no era otra, que el impacto del vehículo Nº 4, el cual había desencadenado las colisiones subsiguientes; por lo que ratificaba, que no entendía como el demandante había intentado la acción en contra de su mandante; y no, contra el conductor del vehículo Nº 4, responsable del accidente, o a su propietario.

Citó los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.193 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó, que el actor había establecido, al señalar los daños sufridos por el vehículo, lo siguiente: “…NOTA; AVALÚO RECONSIDERADO tomando en cuenta presupuesto de Taller Enfes s.r.l…”

Que en virtud, de que dicha referencia, como parte de la experticia debía estar agregada, tanto en el acta del avalúo original que había sido objeto de reconsideración, como el documento que había hecho cambiar de opinión a la experta; lo que había traído como consecuencia, la alteración de los parámetros de la primera experticia, que no constaban en autos además, y la cual bajo cualquier método de valoración de prueba debía ser desestimada, por estar basada en un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio.

Aceptó que su mandante, a la fecha del accidente, mediante la póliza Nº 3100919500885, amparaba la responsabilidad civil ante terceros, del vehículo Nº 3, dentro de los límites de cobertura de dicha póliza, que para esa data, ascendía a DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.135,00); y, por responsabilidad civil complementaria la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00.)

Sin embargo, negó y rechazó que el ciudadano A.A.P.C., en su condición de conductor del vehículo Nº 3, tuviese algún grado de culpabilidad en el accidente que motivó el inicio del juicio.

Que respecto al valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito, citaba sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), caso Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental , C.A., contra E.R.Z.; ratificada el dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003) caso H.J.P. contra Constructora Basso; por lo que señaló, que las mismas debían ser valoradas conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Que no quedaba duda alguna, que el conductor del vehiculo Nº 4, había originado el accidente de tránsito, lo que exoneraba de responsabilidad al conductor del vehículo Nº 3, conforme a la Doctrina y al artículo 1.193 del Código Civil, al ser una causa no imputable a su representado, ni al demandante, sino aplicable a un tercero, como lo era, el conductor del vehículo Nº 4.

A tales efectos, citó obra del Dr. E.M.L., a saber, Obligaciones del Derecho Civil III.

Que el vehículo número 4 tenía la culpa del accidente; y por ende, el resto de los vehículos involucrados debían quedar liberados de las obligaciones de reparación, así como de cualquier otra que tuviese relación directa con la misma; y de su mandante en carácter de garante, por lo que negó, que su representada se encontrara en modo alguno, obligada a indemnizar a la parte actora.

Señaló que aceptaba expresamente que a la fecha de ocurrencia del accidente, el vehículo Nº 3 se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil, suscrita entre el propietario y su representada, con los límites de cobertura señalados en la misma, así como, los daños sufridos por el actor como consecuencia del siniestro, a que pudiera ser condenada su mandante, en virtud de la obligación contractual establecida en el contrato de póliza antes mencionado.

Que respecto a la solicitud de indexación pedida por la actora, la representación judicial de la parte demandada, había formulado alegatos, los cuales serán examinados como punto previo al fondo de la controversia.

Igualmente, manifestó que conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señalaban los siguientes instrumentos: a) Las actas contenidas en el expediente administrativo de tránsito Nº 2558, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, consignado por la propia demandante; y, b) El cuadro recibo de la póliza, que indicaba el límite de cobertura por daños a cosas.

Que por todos los señalamientos expuestos, solicitaba se declarara sin lugar la demanda intentada en contra de su representada, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente de tránsito anteriormente señalado, se desprendía la responsabilidad en la producción del accidente; y en consecuencia, mal podía considerarse responsable de los daños ocasionados al conductor Nº 3 y así pedía se declarara.

Destacó, que en el supuesto, de que se considerara de alguna manera que el conductor Nº 3, fuese responsable del accidente, solicitaba, conforme a la Ley de Tránsito y Tránsito y Transporte Terrestre, se graduara la culpa y se estableciera el grado de responsabilidad del actor, quien se encontraba en las mismas condiciones que su asegurado, al haber sido impactado por el vehículo que le precedía; y, en consecuencia, se estableciera el grado de la hipotética responsabilidad de su asegurado, el cual rechazó en su totalidad; y, limitaba a las coberturas señaladas en el cuadro p.c.

Asimismo, estableció su domicilio procesal; y, pidió se condenara en costas a la parte demandante.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, el abogado H.S.E., en su condición de apoderado de la parte demandante, manifestó lo siguiente:

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda presentado, asimismo indicó, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), el a quo, había dictado sentencia en el proceso, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, y condenó a la demandada tanto en la indexación como en las costas del juicio.

Que ratificaba en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado al momento de la celebración de la audiencia preliminar, donde se había hecho referencia expresa a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, lo cual promovía invocando el respecto de los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.

Que el ciudadano JESON R.R., testigo promovido en el juicio por él, había sido conteste en su declaración, sin entrar en contradicción alguna; y, habiendo respondido, tanto a las preguntas de las partes como a las del Juez, lo cual había quedado probado en la audiencia oral como en el fallo posteriormente publicado.

Que tanto en la audiencia preliminar, como en el debate oral, las partes habían hecho referencia a la experticia contenida en el acta de avalúo efectuada por el perito avaluador, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), donde se señalaron los daños sufridos al vehiculo de su mandante.

Que en la audiencia preliminar, el Juez de la causa, admitió la validez de las actuaciones de tránsito; y, por ende, el monto del avalúo que allí aparecía, señalando de forma expresa, que la forma en como había sido traída tal actuación al juicio, no invalidaba en modo alguno los montos especificados; y, al no haber sido tachado de falso o por la parte demandada, tenía que tenerse como válida.

Realizó, argumentos respecto a la indexación solicitada, los cuales serán analizados como punto previo al fondo de la demanda.

Que respecto a las costas demandadas en el libelo, el Juez de la causa había destacado lo que a tal efecto se había alegado, ésto era, sobre la conducta desarrollada por la parte demandada, quien había dado lugar a un largo juicio, e inclusive se había negado a recibir la citación mediante correo certificado.

Que el Juez de la causa, había concluido formalmente en que por cuanto el límite de cobertura de la empresa demandada, era menor al monto demandado, pudiera tomarse como una condena parcial; criterio éste que no compartía ni apoyaba, al ocurrir vencimiento total y en consecuencia las costas debían pagarse, lo cual formalmente solicitaba.

Asimismo, pidió se confirmara el fallo recurrido; y declarado sin lugar la apelación intentada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES

En su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada, realizó un resumen de los hechos sucedidos en el proceso, así como de los alegatos formulados por las partes; y del material probatorio traído a los autos.

Señaló igualmente, que al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora, en relación a la responsabilidad que señalaba el actor, sobre en el conductor del vehículo asegurado por su representada; por cuanto, del croquis levando se evidenciaba la existencia de un cuarto vehículo en el accidente, el cual impactó por detrás al vehículo asegurado antes mencionado.

Que ello hacía presumir, que al menos los hechos no habían ocurrido de la forma expuesta por el actor en su libelo de demanda; y, que de la declaración del ciudadano JENSON ROJAS, se evidenciaba contradicción respecto al croquis levantado, así como del informe de accidente de transporte terrestre, instrumentos que indicaban que el cuarto vehículo en el que se desplazaba como pasajero, presentaba daños en su parte delantera, no a los lados, por lo que esta contradicción invalidaba el testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, solicitó se declarara con lugar la apelación intentada y sin lugar la demanda.

Respecto a la condenatoria en costas declarada por el Juez de la recurrida, señaló que, era el caso que el artículo 192 de la Ley de Transporte y T.T., establecía la responsabilidad solidaria entre el propietario, conductor y garante, siendo el último, responsable hasta el límite señalado en el contrato de seguros; por lo tanto, si la parte actora desconocía los montos de cobertura del contrato de seguros, por lo que demandaba a su representada, podía haber demandado perfectamente en conjunto, tanto a la propietaria como al conductor del vehículo asegurado, o haber promovido algún medio probatorio idóneo para demostrar la existencia de límites de cobertura diferentes a los señalados en el referido contrato.

Que en ese sentido, sólo se podía condenar a su mandante a los montos establecidos en la p.m. en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.315,00) por concepto de límite máximo y la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por responsabilidad complementaria, cantidades estas, que ascendían a la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE (Bs. 32.315,00).

Que ello quería decir, que pese a los esfuerzos realizados por el a- quo, no había sido satisfecha completamente la petición del demandante, la cual alcanzaba la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.400,00), por lo que su representaba quedaba liberada de la condenatoria en costas.

Que en el caso, que se considerara que su representada se encontrase obligada a indemnizar a la parte actora, dentro de los límites ya señalados, solicitaba se declarara con lugar la apelación y se liberara a su mandante de la injusta condenatoria en costas.

Señaló por otra parte, que la indexación sobre el monto demandado, peticionada por el actor, había sido solicitado en forma genérica, sin señalar los parámetros que debían ser utilizados por el a quo para el cálculo de la misma, lo que comportaba un pedimento indeterminado.

Que sin embargo, el Juzgado de la causa, había acordado dicha solicitud y fijó los parámetros para la realización del cálculo, con lo cual, transgredió lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, al haber suplido defensas o argumentos del actor, por lo que solicitaba se revocara la sentencia recurrida.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado judicial de la parte actora, realizó las siguientes observaciones a los informes de la parte demandada:

Que la parte demanda había solicitado, fuera desestimada la declaración del ciudadano JESON R.R., por cuanto se contradecía con las actuaciones administrativas traídas al proceso; y al respecto observaba, que el funcionario de tránsito que había levantado el accidente, habían manifestado, que los daños causados al vehículo taxi, habían sido por la parte delantera izquierda; y nunca se había alegado, ni ocurrido, que el referido vehículo hubiera sufrido daños en la parte delantera frontal, ya que como lo había señalado el testigo, no le había llegado directamente, sino de lado al intentar evitar al vehiculo Nº 3, por lo que señaló, que la apoderada de la demandada, trataba de confundir la opinión del Tribunal, al señalar que el a quo había incurrido en un error de la valoración de la prueba testimonial instruida en el proceso.

Que el punto Nº 2 del capitulo denominado “Pruebas de la demandada”, contenido en los informes de la parte demandada, hacía referencia a que con el croquis levantado, quedaba demostrado que el vehiculo Nº 4 sufrió daños en su parte delantera, pero que tal como había dicho anteriormente y formalmente ratificaba, los daños habían sido en su parte delantera izquierda, no en su parte frontal.

Que en el punto Nº 3 del escrito antes mencionado, la demandada hacía una interpretación a su conveniencia, sobre la declaración que de puño y letra hizo el conductor del vehiculo Nº 4; respecto a ello, manifestaba que en el escrito presentado en nombre de su representada con motivo de la audiencia preliminar, había hecho, comentarios específicos de dicha declaración, los cuales ratificaba en todos y cada una de sus partes.

Que en torno al vicio calificado por la parte demandada en sus informes, como ultrapetita en el que incurrió el fallo apelado, observaba, que la condenatoria en costas era producto del vencimiento total; y que, en el libelo de demanda en forma expresa se había pedido, que por cuanto se desconocía el límite de cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita por la demandada, se había limitado la demanda interpuesta, hasta el limite de cobertura básica, con inclusión del exceso de límite que pudiera tener dicha póliza, y a los autos de remitía.

Que respecto al capitulo identificado como, “de los parámetros señalados para el cálculo de la indexación”, observaba, que en forma taxativa se había pedido la indexación sobre los montos a indemnizables a que se contraía la demanda, en bolívares fuertes de igual fuerza adquisitiva para cubrir los efectos del ajuste por inflación, y por ello, había solicitado se efectuara experticia complementaria del fallo y se determinaran los parámetros de dicho ajuste, en razón de lo cual, el a quo, había ajustado a derecho.

-VII-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Como ya fue señalado, el Juzgado de la causa, en decisión dictada en forma oral en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) y publicado su fallo íntegro en fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año, se pronunció de la siguiente manera:

…Este Tribunal procede a dictar el fallo oral en los siguientes términos:

Se constató de las actuaciones de tránsito, que las mismas no fueron tachadas de falsas, y por ende constituyen prueba fundamental de la presente litis. En ella se desprende la ocurrencia de unos daños y perjuicios materiales generados con ocasión de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 22 de Junio de 2010. En la forma en que quedaron dispuestos los vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito no se desprende una trayectoria de frenazos de alguno de los vehículos; y menos que corresponda al vehículo distinguido como cuatro (04) al que las partes convienen era un taxi. Del testimonio del testigo se comprobó además que presenció cuando este vehículo distinguido como cuatro (04) impactó levemente – dice- al vehículo distinguido como tres (03); lo que junto al croquis correspondiente hace evidenciar que no existen razones fundadas para atribuirle al vehículo cuatro (04) como causante del accidente de tránsito y menos, atribuirle a este vehículo como el causante de los daños materiales objeto de la presente demanda. Por tanto par quien decide se encuentra suficientemente probado como se indicó arriba la responsabilidad del vehículo distinguido como tres (03), como causante a los daños materiales generados al vehículo número de dos (02).

Asimismo, se hace constar, que por la validez de las actuaciones de tránsito, por ende el monto del avalúo que allí aparece, el cual fue ejecutado por el funcionario para calcular el monto de los daños se valiera a su vez de un presupuesto expedido de una empresa o taller que además allí especificados. Efectivamente lo que emite el mismo funcionario no fue tachado de falso por la parte demandada; y no considera quien decide que el origen de tal avalúo sea inválido.

Ahora bien, constatado la existencia del contrato de póliza de seguros de vehiculo que tenía para el momento del accidente el propietario del vehículo distinguido como tres (03), es evidente que la empresa aseguradora deberá responder frente a terceros; en este cado frente al propietario del vehículo distinguido como dos (02), y quien es parte demandante, por los daños materiales causados hasta el limite de su cobertura. En este estado constatado que existen por un lado una cobertura básica (18.315,00 bsf) y una cobertura complementaria por (14.000,00 bsf) se condena a la empresa demandada al pago de ambas sumas a la parte demandante.

Con relación a la indexación, es cierto que en materia de tránsito no hay uniformidad sobre las fechas desde donde comienza la actualización de las sumas generadas por daños y perjuicios materiales. Siendo así, y no obstante de constar gestiones previas al juicio efectuadas ante la empresa de seguros por el propietario del vehículo distinguido como dos (02) para que le pagaran los daños materiales que le causaron a su vehículo; en este sentido, a juicio de quien aquí decide tiene razón el actor cuando solicita la indexación en forma genérica, lo que viene a decir mediante experticia complementaria del fallo.

Por consiguiente a juicio de este juzgador la sumas arribas indicadas como cobertura básica y complementaria, deberán actualizarse por la depreciación monetaria; en consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo que calcule la perdida del valor adquisitivo de dichas sumas desde el momento de presentada la demanda, es decir, desde el 27 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme. Ello quiere decir, que inicialmente deberán hacer los cálculos hasta la fecha en que a dichos expertos le corresponda presentar su respectivo informe; pero que, si el presente fallo llegase a retardarse su ejecución con motivo de la apelación de la demandada, entonces la experticia proseguirá y deberá actualizarse cuando ello corresponda o el momento que ha de pagarse.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente litis….

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales que la parte actora demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a consecuencia de un accidente de t.t..

En tal sentido corresponde en el presente caso, a esta sentenciadora determinar si los hechos alegados por la parte actora, fueron probados, o si por el contrario fueron desvirtuados por la parte demandada.

El artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Carta misiva suscrita en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por el ciudadano E.V.F., a la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, en la cual se puede leer lo siguiente:

    Sres.: MAFRE LA SEGURIDAD

    Yo E.V. C.I, 6182547 propietario del vehículo Mazda 6 Placa GCH432. Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar su colaboración respecto un cheque que le ocasiono a mil vehículo uno d sus asegurados el día 22-06-2010 en la autopista F.F.. Anexo todos los recaudos de los vehículos involucrados en el siniestro emitidos por las autoridades de tránsito que intervinieron en el siniestro. Y otros recaudos de mi vehículo solicitados por ustedes.

    Agradeciendo su colaboración para la reparación de mi vehículo.

    Atentamente E.V. C.I. 6182547…

    .

    Observa este Tribunal, que conjuntamente al mencionado medio de prueba se encuentra anexo copia simple de documento de compra venta suscrito por la empresa INGEFRECA MAYOR C.A., y el ciudadano E.V.B., autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 47, Tomo 16, por un vehículo marca MAZDA, placa GCH43Z, año 2.005, tipo SEDAN, modelo MAZDA6, clase automóvil; uso particular, color Plata, serial del motor L3593242, Serial del carrocería 9FCGG453650003138; copia simple de certificado de registro de Vehículo, a nombre de ciudadano E.V.B., emitido por el Instituto Nacional de T.T. por un vehículo con las características antes señaladas.

    El referido medio de prueba es un documento privado, y por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, del el se desprende que el demandante realizó gestiones ante la empresa aseguradora a los efectos de que fueran cubiertos los daños sufridos a su vehículo por uno de sus asegurados; asimismo que a través dicha comunicación consignó los recaudos necesarios y que la misma fue recibida por la empresa asegurado tal como se desprende de la existencia de un sello húmedo que dice: “MAPFRE CTS BOLEÍTA PERDIDAS PARCIALES 28 JUN. 2010, RECIBIDO SIN QUE ELLO, IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”. Así se establece.

  2. - Copia certificada de expediente signado con el Nº 2558.06.10, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.B.E.d.V.d.V.E.; en el cual constan las siguientes actuaciones informes de accidente de transporte terrestre Nº 2558, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), pre croquis del accidente; actas de versión de los conductores; la primera, del ciudadano A.P., cédula de identidad Nº 6.909.996; la segunda del ciudadano E.V., cédula de identidad Nº 3593242; la tercera del ciudadano A.P., cédula de identidad Nº 4.847.233; y, la cuarta del ciudadano J.R., cédula de identidad Nº 6682472; acta policial; citación por accidente a nombre demandante, Cuadro de Póliza de Seguros Mercantil, ambas a nombre del demandante y acta de avalúo Nº 36651-Z expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).

    Este Tribunal, siendo que el mencionado medio probatorio no fue tachado por la contraparte en su oportunidad legal; y por cuanto el mismo constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha, al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil Cuatro (2004), lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.

    Dicho medio de probatorio es demostrativo, de que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), en la autopista F.F. ocurrió un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados cuatro (4) vehículos, el Nº 1: Marca: Toyota, tipo: Sedan, clase: Automóvil, placas: AA101DY, conducido por el ciudadano A.J.D.S.; el Nº 2: Marca: Mazda, Modelo: 6, tipo: Sedán, Placas: GCH43Z, conducido por el ciudadano E.V.B.; el Nº 3: Marca: Renault, modelo: Logan, tipo: Sedán, placas: AA442HM, conducido por el ciudadano A.A.P.C.; y el Nº 4: Marca: Fiat, modelo Sienna, tipo Sedán, placas: DP845T, conducido por el ciudadano J.J.R.Q..

    Que de acuerdo con el acta de avalúo realizada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), por la ciudadana R.M.Z., perito evaluadora de la Asociación de Peritos de Tránsito, los daños sufridos al vehículo Mazda, Modelo: 6, tipo: Sedán, Placas: GCH43Z, propiedad del demandante quedaron valorados en la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 104.400,00). Así se decide.

    Fijados los hechos por el Tribunal de la causa y abierto el lapso probatorio, se observa que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Testimoniales de los ciudadanos J.R. Y JESON R.R., de los cuales, sólo fue admitida por el Juzgado de la causa la testimonial del ciudadano JESON R.R., quien rindió declaración ante el a-quo, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en la oportunidad de la audiencia oral.

    El ciudadano JESON R.R., declaró:

    Que si había presenciado el accidente; que iba dentro del taxi; que el señor que iba conduciendo el taxi le había llegado al otro vehículo que tenía adelante, porque no lo había podido esquivar porque si se hubiera cambiaba de vía hubiera chocaba el carro que venía por ahí; que en el vehículo que el venía no había sufrido daños graves; ya que el señor había frenado y solo le había llegado.

    Al ser repreguntado, el testigo respondió:

    Que iba dentro del taxi y no había podido observar todo, que el vehículo donde el venía no había impactado al vehículo que tenía adelante; ya que no le había llegado directamente sino de lado porque había intentado esquivarlo; que no tenía ninguna relación con el señor J.R., que era el taxista que manejaba el carro donde el venía.

    Al ser interrogado por el Juez de la causa, el testigo contestó:

    Que cuando el vehículo taxi donde él venía le había llegado al vehículo de adelante, ya los mismos estaban detenidos cuando el taxi le había golpeado ligeramente; que el no había escuchado ningún frenazo del vehículo donde el venía, ni adelante en los carros que ya estaban estacionados cuando el taxi había impactado levemente; y que no había podido esquivar al carro de adelante; que no recordaba haber visto encendidas las luces del vehículo al que le había llegado el taxi.

    Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado ni la edad, no la profesión ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo, a tenor de lo previsto en la norma antes mencionada. No obstante ello, considera esta Sentenciadora, que de los dichos del mismo no se evidencia que hubiera incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario, se aprecia que tenía conocimiento cierto y directo de los hechos ocurridos al momento de producirse el accidente; por lo que, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo rindió su declaración por las preguntas efectuadas por las partes, esta Sentenciadora aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad. Así se establece.

    b.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en lo que se refiere a este medio de prueba, observa este Juzgado que el mismo fue negado por el Juzgado de la causa en auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y luego de haber sido fijado los hechos y abierto el lapso probatorio promovió:

  3. - Original de póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Automóvil y Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, Nº 3100919500885, a nombre de la ciudadana R.G.R.; y certificación de aseguramiento emitida por MAPFRE SEGUROS a nombre de la ciudadana R.G.R..

    Los referidos documentos aparecen emanados de la parte demandada y por cuanto no fueron desconocidos, los mismos han quedado reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que la ciudadana R.G.R., adquirió una póliza de responsabilidad civil de automóvil, del vehículo involucrado en el accidente identificado como RENAULT, modelo LOGAN, su modelo LUJO E2, Serial de carrocería 9FBLSRAHB9M021510, placa AA442HM, motor F710UD22585, color GRIS, la cual tenía una cobertura básica de RCV DAÑOS A COSAS de Bs. 18.315,00; y de responsabilidad civil complementaria de Bs. 14.000,00. Así se decide.

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. …

    .-

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.-

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora en el presente caso, la parte actora fundamentó su acción entre otros, en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestres y artículo 1.185 del Código Civil vigente, esta última referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.-

    En este sentido, pasa este Tribunal a determinar sí en efecto, es procedente o no la responsabilidad de la compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., si a la misma le corresponde indemnizar los daños supuestamente sufridos por el demandante o sí por el contrario, la garante, logró desvirtuar las presunciones a que se refiere el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Consta de las actas procesales específicamente en el acto de debate oral llevado a efecto ante el Tribunal de la causa en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.S.E., apoderado judicial de la parte actora; y la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quedó definida así:

    Luego del respectivo resumen de sus alegatos por los representantes de ambas partes, quedó establecido lo siguiente:

    …El debate oral se centró en discutir acerca de si existe o no la responsabilidad Civil de la Empresa MAFRE LA SEGURIDAD frente a tercero que es el demandante por los daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito. Este director del proceso preguntó a las partes sobre los siguientes hechos a discutir:

    1) Resolver acerca del avalúo de los daños supuestamente originados en el juicio, ya que por un lado el actor se valía de informe respectivo, y de otro laso, la demandada cuestionaba que el funcionario respectivo se había basado a su vez en un presupuesto de un taller mecánico para reconsiderar el monto inicial.

    2) Resolver acerca de la indexación solicitada por el demandante en su libelo, ya que la misma fue indeterminada como alego la demandada; respondiendo el actor que eso formaba parte de la facultad del juez donde además no había criterios jurisprudenciales uniformes. Además, que no puede calcular en base a unas sumas que no conoce, por cuanto como manifestó en su libelo desconocía el momento de cobertura del contrato de póliza que suscribió la propietaria del vehículo que en su criterio causó los daños, y que se encuentra amparada por la póliza que trae a juicio a la parte demandada.

    3) Determinar con que pruebas la empresa demandada pretende exonerarse de responsabilidad, atribuyéndole que el causante de los daños por accidente de transito no fue el vehículo donde existe la póliza por ella suscrita, si no que el causante es el vehículo distinguido como cuatro (04) según el croquis suficiente conocido por las partes.

    4) Discutir sobre la cobertura del contrato de póliza que establece un límite inicial y otro por complementariedad.

    5) Saber cómo había sido contactado el testigo para tráelo a juicio.

    …omissis…

    Este Tribunal procede a dictar el fallo oral en los siguientes términos:

    Se constató de las actuaciones de tránsito, que las mismas no fueron tachadas de falsas, y por ende constituyen prueba fundamental de la presente litis. En ella se desprende la ocurrencia de unos daños y perjuicios materiales generados con ocasión de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 22 de Junio de 2010. En la forma en que quedaron dispuestos los vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito no se desprende una trayectoria de frenazos de alguno de los vehículos; y menos que corresponda al vehículo distinguido como cuatro (04) al que las partes convienen era un taxi. Del testimonio del testigo se comprobó además que presenció cuando este vehículo distinguido como cuatro (04) impactó levemente – dice- al vehículo distinguido como tres (03); lo que junto al croquis correspondiente hace evidenciar que no existen razones fundadas para atribuirle al vehículo cuatro (04) como causante del accidente de tránsito y menos, atribuirle a este vehículo como el causante de los daños materiales objeto de la presente demanda. Por tanto par quien decide se encuentra suficientemente probado como se indicó arriba la responsabilidad del vehículo distinguido como tres (03), como causante a los daños materiales generados al vehículo número de dos (02).

    Asimismo, se hace constar, que por la valides de las actuaciones de tránsito, por ende el monto del avalúo que allí aparece, el cual fue ejecutado por el funcionario para calcular el monto de los daños se valiera a su vez de un presupuesto expedido de una empresa o taller que además allí especificados. Efectivamente lo que emite el mismo funcionario no fue tachado de falso por la parte demandada; y no considera quien decide que el origen de tal avalúo sea inválido.

    Ahora bien, constatado la existencia del contrato de póliza de seguros de vehiculo que tenía para el momento del accidente el propietario del vehículo distinguido como tres (03), es evidente que la empresa aseguradora deberá responder frente a terceros; en este cado frente al propietario del vehículo distinguido como dos (02), y quien es parte demandante, por los daños materiales causados hasta el limite de su cobertura. En este estado constatado que existen por un lado una cobertura básica (18.315,00 bsf) y una cobertura complementaria por (14.000,00 bsf) se condena a la empresa demandada al pago de ambas sumas a la parte demandante.

    …omissis…

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente litis….

    Señalan los artículos 127 y 132 del Decreto con Fuerza de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    Artículo 132.- Las víctimas de accidentes de t.t. o sus heredero, tienen acción directa contra el asegurador, dentro de la suma asegurada…

    .

    De las normas citadas, se desprende, primero, que en materia de tránsito existe una responsabilidad objetiva y solidaria, para el conductor, el propietario de vehículo y para la empresa aseguradora del mismo, de todo daño causado por la circulación del vehículo.

    Esta responsabilidad está prevista en la Ley, como una presunción legal que admite prueba en contraria, referida al hecho de la víctima, al hecho de un tercero que lo haga inevitable o cuando el accidente haya sido imprevisible para el conductor.

    Existe también en el artículo 127 anteriormente transcrito, una presunción en caso de colisión de vehículos, en la cual se presume que ambos conductores tiene igual responsabilidad en los daños causados.

    Por otra parte, el artículo 132 de la mencionada Ley, establece un límite de responsabilidad para las compañías aseguradoras, cual es el límite de la suma asegurada por el contrato.

    En tal sentido es pertinente a.e.p.t., que para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado, con relación a lo cual, el demandante señaló en su demanda que el día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), su mandante se desplazaba aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) por el canal izquierdo de la autopista F.F., en sentido este-oeste, a la altura de la Estatua de María Lionza, de esta ciudad, en un vehículo de su propiedad marca: Mazda, modelo: 6, año: 2005, color: Plata, placas: GCH43Z, al momento de haber sido impactado en la parte posterior, por un vehículo marca: Renault, modelo: Logan, color: Gris, Placas: AA442HM, que iba en el mismo sentido y era conducido por el ciudadano A.P.C.; que debido al fuerte impacto provocado, el carro de su representado, había impactado con el vehículo que se encontraba en la parte de adelante, por lo que, había sufrido daños tanto por la parte delantera como por la trasera.

    Pues bien, del análisis probatorio efectuado procedentemente se desprendía que, fue valorado el expediente Nº 2558-06-10, cursante al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.C.T.d.V. del Tránsito y Transporte Terrestre Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, en el cual, se dejó constancia, que en efecto, se había producido una colisión entre cuatro (4) vehículos, el día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), en la autopista F.F..

    En el caso de autos, a pesar de que la parte demandada establece la responsabilidad del accidente al vehículo identificado con el Nº 4; del croquis realizado y valorado por este Tribunal, no se puede constatar directamente que fuera el vehículo Nº 4, el que, genero el accidente, pues; por el contrario a criterio de quien aquí decide, de la declaración del testigo del vehículo Nº 4, se puede inferir que éste impactó de forma leve, luego de haberse producido la primera colisión y no haber podido esquivar la ocurrencia del accidente; lo cual, produce certeza a esta Sentenciadora que los daños sufridos al vehículo del demandante fueron productos del impacto ocasionado por el vehículo Nº 3, RENAULT, modelo LOGAN, su modelo LUJO E2, Serial de carrocería 9FBLSRAHB9M021510, placa AA442HM, motor F710UD22585, color GRIS. Así se decide.

    Ahora bien, considerando todas las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales quedaron demostradas en autos y precisadas por el Tribunal anteriormente, es forzoso para esta Sentenciadora declarar que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, debe responder frente a los daños ocasionados al vehículo del demandante con los límites de su cobertura del vehículo asegurado. Así se decide.

    En vista de las razones que antecede es forzoso concluir para este Tribunal que el a-quo actuó ajustado a derecho por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

    DE LA INDEXACIÓN

    Además de ello se aprecia, que el demandante solicitó indexación en los siguientes términos: “…Solicito la INDEXACIÓN, para que la parte demandada convenga o en su defecto se le condene a pagar el monto indeminizable a la cual se contrae esta demanda en Bolívares Fuertes de igual fuerza adquisitiva para cubrir los efectos del ajuste por inflación y para ello se efectué experticia complementaria del fallo y se determinen los parámetros de tal ajuste…”

    Sobre este punto, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó lo siguiente: “…Dicho pedimento se encuentran claramente fuera de la ley, por cuanto la parte actora al no indicar los parámetros o la fórmula establecida sobre la cual señala la parte actora recaería el cálculo en el que se base la indexación o corrección monetaria, y solicitar que sea este Juzgado el que los determine, incurriría este juzgado en una transgresión al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…. omissis… Por lo tanto mal pudiera establecer este juzgado dichos parámetros sin suplirle defensa a la parte actora, en consecuencia debe ser desestimado dicho pedimento…”

    En relación a este punto, el Juzgado de la causa, al momento de dictar decisión en la audiencia oral, estableció lo siguiente:

    …Con relación a la indexación, es cierto que en materia de tránsito no hay uniformidad sobre las fechas desde donde comienza la actualización de las sumas generadas por daños y perjuicios materiales. Siendo así, y no obstante de constar gestiones previas al juicio efectuadas ante la empresa de seguros por el propietario del vehículo distinguido como dos (02) para que le pagaran los daños materiales que le causaron a su vehículo; en este sentido, a juicio de quien aquí decide tiene razón el actor cuando solicita la indexación en forma genérica, lo que viene a decir mediante experticia complementaria del fallo.

    Por consiguiente a juicio de este juzgador la sumas arribas indicadas como cobertura básica y complementaria, deberán actualizarse por la depreciación monetaria; en consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo que calcule la perdida del valor adquisitivo de dichas sumas desde el momento de presentada la demanda, es decir, desde el 27 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme. Ello quiere decir, que inicialmente deberán hacer los cálculos hasta la fecha en que a dichos expertos le corresponda presentar su respectivo informe; pero que, si el presente fallo llegase a retardarse su ejecución con motivo de la apelación de la demandada, entonces la experticia proseguirá y deberá actualizarse cuando ello corresponda o el momento que ha de pagarse…

    .

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto, que la parte demandante al momento de interponer su demanda; demandó el pago de daños materiales en la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 104.400,00), por los daños sufridos a su vehículo de acuerdo a la experticia complementaria realizada; tal bien es un hecho cierto, que se puede constatar que en virtud del desconocimiento del límite de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita por la demandada, a todo evento limito su demanda hasta el límite de cobertura básica con inclusión del exceso de límite que pudiera tener dicha p.p.l.q. mal, puede alegar la parte demandada, que su contra parte no indicó los parámetros, ni cálculos en el que había basado la solicitud de indexación o corrección monetaria, cuando ésta no debatió dicha falta de desconocimiento; por lo que considera quien aquí decide, que en el caso de autos no podía la parte actora precisar el monto a ser indexado cuando carecía de la información sobre la cobertura de la póliza. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la indexación ha sido criterio reiterado por nuestra M.T. que solo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

    .

    Criterio suficiente, para que esta sentenciadora acordar la indexación de las siguiente cantidades la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.315,00), por concepto de límite máximo de cobertura; y, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de responsabilidad complementaria; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) y publicado su fallo íntegro en fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano E.V.B. contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

• DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.315,00), por concepto de límite máximo de cobertura.

• CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de responsabilidad complementaria.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre las siguientes cantidades DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.315,00), por concepto de límite máximo de cobertura; y, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de responsabilidad complementaria; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas de recurso, a tenor del artículo 281 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a la una y treinta (1:30 p.m.), de la tarde, se público y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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