Decision nº HG212014000207 of Corte de Apelaciones of Cojedes, of August 21, 2014
Resolution Date | August 21, 2014 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Gabriel Ernesto España Guillen |
Procedure | Con Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Agosto de 2014
204° y 155°
DECISIÓN N° HG212014000207
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-009628
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000154
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ETHAIS DEL VALLE SEQUERA (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: J.A.R.D..
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.C.V.L.C..
RECURRENTE: ABOGADA ETHAIS DEL VALLE SEQUERA (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2014, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Ethais del Valle Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 18 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado J.A.R.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en fecha 19 de Agosto de 2014, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 18 de Agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
(Sic) “…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención flagrante del imputado de J.A.R.D., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se admite la precalificación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1ero del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda la DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano J.A.R.D., ampliamente identificado en autos, en la siguiente dirección: Los Samanes I, Calle Las Vegas, casa Nº 08, en la esquina queda la E. B. A.E.B., San Carlos, Estado Cojedes, Teléfono 0258-251.95.24, 0412-851.51.52, sin apostamiento policial, debiendo los funcionarios aprehensores realizar rondas periódicas por el mencionado domicilio a fin de constatar en cumplimiento de dicha medida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase copia certificada de las presente decisión al Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la concurrencia de adolescente y adultos en los hechos que originaron el presente caso, ello a fin de mantener la conexidad entre las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicítese copia certificadas de sus actuaciones. SEXTO: Remítase copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin de que resuelva la Acción de A.C. ejercida en contra de este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente Abogada Ethais del Valle Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso en Audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 15 de Agosto de 2014, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
(Sic) “…La Fiscalía procede a interponer Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, por considerar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 326, 237 y 238 del COPP, además los delitos imputados por esta representación fiscal el cual supera en este caso el delito de tráfico de droga en la modalidad de distribución, la pena en su límite máximo los 10 años, es por lo que considera la vindicta publica que se encuentran acreditados los supuestos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos. Es Todo...” (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
…Dicha contestación se basa directamente en el artículo 83, 43 (CRBV), 242 Nº 01 de la norma adjetiva penal los cuales son principios fundamentales concordados con el articulo 8 y 9 del Pacto de San J.d.C.R. que en principio indica el Dr Grisanti Aveledo el resguardo a la salud es un principio fundamental como lo indica la Dra. L.E.M. en sentencia vinculante del TSJ que el arresto domiciliario equipara una detención privativa de libertad ya que la misma es contabilizada para cualquier tipo de sentencia, por ser necesario para mi cliente. Es Todo...
(Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…
.
Así las cosas, la Abogada Ethais del Valle Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 15 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…CUARTO: Se acuerda la DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano J.A.R.D., ampliamente identificado en autos, en la siguiente dirección: Los Samanes I, Calle Las Vegas, casa Nº 08, en la esquina queda la E. B. A.E.B., San Carlos, Estado Cojedes, Teléfono 0258-251.95.24, 0412-851.51.52, sin apostamiento policial, debiendo los funcionarios aprehensores realizar rondas periódicas por el mencionado domicilio a fin de constatar en cumplimiento de dicha medida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano J.A.R.D., la Medida de Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir.
Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Ethais del Valle Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 18 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado J.A.R.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…La Fiscalía procede a interponer Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, por considerar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 326, 237 y 238 del COPP, además los delitos imputados por esta representación fiscal el cual supera en este caso el delito de tráfico de droga en la modalidad de distribución, la pena en su límite máximo los 10 años, es por lo que considera la vindicta publica que se encuentran acreditados los supuestos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos…”.
Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…
. (Cursiva de la Sala).
Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
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La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
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La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
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La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
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La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
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La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de decretar la Medida cautelar de Detención Domiciliaria hace referencia al estado de salud del imputado y al delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Distribución, pero nada dice sobre los demás delitos imputados por la representación fiscal como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 1 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Uso de Adolescente para Delinquir, siendo planteamientos que también debió apreciar la recurrida, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declarar la nulidad fallo impugnado,. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Ethais del Valle Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 18 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado J.A.R.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y SE ANULA el fallo impugnado, y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación se insta al Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Ethais del Valle Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 18 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado J.A.R.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación se insta al Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiuno (21) días del mes de Agosto de Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
M.H.J.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
G.E.G.F.C.M.
JUEZ PONENTE JUEZ
M.R.R.
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 12:30 horas de la Tarde.-
M.R.R.
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-